Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 199/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 23/2015 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 199/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 23/2015
Juicio Faltas nº 149/2014.
Juzgado. 1ª Instancia e Instr. Nº 3 de Paterna
SENTENCIA Nº 199/2015
En la Ciudad de Valencia a 10 de febrero de 2015.
D. JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado 1ª Instancia e Instr. Nº3 de Paterna, registrados en el mismo con el número 149/2014, correspondiéndose con el rollo número 23/2015.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Letrado D. VICENTE LINO RIBES en nombre de Asunción Y GENERALI ESPA A S.A Y en calidad de apelado Gregorio .
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida de fecha 2 DE DICIEMBRE DE 2014 disponía: ' ÚNICO.-En fecha de 09 de septiembre de 2014, sobre las 13:00 horas, doña Asunción circulaba con el vehículo con placas de matrícula ....-KQX , asegurado en la compañía GENERALI, por la Avenida del País Valencià de Paterna, cuando, a la altura del número 2 de la indicada vía, desatendiendo la obligación de atención permanente sobre el control de su vehículo, impactó con la parte trasera del vehículo OPEL ASTRA VERTONE con placas de matrícula ....-KJQ , conducido por don Gregorio y asegurado en la misma compañía, que se hallaba debidamente detenido a la altura de un señal semafórica en fase roja. Como consecuencia del siniestro, don Gregorio sufrió una lesión consistente en cervicalgia postraumática, que tardó en curar 15 días, siendo 7 de esos días inhabilitantes para el desarrollo de las actividades habituales del lesionado y 8 días no impeditivos para el desarrollo de dichas ocupaciones habituales. De la referida lesión no han resultado secuelas.' Y como fallo ' Debo condenar y condeno a doña Asunción como autora de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de seis euros y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en el presente Juicio de Faltas y a indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a don Gregorio en la cantidad de 724,24 euros por las lesiones sufridas con la responsabilidad civil directa de la Compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A, a la que serán de aplicación los intereses por mora previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .'.
SEGUNDO.-Motivos del recurso: Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio a la presunción de inocencia, pues las lesiones sufridas por el perjudicado no son constitutivas de delito.
TERCERO.-Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 30 de enero de 2015.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio a la presunción de inocencia pues las lesiones sufridas por el perjudicado no son constitutivas de delito..
SEGUNDO.-Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada , basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación. Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.
La errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído.
Si atendemos a los hechos probados, 'Como consecuencia del siniestro, don Gregorio sufrió una lesión consistente en cervicalgia postraumática, que tardó en curar 15 días, siendo 7 de esos días inhabilitantes para el desarrollo de las actividades habituales del lesionado y 8 días no impeditivos para el desarrollo de dichas ocupaciones habituales. De la referida lesión no han resultado secuelas.', no se hace referencia a la necesidad de tratamiento médico para la curación de las lesiones, una cervicalgia postraumatica. Tampoco se deduce del informe de sanidad del Médico Forense tratamiento alguno necesario para la curación.
Los hechos tal y como manifiesta y desea la parte recurrente los mismos no serían constitutivos de una falta prevista y penada en el art. 621 del Código Penal que establece que '1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.' Y el artículo 147 del Código Penal dice que '1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código .
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.'
Del informe médico forense se desprende con claridad que la lesionada NO precisó tratamiento médico o quirúrgico posterior. Siendo elemento objetivo del delito de lesiones la 'necesidad' del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva.
Hay que resaltar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 11 Mar. 2010, rec. 2032/2009 Ponente: Prego de Oliver Tolivar, Adolfo. Nº de Sentencia: 298/2010 en la que se manifiesta que '1.- El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sin la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 , y 11 de abril de 2000 entre otras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico. Por consiguiente siendo elemento objetivo del delito de lesiones la 'necesidad' del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, o al menos de forma indiciaria en la instrucción de la causa.
Todo ello conlleva necesariamente a estimar el recurso interpuesto, recovando íntegramente la resolución recurrida, dictando sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.-Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por el Letrado D. VICENTE LINO RIBES en nombre de Asunción Y GENERALI ESPAÑA S.A, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por el JAT del Juzgado 1º Instancia e Instr. Nº3 de Paterna, registrados en el mismo con el número 149/2014, correspondiéndose con el rollo número 23/2015 , procede revocar íntegramente la Sentencia dictada, absolviendo a Jesus Miguel Y GENERALI ESPAÑA S.A.de la falta y responsabilidad civil por la que venían siendo condenados, declarando de oficio las costas de esta alzada y las de primera instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa y a las partes personadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

