Sentencia Penal Nº 199/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 280/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 199/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100384


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000199/2014

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 10 de noviembre de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 280/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 289/13sobre delito continuado de robo con fuerza en las cosas, siendo apelante, el acusado Sr. Carlos Francisco , representado por el Procurador Sr. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y asistido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO. Estando apeladoel MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Carlos Francisco , como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante cualificada de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas del artículo 237 . 238.1.2.3 y 240 del Código Penal a:

1.- La pena de 1 año y 6 meses de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 3.712,56 euros a favor del Tanatorio de San Adrián, importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

4.- Abonar las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado Don. Carlos Francisco , mediante escrito presentado con fecha 18 de febrero de 2014, en el cuál, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y '... decretando la nulidad de la referida Sentencia, y, en virtud de lo expuesto, dictar otra sentencia conforme a derecho.'.

CUARTO.-Impugnando el expresado recurso el Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dictaminado en su informe de 3 de marzo pasado para solicitar, la confirmación de la Sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 17 de septiembre de 2014.

Mediante Acuerdo de la Sala, se encomendó la redacción de la presente Sentencia Al Ilmo. Señor Magistrado Presidente de la sección.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Carlos Francisco , mayor de edad y cuyos demás datos de identificación constan en el encabezamiento de esta resolución, en la madrugada del día 12 de enero de 2.010, guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento, tomó una piedra y fracturó el cristal de acceso al Bar 'Zer-B', propiedad de Anibal , sito en la Calle Mayor Número 41 de San Adrián, no pudiendo sustraer objeto alguno por causas ajenas a su voluntad, al no lograr penetrar en el local.

SEGUNDO.- Carlos Francisco , en la madrugada del día 13 de enero de 2.010, guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento, fracturó las puertas de acceso al Tanatorio de San Adrián, sito en el Paseo del Ebro de dicha localidad. Una vez en su interior y tras revolver el interior del inmueble y causar nuevos daños, se apoderó de dos mandos de aire acondicionado, una caja de botellas de vino, una cruz de metacrilato y una lata de refrescos.

TERCERO.- Anibal , por medio de comparecencia en el Juzgado de Paz de San Adrián realizada el día 17 de febrero de 2.010, renunció a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder por estos hechos.

CUARTO.- Los daños totales causados en el Tanatorio de San Adrián ascienden a un valor total de 3.712,56 euros.

QUINTO.- Carlos Francisco fue condenado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas por sentencias firmes de fecha 29 de enero de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Logroño en el Juicio Rápido Número 2.202/09, de 24 de noviembre de 2.009 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Estella en las Diligencias Urgentes Número 62/2.009 , y 30 de abril de 2.009 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Calahorra en las Diligencias Urgentes Número 72/2.009 .

SEXTO.- En el momento de comisión de los hechos, Carlos Francisco era consumidor de sustancias tóxicas que afectaban de forma moderada-grave sus capacidades cognitivas y volitivas, sin llegar a anularlas.

SÉPTIMO.- En fecha 10 de enero de 2.011 se dictó Diligencia de Ordenación por parte del Juzgado de Instrucción Número 1 de Estella, no realizándose ninguna actuación procesal sustancial hasta el auto de fecha 30 de abril de 2.012 .'

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, se alza, con arreglo algo argumentado en su escrito de interposición del recurso de apelación presentado en la instancia con fecha con fecha 18 de febrero de 2014, la representación procesal de la persona condenada en la misma Don. Carlos Francisco , en el cuál, después de exponer tres motivos de recurso, se solicitaba de este Tribunal que dictara Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

Las expresadas alegaciones aducidas en sustento del recurso hacen referencia: (i) A la afirmada vulneración del artículo 20.2 del Código Penal . (ii) En lo que respecta a los hechos ocurridos el 12 de enero de 2010, se discrepa de la valoración contenida en la sentencia de instancia referente a que los hechos en cuestión sean constitutivos de delito de robo. (iii) A la vulneración del artículo 74 del Código Penal

Examinaremos en los siguientes fundamentos los expresados motivos de recurso.

SEGUNDO.- Sobre la afirmada vulneración del artículo 20.2 del Código Penal .

Se mantiene a este respecto, por la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso lo siguiente:

' ... Conforme el informe pericial que consta en los autos realizado por la Dra. Carmela en sus conclusiones nos manifiesta que mi mandante es consumidor crónico de heroína, ansiolíticos y cannabis. Y el día de la fecha que se le imputa el delito consumía diaria mente dichas sustancias toxicas, que afectan de forma moderada-grave su capacidad cognitiva y volitiva.

Por ello entendemos que no es una atenuante como fundamenta la sentencia en el fundamento 3-3 de dicha sentencia sino una eximente completa porque estaba muy afectado demasiado diríamos notros porque no recuerda nada de lo que en dichas fechas ocurrió.'

