Sentencia Penal Nº 199/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 199/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 34/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 199/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100143

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1997

Núm. Roj: SAP B 1997/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 34 de 2016 R
Procedimiento Abreviado nº 1052 de 2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró (Barcelona).
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.:
Dº. Carlos Mir Puig
Dº. Jesús Navarro Morales
Dª. María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 31 de Marzo de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 34 2016 R formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.1 de Mataró (Barcelona) en el
Procedimiento Abreviado nº 1052 de 2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo
con violencia y seguridad vial; siendo parte apelante D. Jesús , Dª Virginia y Dª Berta ,, representados por
la procuradora Dª Eva María Viudez Castro, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 9 de Octubre de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno al acusado Jesús como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción por temeridad previamente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como la privación delo derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses.

Condeno a los acusados Jesús , Virginia y Berta como autores penalmente responsables de un delito consumado de robo con violencia de menor entidad anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados Jesús , Virginia y Berta indemnizarán a Sergio , a través de su hermana, tutora, Lidia , en la suma de 60 euros. Y les condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, Jesús , en la proporción de dos cuartas partes, Virginia y Berta en una cuarta parte cada una de ellas.

Se acuerda la devolución a los acusados de las 13 cadenas doradas y 4 anillos dorados. Consúltese la titularidad del vehículo en DGT del vehículo a motor Y-....-YK y practíquese lo acordado en el Razonamiento Jurídico Séptimo, último párrafo.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús , Virginia y Berta , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado .

Se alega por dicho recurrente error en la valoración de la prueba e infracción legal en la calificación jurídica de los hechos.

Dichos motivos deben ser rechazados.

La valoración de la prueba efectuada por el ' juez a quo' o de la primera instancia no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el artículo 717 de la Lecr .

El recurso se limita por su contenido a discutir la condena por el delito de robo con violencia de menor entidad, que entiende que no se produjo, considerando subsidiarimente que sólo habría un delito de hurto y a discutir la condena por el delito de conducción temeraria al entender que faltaba la puesta en peligro concreto y la falta de concretización de la velocidad a que conducía el acusado.

Respecto del delito de robo debe mantenerse la condena por delito de robo con violencia en las personas de menor entidad del artículo 241.1.4, en base a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, fundamentalmente en la declaración prestada por la testigo presencial de los hechos, Dª María Teresa , quien dijo ya inicialmente en su declaración de fecha 17.9.2015 ante los mossos d'esquadra que 'en fecha 16/9/15 sobre las 14 horas vio un coche que circulaba por la Avda. Joan XXIII y que paró en seco a la altura del bar. Que la declarante vio que del interior del coche (un turismo grande y gris) bajaba una mujer de aspecto rumanés. Que esta persona se dirigió a un hombre que caminaba por la calle y le comenzó a poner un collar en el cuello y se aproximaba mucho. Que de repente vio que esta persona arrancaba la cadena que el hombre llevaba puesta y la declarante salió corriendo. Que se dirigió al vehículo y habló con la mujer pidiéndole que devolviera lo que acababa de coger. Que esta persona intentó devolverle una cadena gruesa que parecía falsa. Que entonces insistió y le devolvió la cadena de oro de este hombre que estaba rota, justamente con dos medallas y un anillo de oro falso. Que este coche ocupado por dos mujeres y un hombre huyó a toda velocidad por la Avda. Puig i Cadafalch.. Que de la víctima sabe que se llama Sergio y cuando le devolvió los objetos le dijo que su cadena era la rota y que le faltaba otra medalla' - vide f. 24 y 25.-. Asimismo, consta en los autos reportaje fotográfico de las cadenas del denunciante en que se observa que la cadena está rota , f. 30. Dicha testigo en sede judicial, f. 101 y 102, dijo que ' se afirma y ratifica en el contenido de la declaración de fecha 17 de setiembre de 2015 prestada ante los MMEE. Asimismo dijo que la persona que había reconocido en la rueda de reconocimiento es la persona que ella refiere en su declaración como autora de los hechos que describe y dijo que el pasado 16 de setiembre se encontraba la misma en el bar 'Formiga 2' que es donde trabaja la declarante y sobre las 14 horas en la calle Juan XXIII que está a escasos metros la carretera de la puerta, que paró un coche bruscamente y vio como salía una señora del coche y hacía un movimiento raro, que vio al Sr. Sergio que puso una 'cara rara', que vio como esta mujer le ponía al Sr. Sergio una cadena como de oro en el cuello, que no estaba cerrada sin extremos. Que se la puso un par de veces y vio como a la segunda vez vio que al estirar no salía una cadena sino que salían dos. En este momento vio que le estaban robando, que la declarante salió y se dirigió a esta persona que se introdujo en el coche y le reclamó que le devolviera lo que le habían quitado al Sr. Sergio y le dio una cadena gorda que le había puesto al cuello y notaba que no pesaba, entonces la declarante le dijo que esa no, que le diera la que la había quitado..que la declarante insistió y esta mujer le dio una serie de cosas..'.

Y en el acto del juicio oral dicha testigo relató que le llamó la atención la conducta de los acusados, en concreto la detención del vehículo de forma repentina, la salida de una de las ocupantes, observando a otra mujer y un hombre en el interior, y que le ponía al Sr. Sergio una cadena en el cuello, saliendo del bar inmediatamente y observando como le estiró de las cadenas a la víctima, dirigiéndose a ella y exigiéndole que le diera lo que le había quitado' No se trata, pues de un mero hurto habilidoso , sino de un verdadero tirón de la cadena por parte de la acusada, hecho subsumible en el artículo 242.1.4 del Código penal , por lo que la calificación de los hechos es jurídicamente correcta.

Respecto del delito de conducción temeraria, se cuenta con la testifical de los agentes NUM000 y NUM001 , los primeros que vieron el vehículo conducido por el acusado a gran velocidad, que dijeron que procedieron a perseguir el vehículo con las señales acústicas y luminosas, sin que se parara, obligando a otros usuarios de la vía a corregir su trayectoria para no colisionar, poniendo en peligro la vida o integridad física de las dos mujeres que ocupaban el vehículo y del propio conductor y de terceras personas, siendo largo el recorrido en tales circunstancias, siendo finalmente interceptado el vehículo por los mossos nº NUM002 y NUM003 .

Ello es suficiente para poder subsumir los hechos en el delito del artículo 380.1 del Código penal , sin que se requiera la identificación de las terceras personas puestas en concreto peligro.

Por todo ello, la sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos.



SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús , Virginia y Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Mataró (Barcelona), con fecha 9.10.2015 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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