Sentencia Penal Nº 199/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 247/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 199/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100232


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE.

D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº Jose Félix MOTA BELLO

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 16 de mayo de dos mil catorce.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 247/2014 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis en el Juicio Rápido 174/2012, habiendo sido partes, como apelante Dº Candido , representado por la Procuradora Sra. Ortega Padilla y asistido del Letrado Dº Alejandro Rodríguez Delgado, y de otra Dª Noemi , representado por el Procurador Sr. Cañibano Martín y asistida del Letrado Dº Mauro González Díaz, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de S/C de Tenerife en el J. Rápido de referencia se dictó sentencia con fecha de 1 de agosto de 2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo condenar y condeno a Candido como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR CON INSTRUMENTO PELIGROSO, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del art 22,8 del CP , a 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad o 8 MESES DE PRISION E INHABILITACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por plazo de DOS AÑOS y costas.

Del mismo modo procede imponerle, vista la naturaleza del delito enjuiciado, conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal (dispone que 'los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas, y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave'), en relación con lo dispuesto en el artículo 48.2 del mismo cuerpo legal , la prohibición al condenado de acercarse a Noemi , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia mínima de 500 metros y de comunicarse en cualquier forma con ella por tiempo de DOS AÑOS.

Que debo condenar y condeno a Candido como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE OBSTRUCCION A LA JUSTICIA a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a cuota de tres euros con aplicación en su caso del art 53 del cP .

Abono de las costas procesales .

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Noemi en la cantidad de 50 euros por las lesiones causadas .

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los CINCO días siguientes a su notificación.

UNA VEZ FIRME INSCRÍBASE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES.'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que el acusado Candido , con DNI NUM000 , mayor de edad y nacido el NUM001 /1953 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia , pues había sido condenado por un delito de amenazas en el JR 96/2011 del Juzgado de lo Penal 1 de Santa Cruz de Tenerife , cuando salió de las dependencias judiciales el día 24/7/2012, por motivo de una denuncia interpuesta por doña Noemi , por presunto delito de abusos sexuales a su hija de tres años, se dirigió a aquella una vez se encontraba en el coche para marcharse y con un objeto punzante que le puso en la nuca le dijo : ' ¿Por qué me denunciaste puta? Yo si quiero a la niña , ahora te quedas con la cabeza pero la próxima vez te la corto .'

Como consecuencia de estos hechos doña Noemi sufrió lesión eritematosa alargada que atraviesa escote , que requirió para su sanidad una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico tardando en curar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Con carácter previo el acusado había acudido a casa d e su hija Evangelina el día 23/7/2012 , y refiriéndose a su nuera Noemi , le dijo que la iba a matar antes de que acabara el año ya que le había destrozado la vida y ya no tenía nada que perder .

Estos hechos los puso Evangelina en conocimiento de su cuñada para advertirla del peligro que corría por las amenazas de su padre ese mismo día .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Candido mediante escrito de 30/1/2014 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, , acordándose por Diligencia del Juzgado de 19/02/2014 la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 20 de marzo de 2014, designándose ponente y señalándose por Diligencia de 24/03/2014 el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo. CUARTO.- Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Dº Candido , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim , frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 C.P . y un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia familiar del art. 174.5 C.P ., en el error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, puesto que se funda el fallo condenatorio sobre la concurrencia de una sola prueba, la declaración de la víctima con la que existe clara animadversión, no estando acreditado además qué instrumento utilizó, por lo que en todo caso y de forma subsidiaria no concurriría dicha agravación y además estaría subsumida la amenaza en el delito de obstrucción a la justicia, solicitando por tanto la revocación de la anterior sentencia y el dictado de sentencia absolutoria o su aminoración.