Así planteada esta alegación en que se sustenta el motivo de recurso que ahora examinamos, recordaremos que, como se argumenta con respecto a la apreciación -con el carácter de 'muy cualificada'- , de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , en el Fundamento de Derecho Tercero -epígrafe 3-, de la Sentencia de instancia:

'... 3.- Atenuante de drogadicción.

Procede reconocer esta atenuante como cualificada, por las siguientes razones:

3.1.- En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección 2ª) de fecha 17 de mayo de 2.011, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.000 que 'establecía que: 'la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (S.S.T.S. de 12/2/99, 20/7/00, entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial'. La doctrina exige como requisitos para la aplicación de esta circunstancia, como eximente, la concurrencia de tres requisitos, que esté acreditado el consumo de alcohol, que afecte a las facultades cognoscitivas y volitivas del sujeto, y que no se haya buscado de propósito el consumo para realizar los hechos delictivos.'.

3.2.- En este caso nos encontramos con un informe pericial, médico forense, que concluye que el acusado es un consumidor crónico de sustancias tóxicas y que este consumo afectaba de manera moderada-grave sus facultades intelectivas y volitivas, lo que permite el reconocimiento de una atenuante de las previstas en el artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , como muy cualificada, dada la afectación como moderada-grave que se hacen en el informe pericial del Médico Forense.

No procede reconocer la eximente completa, como pretende la defensa, ya que le corresponde a la misma acreditar su concurrencia, sin que el citado informe reconozca que la afectación total de sus facultades intelectivas y volitivas.'

Pues bien, habida cuenta de las alegaciones en que se sustenta el motivo del recurso que ahora examinamos, no podemos sino ratificar el ponderado criterio establecido por el 'Juzgador a quo'. En efecto, en el informe médico forense, emitido por la Doctora Doña. Carmela , con el objeto de dictaminar sobre el '.. trastorno enfermedad que padecía las fechas de los hechos imputados, influencia de las mismas, grado de dependencia y afectación de su capacidad cognitiva y/o volitiva el momento de los hechos', claro está, referido al acusado ahora recurrente Don. Carlos Francisco ' , obrante a los folios 265 y 266 de las actuaciones, se concluye que ' En la fecha que se imputa el delito el paciente consumía diariamente dichas sustancias tóxicas-en referente a heroína, ansiolíticos y cannabis-, que afectan de forma moderada-grave su capacidad cognitiva y volitiva.'.

Sin que se haya acreditado en modo alguno que en el momento de comisión de los hechos, por razón de tal consumo perjudicial el Sr. Carlos Francisco , se hallare en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Siendo necesaria la expresada acreditación, para apreciar la eximente completa de drogodependencia, tal y como lo requiere el número 2º del artículo 20 del Código Penal .

El motivo de recurso examinado por tanto ha de ser desestimado.

TERCERO.-En relación con los hechos ocurridos el 12 de enero de 2010, se discrepa de la valoración contenida en la Sentencia de instancia referente a que los hechos en cuestión sean constitutivos de delito de robo.

Recordaremos que con respecto los expresados hechos se de por aprobado en la Sentencia, ahora recurrida en apelación, lo siguiente:

'... Carlos Francisco , ... , en la madrugada del día 12 de enero de 2.010, guiado por un ánimo de ilícito enriquecimiento, tomó una piedra y fracturó el cristal de acceso al Bar 'Zer-B', propiedad de Anibal , sito en la Calle Mayor Número 41 de San Adrián, no pudiendo sustraer objeto alguno por causas ajenas a su voluntad, al no lograr penetrar en el local.'

Los expresados hechos son calificados y penados en la Sentencia de instancia como constitutivos de un delito de delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa.

Al expresado relato fáctico, se 'llega' en la sentencia de instancia en base a los siguientes elementos de prueba:

' ... 2.1.- Hechos de la noche del día 12 de enero de 2.010.

Está probada la comisión de este delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa.

Concretamente:

2.1.2.- Acto de apoderamiento.

Ciertamente no se produjo un acto de apoderamiento por parte del acusado, ya que no llegó a entrar en el Bar, pero sí que lo intentó lanzando una piedra contra el cristal, hecho que llega a reconocer el mismo en su interrogatorio indicando que así se lo dijeron sus amigos. En cualquier caso, contamos con una prueba testifical, Hipolito , que declara en el plenario que cuando estaba en su casa vió como el acusado lanzaba una piedra contra el cristal y tras llamarle la atención, se marchó del lugar, lo que constituye prueba suficiente para entender acreditado que el acusado lanzó la piedra contra el cristal del establecimiento.

