Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 199/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 157/2015 de 22 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 199/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100286

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1701

Núm. Roj: SAP Z 1701/2015

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00199/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0346654
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000157 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000121 /2015
RECURRENTE: Lucio
Procurador/a: ELENA MARIA ARRATE MELENDREZ
Letrado/a: NABIL GERMAN GORGEES PASCUAL
RECURRIDO/A: Mónica
Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR
Letrado/a: MARIANO BONIAS TREBOLLE
SENTENCIA NÚM. 199/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBAÑEZ
En la Ciudad de Zaragoza, a veintidós de julio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 121/15 procedentes
del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 157 de 2015 , por delito de
quebrantamiento de condena, siendo apelante Lucio , representado por la Procuradora Sra. Arrate Meléndez
y defendido por el Letrado Sr. Gorgees Pascual; y apelada Mónica , representada por la Procuradora Sra.
Amador Guallar y defendida por el Letrado Sr. Bonías Trebolle. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
JOSÉ PICAZO BLASCO, quien expresó el parecer de la Sala, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucio , como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya descrito y concurriendo circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y todo ello con la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

Se declara procedente el abono del tiempo de privación de libertad que hubiere podido adoptarse en este procedimiento a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que mediante sentencia firme de 8 de abril de 2.011 del Juzgado Penal núm. 6, Lucio fue condenado, como autor de delitos de VIGE a penas, entre otras, de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de su exesposa Mónica por tiempo de cinco años; se practicaron las liquidaciones y requerimientos oportunos.

Siendo consciente de dicha prohibición y con voluntad de incumplimiento desde el centro penitenciario de Zuera redactó y remitió varias cartas a su hijo Juan María en los meses de Abril y Mayo de 2.014, dándole instrucciones para que pasara cierta información a su madre Mónica y solicitándose encargos a la misma. Asimismo, en fecha no precisada pero comprendida en ese mes de mayo, y una vez fuera del centro penitenciario, encargó el envío al lugar de trabajo de Mónica de un ramo de doce rosas rojas que efectivamente llegó a su destinataria.

Lucio ha sido condenado por delitos de Quebrantamiento de condena por sentencia de 25 de diciembre de 2.009 (J. Penal núm. 2; JR núm. 239-09), y extinguida en marzo de 2.013; también por sentencia de 12 de enero de 2.010 del J. Penal núm. 4 (JR 227-09); sentencia de 28 de junio de 2.011 (J. Penal núm. 8; JR 111-11) y, finalmente, por sentencia de 20 de octubre de 2.011 (J. Penal núm. 7; PA núm. 21-011), ésta última con pena de prisión de nueve meses que extinguió en marzo de 2.013.' SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.



TERCERO .- Por la representación procesal de Lucio se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por la parte apelada y por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 21 de julio de 2015.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Sin estricta sujeción a los motivos tasados ex. art. 790-2 L.E.Cr . se alza el recurrente frente a la sentencia de primer grado alegando el hecho de habérsele denegado la prueba interesada en primera instancia -denegada asimismo en la presente- y acometiendo la valoración de los elementos probatorios examinados por el Juzgador 'a quo' relacionados tanto con la realidad en cuanto a la producción de los hechos como con su incardinación o encaje en el tipo descriptivo del quebrantamiento, para alcanzar un pronunciamiento de condena.



SEGUNDO .- En cuanto al primero de los alegatos impugnatorios, nos remitimos a los argumentos expuestos en el auto de fecha 9 de julio: La Sala no puede sino ratificar en su integridad las conclusiones alcanzadas por el Ilmo. Sr. Magistrado de primer grado en el FD

TERCERO de la sentencia sometida a recurso.

En efecto, de las mismas se desprende la innecesariedad en cuanto a la valoración de las circunstancias tenidas en cuenta en el procedimiento precedente cuya sentencia se dictó hace cuatro años, cuando en relación al presente supuesto el imputado recurrente fue expresamente reconocido por el Médico Forense que apreció únicamente y para el supuesto actual una alteración parcial de la voluntad manteniendo la inteligencia conservada en base a una ideación obsesiva respecto de la que fue su esposa, valoración ratificada en el plenario en que, además, aclaró que el acusado conocía perfectamente la prohibición y el comportamiento emprendido. El motivo se desestima.



TERCERO .- Similar suerte desestimatoria ha de afectar al segundo y último motivo. La conducta en que incurrió el acusado recurrente colma el tipo del quebrantamiento de condena previsto y sancionado ex. art.

468-2 C. Penal desde la perspectiva exculpatoria expuesta en el recurso de que realmente la acción descrita en el 'factum' no supuso incumplimiento. En tal sentido, la Sala no abriga ningún género de dudas en cuanto a la realidad del quebrantamiento. La comunicación objeto de prohibición por la imposición de la pena accesoria no implica necesariamente que ésta haya de ser directa pues, efectivamente existen otras formas de igual trascendencia punitiva como la descrita, ya que los mensajes dirigidos al hijo de la entonces pareja entrañaban una clara intención de comunicar con el sujeto pasivo como puede deducirse de su propia literalidad...' Tienes que comunicar a tu madre ...' (f. 27) o...' Es muy importante que hables con tu madre... ' (f. 28), o, dicho de otra forma, el condenado- recurrente utilizaba a su hijo de mero transmisor para hacer llegar a su madre determinados contenidos, o, lo que es lo mismo, para comunicarse con ella. Lo mismo sucede con el envío de un ramo de flores, hecho que en sí mismo conlleva una clara intención de comunicar y que no requiere manifestación verbal alguna.

En cuanto a la realidad de los hechos, su constatación es clara, remitiéndonos en tal sentido a lo razonado en la instancia; la prueba testifical de la empleada de la floristería quien reconoció al recurrente como al autor del encargo, la propia admisión por el condenado de la comunicación epistolar, la manifestación testifical de la denunciante acerca de las llamadas telefónicas, conjunto de elementos valorados con minuciosidad conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia que determina la autoría del acusado aquí recurrente. El recurrente no tiene razón. Se desestima el recurso.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Lucio frente a la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 dictada por el Jugado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 121/2015, del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.