SEGUNDO.- Constituye doctrina consolidada del TC, así como del TS, que por conocida no requiere mayor cita, la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'. No obstante lo cual, tal afirmación cabe matizarla siguiendo igualmente la doctrina del TS, pues igualmente se afirma que la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

Pues bien, en el caso sometido a nuestra función revisora, examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por el recurrente a la hora de valorar la Jueza a quo las pruebas ante ella practicadas, tanto la prueba de cargo como las de descargo, habiendo razonado adecuadamente el fallo condenatorio, pues es lo cierto que la declaración de la víctima ( que no se trata de un mero indicio, sino de una prueba directa), aparece corroborada por elementos externos y objetivos a la misma que refuerzan su verosimilitud, puesto que no se ha de olvidar que la misma está reforzada por el informe médico acreditativo de las pequeñas lesiones consistentes en eritema en nuca y raíz de cuero cabelludo, lesión eritematosa, alargada, atravesando el escote ( extendido el día 24 de julio a las 13,13 horas, a los escasos minutos de acaecido el incidente, lo que refuerza su veracidad), que es compatible con la dinámica comisiva denunciada. De igual se apoya su credibilidad en el testimonio de su cuñada, Evangelina , puesto que tal y como esta declaró el acusado fue a su casa el día anterior y le dijo que mataría antes de acabar el año. Las contradicciones señaladas por la recurrente, en un loable esfuerzo apreciado en su recurso de apelación, no dejan de ser cuestiones meramente accesorias y sin trascendencia en lo sustancial, y no cabe sostener un manifiesto y claro error de la juzgadora 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En resumen, el Magistrada Juez de lo Penal ha contado con prueba de cargo de signo incriminatorio suficiente, válida y racionalmente valorada para tener por enervada la presunción de inocencia, de modo que no se aprecia razonamiento ilógico ni absurdo en la conclusión condenatoria a la que ha llegado la Juzgadora, y que en esta alzada se asume por acertada.

TERCERO.- Ahora bien, en orden a la denunciada infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 171.5 C.P . si bien por otros motivos aducidos, pues los esgrimidos no son sino reiteración de los anteriores, del relato de hechos probados se infiere que el agresor, suegro de la denunciante, no convivía con ella, o al menos tal dato se silencia en factum, de donde se ha de extraer la improcedente aplicación del citado tipo penal del art. 171..5 en relación con el art. 173.2 C.P ., pues el mero vínculo de parentesco político (como tampoco lo es el mero vínculo de consaguinidad) no basta para aplicar el tipo delictivo ( violencia doméstica), a los suegros, (como tampoco a los hermanos). Precisamente, a la hora de dotar de contenido al tipo penal, delimitando los posibles sujetos pasivos del delito de maltrato doméstico del art. 153.2, por expresa remisión al art. 173.2, el TS Tribunal Supremo Sala 2ª, en el fundamento primero de su S 16-3-2007, nº 201/2007, rec. 10667/2006 , ha señalado que : 'El art. 173,2º C P , en su primer inciso, se refiere -como posibles sujetos de la violencia que castiga- al que sea o hubiera sido (1) 'cónyuge' y a la persona que hubiese podido estar ligada al sujeto activo por 'una análoga relación de afectividad', y, en ambos casos, con atención exclusiva a tal vínculo, que opera 'aun sin convivencia'. Después lo hace a los (2) 'descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad'. Y, en fin, a (3) menores o incapaces que convivan con aquél o que (4) guarden cierto tipo de relación de dependencia con el cónyuge o conviviente del mismo, a (5) personas integradas de algún otro modo en el núcleo familiar y a las que (6) por ser especialmente vulnerables estén internadas en algún centro.

La atormentada redacción del precepto y la variedad de situaciones que contempla ha dado lugar a inevitables problemas de interpretación. Al respecto, en el caso de la segunda categoría de sujetos (2), que no está acompañada de referencia alguna a convivencia, en contraste con lo que ocurre en (3), se ha entendido en ocasiones que, precisamente por ello, a contrario sensu, debería entenderse que no opera tal requisito.