2.1.2.- Empleo de fuerza.

También se cumple este requisito, al encontrarnos ante una fractura de ventana prevista en el artículo 238.2º del Código Penal , para acceder hasta el interior del establecimiento.

2.1.3.- Ánimo de lucro.

Es aquí donde se basa la defensa para solicitar su libre absolución, con base en que no tenía intención alguna de sustraer nada del interior del local, encontrándonos en su caso, ante una falta de daños, ya prescrita.

No cabe compartir la argumentación de la defensa, ya que existen varios datos que permiten concluir que la intención del acusado era sustraer bienes del interior del bar, cuales son:

a.- El propio reconocimiento que realiza en su declaración policial (folios 11 y 12 del procedimiento), cuando se le pregunta si rompió el cristal y por que, contesta 'que por que estaba muy desesperado ya que está muy enganchado a la heroína, y cuando está con el mono necesita dinero y lo tiene que conseguir como sea. Que está muy enganchado y por eso hace estas cosas, pero que quiere acabar con esta situación, ya que lo que necesita es someterse a algún tipo de tratamiento para dejar la heroína.'. Por consiguiente, en esta declaración policial reconoce que el ánimo que movió su actuación fue la de conseguir dinero para el consumo de drogas. Por el acusado se alude a que se le obligó a prestar esta declaración, aunque anteriormente dice que no la prestó. En cualquier caso, no se alega en el escrito de defensa, ni se hace al comienzo del acto del juicio que existiera una vulneración de un derecho fundamental, y que esta declaración fuera prestada bajo amenaza o coacción, por lo que no es posible valorar tal circunstancia en este momento, y debe darse por buena. De todos modos, en su segunda declaración como imputado (en la primera nada dice sobre esta circunstancia) que consta unida a los folios 133 y 134 del procedimiento, únicamente alude a que se le obligó a confesar la autoría del robo en el Tanatorio de San Adrián, sin referencia alguna a lo declarado sobre el intento de robo en el Bar.

b.- Como indica el Ministerio Fiscal no consta que exista una animadversión del acusado hacia el propietario de este bar y que por ello tenga la intención de causar un daño en el local.

c.- Ante el requerimiento del testigo, renunció a continuar con el robo, se marchó del lugar, de manera apresurada, lo que evidencia que su intención no se limitaba a causar un simple daño.

d.- A lo anterior cabe añadir la propia dinámica seguida por el acusado ese día y el posterior, ya que además de este hecho, consta condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas cometido el mismo día (copia de la sentencia que se aporta por la propia defensa) y el día posterior cometió el hecho que seguidamente se analizará, por lo que no puede negarse que en la comisión de sus hechos existía un evidente ánimo de obtener un beneficio económico.'

En apoyo de este motivo de recurso, se aduce por la representación procesal del condenado ahora recurrente, que:

'.. De que se apodero mi mandante, como la guardia civil de Andosilla le dijo que era él, reconoció dichos hechos como parte activa de los mismos. En el Juicio oral el único testigo no reconoció a mi mandante (nos remitimos al CD de la vista) y que sus manifestaciones que constaban en el folio correspondiente no eran de el porque la firma no era la suya. Hasta el Ministerio Fiscal pensó que mi mandante o su familia le habían amenazado manifestando el mismo que no era cierto. Se le acusa a mi mandante sin prueba alguna de que fuera el; cuando es una prueba sin dudas de que el estaba muy drogado que no se acuerda de nada.

Que hechos existen dicho día, que alguien tiro una piedra y rompió un cristal, no hay otra prueba para suponer que el que tiro la piedra pretendía robar, son manifestaciones del Ministerio fiscal y del Juzgador al interpretar que como la persona que tiro la piedra se marcho deseaba robar pero no hay prueba alguna del acto de apoderamiento o que la intención del autor fuera la de robar; se vulnera el Art. 24 de nuestra carta Magna la presunción de Inocencia.

Como esta parte informó en el supuesto de que se le pueda imputar dicho delito a mi mandante no se puede acreditar la intención del mismo; y de los actos que realizo el que tiró la piedra no podemos intuir que fuera para robar. Debe existir una prueba de que la persona que tiró la piedra tenía dicha intención de robar y no hay prueba alguna suficiente para pensar que su intención era robar no dañar el cristal del bar; que de eso si existe es que quien tiró la piedra dañó el cristal que el importe de dicho daño no alcanza los 300 euros y que después del tiempo transcurrido más de cuatro años la supuesta falta ha prescrito.

Por consiguiente no se da el Art. 74 del C.P . y si se diera este sería con la Sentencia anterior de hechos de la misma fecha en que fue sancionado mi mandante con un año; lo que debería acoger a dicho delitos y que mimandante ha cumplido el año que fue sancionado, conforme la sentencia que consta en autos.'

