Sentencia Penal Nº 199/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 199/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 622/2016 de 07 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 199/2016

Núm. Cendoj: 23050370022016100166

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:840

Núm. Roj: SAP J 840/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NÚMERO 2 DE DIRECCION000
DELITO LEVE NÚM. 36/2016
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 622/2016
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a siete de Septiembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , por el expediente de Juicio de Delito Leve
de Amenazas, bajo el número 36/2016, siendo acusado María Inés , cuyas demás circunstancias constan
en la recurrida, defendido en la instancia por el letrado Sr. Cuevas Merino , siendo parte apelada Eugenia y
Rosa , asistida por el letrado Sr. Sánchez Ortega, así como el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 , en el Procedimiento sobre delitos leves nº 36/2015 se dictó, en fecha 13/06/2016, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' En el presente procedimiento resulta probado y así expresamente se declara que entre Dª Eugenia , madre de la menor Rosa y María Inés existe una enemistad manifiesta tras haber estado aquellas al cuidado de la denunciada.

Ha quedado acreditado que entre el 16 al 29 de Septiembre de 2015, realizó diez llamadas y entre el uno de octubre y diez de octubre realizó hasta nueve llamadas de teléfono desde el número NUM000 al teléfono de la denunciante, en las que le reclamaba varias cosas y decía entre otras expresiones 'todos lo que me estáis haciendo me lo vais a pagar las dos, las dos, las dos...'.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' CONDENO a Dña. María Inés como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 C.P ., a la pena de multa de 40 días de duración a razón de 5 euros diarios y en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 C.P . y al pago de las costas procesales .'.



TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de María Inés , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, así como por la representación de Eugenia y Rosa .



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente..



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la denunciada la sentencia que la condena por un delito leve de amenazas a la pena de cuarenta días multa, alegando error en la valoración de la prueba, al no resultar acreditado que haya proferido expresiones amenazantes contra la menor ni acudido al domicilio de las denunciantes causando daños en la puerta, no pudiendo ser la enemistad manifiesta entre ambas partes suficiente prueba de cargo para condenar, por lo que solicita el dictado de una sentencia absolutoria.

Se opusieron las denunciantes, alegando que las manifestaciones de la denunciada quedaron grabadas en el buzón de voz del teléfono móvil de la menor denunciante, siendo numerosos los mensajes dejados con reiterados insultos a sus padres y la propia menor, diciéndoles además que lo iban a pagar las dos, por lo que existiendo mala relación entra las partes la menor se sintió intimidada de que pudiera llevar a cabo la denunciada algún mal contra ella o su familia, mereciendo tales hechos la calificación de delito leve por el que ha sido condenada la denunciada.



SEGUNDO.- R especto a la valoración de la prueba en esta alzada, es doctrina jurisprudencial acuñada por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , pudiéndose mencionar expresamente las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 142/2007 y 167/2008 , que 'En relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.

Asimismo, es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio 'está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido 'ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos' en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

Esta Sala, recogiendo la doctrina anterior -SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 , 26-01-2010 -, ha reiterado que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación y que desde luego no se aprecian en el supuesto de autos.

En definitiva, la apelación ha de ser necesariamente rechazada pues el Magistrado de instancia, en uso de las facultades que le vienen conferidas - SSTS de 3 mayo 1996 , 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras - tras confrontar las declaraciones de ambas partes, denunciante y denunciada, una vez sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, y con la ventaja que da la inmediación consideró más espontánea y acorde con la realidad, concediéndole mayor credibilidad al testimonio de las denunciantes, por haber resultado corroborados con la grabación de los mensajes de voz en el teléfono móvil de la menor denunciante, no pudiendo considerarse que proferir de forma insistente en reiteradas llamadas telefónicas, además de numerosos insultos (no punibles al haber quedado la falta de injurias despenalizada por la LO 1/2015), la expresión 'me lo vais a pagar las dos, las dos', pueda considerarse que entre dentro del principio de insignificancia, sobre todo en atención a la reiteración de los mensajes entre el 16 de septiembre y el 10 de octubre de 2015, y si bien es cierto que con posterioridad no se ha realizado por la denunciada ninguna actuación que denote intención de llevar cabo lo anunciado, es precisamente esa menor entidad la que se ha tenido en cuenta para calificar los hechos por el tipo atenuado de delito leve de amenazas.

En definitiva, por todo lo expuesto, y dando por reproducidos los argumentos expuestos por el juzgador, ha de desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO .- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia con fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 , en Autos de Delitos Leves nº 36/2016 , debo confirmar y confirmo íntegramente la referida sentencia en todas sus partes, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvase al Juzgado de Instrucción de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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