Pero lo cierto es que la norma -que, no se olvide, pertenece al derecho punitivo- admite otra lectura más racional y menos extensiva de su radio de acción. Se trata de asociarla al inciso precedente (1) que incluye una categoría de personas, las más golpeadas por esta clase de hechos, que, en su caso, se persiguen aún sin que medie convivencia. Y, habrá que concluir que debido a ese dato estadístico, que además guarda estrecha relación con las profundas implicaciones psico-afectivas que generalmente conlleva tal clase de vínculos sentimentales, que determinan, además, un plus de exposición de la mujer en el caso de ruptura.

Tal modo de operar del legislador obliga a entender que en el supuesto específico de los 'descendientes, ascendientes o hermanos ' sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado y también el del art. 153 C penal .

Esta opción está asimismo abonada por otras consideraciones. La primera de orden político- criminal, y es que carecería de sentido, a tenor de la ratio de la norma, elevar a la categoría de delitos conductas, en general, consideradas como faltas, cuando inciden sobre personas ajenas al núcleo familiar y que no estén en alguna de las situaciones de debilidad o desamparo que son propias de las posteriormente relacionadas. La segunda tiene que ver con la evolución del tratamiento legislativo de este asunto: la redacción inicial del art. 153 del Cpenal 1995 exigía convivencia en todos los casos; la reforma de la LO 14/1999 mantenía la misma exigencia; y fue la LO 11/2003, a la que se debe la formulación actual del precepto, la que en los supuestos considerados eliminó la necesidad de convivencia, en casos como los de (2) que, justamente, no son de los que, en rigor, se consideran de 'violencia de género'.

En atención a lo expuesto, es procedente revocar la sentencia absolviendo al recurrente del delito de amenazas en el ámbito de la violencia familiar o doméstica del que venía siendo acusado y condenarle por una falta de amenazas del art. Del art. 620.1 C.P . vigente en la fecha de los hechos con pena localización permanente de ocho días y prohibición de aproximarse de acercarse a Noemi , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia mínima de 500 metros por tiempo de seis meses así como de comunicarse por cualquier medio, de forma directa o a través de cualquier persona, ( art. 57.3 C.P .), manteniendo el reto de pronunciamientos, incluido los civiles.

CUARTO.- Por ultimo, tal y como la propia norma contenida en el art. 464 C.P . determina ('.sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos'), el delito de obstrucción a la justicia se penará además del delito que integra el acto de represalia, que puede ser contra la vida, la integridad física, libertad ambulatoria, sexual etc, habiéndose cometido en el presente caso un claro acto de intimidación, en cuanto amenaza que sin duda causó una perturbación de ánimo en la victima, que muy benignamente sería calificada de leve. La intimidación entraña pues la amenaza de un mal de entidad suficiente parea doblegar la voluntad de una persona. En este caso, el contenido de las expresiones proferidas junto con el comportamiento materializado sobre la víctima, que es sorprendida en su vehículo tras el juicio, siendo sin duda ejecutado con ánimo de represaliarla por su denuncia, tal y como el mismo le dijo. Lo que es explicado razonada y razonablemente por el Juzgado de instancia. Se trata pues de un concurso de real de delitos al concurrir el reconocido ánimo de represaliar, como tiene señalado el TS señalado el TS, entre otras en la STS 505/2000, de 28 de octubre .

QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declararlas de oficio.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Candido , contra la sentencia de 1 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis en el Juicio Rápido 174/2012 que revocamos parcialmente absolviéndole del delito de amenazas leves en el ámbito familiar y en consecuencia condenamos al acusado como responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P . a la pena de 8 días de localización permanente y prohibición de aproximarse de acercarse a Noemi , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia mínima de 500 metros por tiempo de seis meses así como de comunicarse por cualquier medio, de forma directa o a través de cualquier persona, ( art. 57.3 C.P .), manteniendo el reto de pronunciamientos, en cuanto la condena por el delito de obstrucción a la justicia y la responsabilidad civil, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas en esta alzada

Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.


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