Sentencia Penal Nº 199/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 199/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 76/2015 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 199/2015

Núm. Cendoj: 08019370222015100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigesimosegunda

Rollo nº 76/2015-M

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar

P.A. 1005/2015

SENTENCIA nº 199/2015

Magistrados:

D. Juli Solaz Ponsirenas

Dª Patricia Martínez Madero

D. Ignacio de Ramón Fors

En Barcelona, a siete de mayo de dos mil quince

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 76/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 1005/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar; siendo parte apelante don Bruno , representado por la procuradora doña Rosalía Otero Carrillo y defendido por la abogada doña Laura Moreno Alba.

Son partes apeladas el Ministerio Fiscal; y doña Blanca , representada por la procuradora doña Marian Franch Valdueza.

Actúa como Magistrado Ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar dictó sentencia de fecha 23-2-2015 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Debo condenar y condeno a Bruno , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. Igualmente, el acusado Bruno no podrá comunicarse con Blanca por cualquier medio ni podrá aproximarse a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encontrare a una distancia no inferior a 1.000 metros; dichas medidas se mantendrán durante el periodo de 2 años.

Se imponen al acusado las costas procesales devengadas en relación con esta infracción criminal.'

Segundo.- Contra la expresada sentencia don Bruno interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia; subsidiariamente, se solicita que los hechos se califiquen como de menor entidad y se aplique el apartado 4 del art. 153 del Código Penal ; que se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en vez de la pena de prisión; que se suprima la pena de prohibición de aproximación; y que se rebaje la distancia de dicha pena, en caso de mantenerse la misma.

En cuanto a la valoración de la prueba, el visionado del juicio lleva a tener que coincidir con el criterio del juzgador de instancia en cuanto a la credibilidad de la testigo. Su versión de los hechos coincide sustancialmente con la del apelante, y la diferencia esencial estaría en que según el apelante el empujón que propinó a su esposa fue para que se tranquilizara, mientras que según la declaración de doña Blanca el empujón tuvo como finalidad impedirle que pudiera marcharse del dormitorio.

El apelante no ha acreditado que doña Blanca se encontrara tan alterada como él afirma; y mucho menos ha justificado la necesidad de propinar a su esposa un empujón aún en el caso de que ella estuviera nerviosa. Pero, al margen de lo anterior, lo cierto es que no hay en el testimonio de doña Blanca elementos que lo hagan sospechoso. El apelante se esfuerza en buscar pequeñas contradicciones que realmente no son tales, sino diferencias entre las diversas declaraciones que prestó la denunciante en diversos momentos, explicando en unas de ellas detalles que no explicó en las otras. Y, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 774/2013, de 21 de octubre : ' La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras).'

Por otra parte, y contra lo que defiende el apelante, la declaración de doña Blanca es plenamente compatible con el informe médico forense, pues no es incompatible el hecho de que la Sra. Blanca llevara una venda en el pie con el de que el médico forense, unos días después de los hechos, no apreciase lesiones objetivas; y ello al margen de que la testigo pudo haberse equivocado al declarar sobre el número de días que llevó la venda, sin que tal equivocación debiera tener como consecuencia la privación de valor a todo el testimonio.

Segundo.- Descartada la revisión de los hechos probados, hemos de abordar la alegación de que tales hechos tienen encaje en el apartado 4 del art. 153 del Código Penal , con la consiguiente rebaja de la pena.

El art. 153.4 CP es aplicable en función de 'las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho'. Pues bien, en el presente caso no se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de una pena inferior a la prevista con carácter general en el apartado 1 del mismo precepto legal.

El dato de que el apelante carezca de antecedentes penales no es suficiente para justificar una rebaja. De ser así nos encontraríamos ante el absurdo de que los antecedentes penales generarían la imposición de una pena en la mitad superior ( art. 66.1-3ª CP ), y la carencia de antecedentes penales llevaría a una pena en el grado inferior, con lo que nunca se aplicaría el tipo en su modalidad básica y en su mitad inferior. Cuando el art. 153.4 se refiere a las circunstancias personales del autor del delito ha de referirse a algo más que a la ausencia de antecedentes penales.

Y algo similar hay que decir del hecho de que no se produjeran lesiones. El art. 153.1 CP incluye expresamente las lesiones y el maltrato de obra no causante de lesión; por lo tanto, el maltrato no causante de lesión forma parte de la descripción típica en dicho apartado, y si hubiera siempre que reconducirlo al apartado 4 no tendría sentido su aparición en el apartado 1. En consecuencia, es necesaria alguna circunstancia adicional que minore el reproche penal que merezca la acción, aparte de la no causación de lesiones.

Tercero.- Respecto a la petición de que la pena impuesta sea la de trabajos en beneficio de la comunidad y no la de prisión, es cierto que la sentencia impugnada no razona por qué impone la segunda y no la primera.