La alegación en que se sustenta este motivo de recurso, así fundamentada, no puede ser acogida, en efecto, tal y como se recoge en la Sentencia de instancia, en este caso existe una prueba personal directa, concretada en la declaración testifical Don. Hipolito , persona que declaró en el plenario que cuando estaba en su casa vio como el acusado lanzaba una piedra contra el cristal y tras llamarle la atención, se marchó del lugar, lo que ciertamente, constituye prueba suficiente para entender acreditado que el acusado lanzó la piedra contra el cristal del establecimiento.

Hemos de recordar, además, abundando en las razones certeramente expuestas en sentencia recurrida, que en su declaración como imputado del acusado, Don. Carlos Francisco , prestada con fecha 12 de marzo de 2010 ante Juzgado de Instrucción número uno de Estella -véanse los folios 34 35 de las actuaciones-, manifestó que '... el declarante pese a que no se acuerda muy bien, ya que iba muy 'empastillado', reconoce que puede ser que fuera él el que rompió el cristal. Que el declarante posteriormente hablo con el dueño pidiéndole disculpas prometiéndole que no iba a volver a pasar.'

La retractación en tal manifestación, mantenida en el acto del juicio por el acusado, no está suficientemente justificada, ni explicitadas las razones que pudieran inducir a dar mayor credibilidad, a su nueva versión sobre los hechos.

La inferencia que se contienen la Sentencia de instancia, acerca de que la intención que animaba al acusado, cuando fracturó el cristal, era la de apoderarse con ánimo de lucro de los elementos patrimoniales que se encontraran, en el interior del establecimiento; acto de apoderamiento frustrado, ante la llamada de atención realizada por el testigo, que depuso en el acto del juicio, para nada puede considerarse irracional, incoherente, o contraria a las reglas de valoración de la prueba, de la hermenéutica del testimonio y de la consideración de las declaraciones del imputado.

Conforme a lo argumentado, el motivo de recurso examinado ha de ser desestimado.

CUARTO.-En lo que atañe a la pretendida vulneración del artículo 74 del Código Penal ; recordaremos primeramente, que en el expresado precepto se contiene la regulación a efectos penológicos del 'delito continuado' , disponiendo: '1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.'

Simplemente podemos anotar que el precedente artículo 73 del Código Penal establece: ' Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.'

Entiende la parte recurrente, en desarrollo de la alegación sustentadora del motivo de recurso que ahora examinamos, que:

'... No existe delito continuado de los hechos ya juzgados en estos autos por consiguiente se vulnera el Art. 74 del C.P ., por ser un delito de robo y una supuesta falta de daños y como hemos manifestado anteriormente ya se juzgó los hechos de la misma fecha con una pena de un año.

Entendemos que conforme el Art... 240 y la recomendación que realiza el Art. 74 al Juez al no darse el delito de robo en las cosas conforme a lo manifestado por esta parte y darse únicamente la falta de daños ya prescrita.

Si tuvieran en cuenta como dos delitos en vez de uno continuado al ser uno de ellos en grado de tentativa y por consiguiente conforme el Art. 63 del C.P se debe de imponer la pena inferior en grado lo que sería 1 año conforme al primer delito y seis meses conforme al segundo que mi mandante no ha cometido.

Por consiguiente teniendo en cuenta que ya cumplió una pena de un delito que debería ser continuado con estos hechos entendemos que la sanción impuesta a mi mandante es elevada por haber cumplido anteriormente con la sanción impuesta de un año y, porque entre ambas, sin tener en cuenta las atenuantes (dos y una de ellas eximente incompleta) y una agravante la pena a imponer sería menor a la impuesta en la sentencia.'

El expresado motivo de recurso tampoco merece una favorable acogida. Nos atenemos a lo argumentado en el anterior fundamento, los hechos acaecidos el día 12 de enero de 2010, han sido correctamente calificados y penados en la sentencia de instancia como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas con carácter intentado. En relación con estos concretos hechos, no ha recaído ninguna sentencia condenatoria, al margen y con independencia de la ahora recurrida en apelación. La norma de dosimetría punitiva contenida en el artículo 74 del Código Penal , ha sido correctamente aplicada en dicha resolución de la instancia. En concreto, no puede obviarse la proximidad temporal de los hechos por los que se condena al acusado, la participación individual del imputado en estos hechos, y la similitud de circunstancias de lugar, ocasión y dinámica comisiva, que se produjo en ambos hechos.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuestos, y en aplicación de lo previsto en los artículos 240. 2 º y 901 de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA, en representación Don. Carlos Francisco , frente la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de de Procedimiento abreviado nº 289/13, con fecha 31 de enero de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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