El art. 153 CP prevé ambas penas de forma alternativa, y a falta de concreción acerca de los criterios que han de ser tenidos en cuenta para aplicar una u otra pena habrá que suponer que los criterios que deben entrar en juego son los relativos a las circunstancias personales del acusado, los efectos que sobre él pudiera tener cada clase de pena, y las circunstancias del hecho delictivo.

En el presente caso, nos encontramos ante una persona que, sin antecedentes penales, parece desarrollar una actividad laboral como autónomo, y que afirma estar cuidando a sus padres de avanzada edad (aunque no lo ha acreditado debidamente). El hecho por el que se le condena consiste en un empujón a su esposa, haciéndola caer sobre la cama, en el curso de una discusión, si bien la esposa acabó golpeándose contra una parte de la cama o contra una puerta contigua al caer.

De lo anterior se deduce que la pena de prisión constituiría un grave trastorno para el apelante, tanto en lo laboral como en lo familiar; y el hecho que cometió, y por el que se le condena, no es de tanta gravedad como para exigir inevitablemente la privación de libertad. Por lo tanto, parece más razonable y ajustado a las circunstancias del caso que la pena consista en trabajos en beneficio de la comunidad.

La previsión legal del art. 153 CP es que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad tenga una duración de treinta y uno a ochenta días.

Es aplicable el apartado 3 del art. 153 CP que lleva a la imposición de la pena en su mitad superior, al haberse cometido el delito en el que era domicilio conyugal. Y teniendo en cuenta que en la sentencia impugnada se impone la pena mínima legalmente posible, y no existe petición ni motivos para la imposición de pena superior, se fija la misma en cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Cuarto.- Solicita el recurrente que no se imponga la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.

El art. 57.2 del Código Penal obliga a imponer la pena prevista en el art. 48.2 del mismo código cuando se haya cometido un delito de los tipificados en el apartado 1 del mismo art. 57 y la víctima sea o haya sido el cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o descendiente, ascendiente o hermano por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, o persona que por su especial vulnerabilidad se encuentre sometida a su custodia o guarda en centros públicos o privados.

En el apartado 1 del art. 57, al que se remite el apartado 2, se mencionan 'los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico'. Esta enumeración coincide con los sucesivos Títulos en que se divide el Código Penal, excluyendo obviamente aquellos en los que la víctima no puede ser una persona física determinada o no tendría sentido la pena de alejamiento. De ahí se deduce que el legislador ha querido incluir en la previsión del art. 57.1 todas las conductas que aparecen en los respectivos Títulos que dicho precepto especifica; y como el maltrato de obra figura expresamente contemplado en el Título III, bajo la denominación 'De las lesiones', debemos concluir que el maltrato de obra queda incluido en el art. 57.1, y en consecuencia le es aplicable la previsión del art. 57.2.

Por lo tanto, es forzoso que mantengamos la pena del art. 48.2 CP . Dicha pena es la de prohibición de aproximación a la víctima y demás lugares que el precepto especifica. Pero no incluye la prohibición de comunicación, que no aparece en el art. 48.1 sino en el 48.2, de donde resulta que la pena de prohibición de comunicación no es obligatoria en estos casos.

En la sentencia impugnada no se razona el motivo por que se impone la pena de prohibición de comunicación. Y esa falta de fundamentación hace que la pena no pueda mantenerse, porque cuando la imposición de la pena no es preceptiva sino facultativa para el juez será necesario un razonamiento expreso que justifique la imposición.

Quinto.- Por último, debe abordarse la protesta contra la distancia de 1.000 metros en que se ha concretado la pena de prohibición de aproximación.

Nuevamente se aprecia en la sentencia objeto de recurso la carencia de justificación de la decisión.

El apelante alega que su domicilio y el domicilio actual de doña Blanca se encuentran a una distancia de unos 300 o 400 metros; y en el juicio la Sra. Blanca declaró que su domicilio actual está a una calle del domicilio del apelante.

Siendo así, imponer un alejamiento mínimo de 1.000 metros constituye una pena excesivamente gravosa, pues implicaría que el apelante tendría que trasladarse de domicilio, y no se aprecian motivos por los que sea necesario imponer una gran distancia, sino que por el contrario el contexto en que se produjeron los hechos indica que no es previsible que se repita un hecho violento si no hay contacto directo entre el apelante y doña Blanca . En consecuencia, debe accederse a la petición del recurrente, y se establece la distancia en 250 metros, a fin de evitar posibles problemas derivados de un eventual quebrantamiento involuntario.

Sexto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por don Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar con fecha 23-2-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 1005/2015; y en consecuencia, revocamos parcialmente aquella Sentencia, dejando sin efecto las penas en ella impuestas, que se sustituyen por las siguientes:

1) cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad,

2) privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años,

3) y prohibición de aproximarse a doña Blanca , a su domicilio, lugar de trabajo, o lugares frecuentados por ella, a una distancia no inferior a 250 metros, durante un plazo de un año.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.


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