Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 199/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 379/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 199/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100138
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479 Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0025743
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 379/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 102/2015
Apelante: D. Esteban
Procurador: Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
Letrado: Dña. SUSANA BARQUILLA REINA
Apelado: Dña. Montserrat y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Letrado: Dña. PURIFICACION FIDALGO DOMINGUEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 199 /2016
En Madrid, a 31 de marzo de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado nº 102/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un delito de coacciones en el ámbito familiar contra Esteban , representado por la Procuradora Dña. Paloma Rabadán Cháves y defendido por la Letrado Dña. Susana Barquilla Reina.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
'Resulta probado y así se declara, que el acusado, Esteban , y la denunciante, Montserrat , mantuvieron relación sentimental y de convivencia durante 6 años, aproximadamente desde Septiembre de 2005 hasta Junio-Julio de 2011, poniendo fin a la relación la mujer, aceptando Esteban la situación al principio y firmando un acuerdo de reparto ante notario de sus bienes comunes, si bien y no siendo aceptada posteriormente la ruptura por parte del acusado, éste comenzó a llamar y mandar mensajes a su ex pareja de forma insistente desde su móvil nº NUM000 , destacando alguno de ellos con el siguiente texto:
Entre el día 7 de Octubre y el día 30 de Diciembre de 2011, siete mensajes, pidiéndole que hable con él: 'cógelo por favor no es nada malo. Te lo juro por favor. Apelo a tu generosidad. Sé que me odias por lo que te he hecho pero quería contarte algo antes de que sea tarde. Por favor.' 'aunque no sé el porque de tu odio quiero desearte felices fiestas a ti y a tu familia', 'no sé cómo pedírtelo aunque sea un minuto', 'Me rindo. Yo solo quería saber porque me odias tanto que te niegas a contestarme'...'mi abuelo ha muerto. Gracias por tu sensibilidad'. Asimismo, constan cotejados por el secretario judicial los mensajes y comunicaciones remitidos por el acusado entre el día 1 de abril y el día 29 de Diciembre de 2012, de entre los que se transcriben: 'te lo pido de rodillas. Quiero pedirte perdón y también a Ana María y a tus padres... habla conmigo. No puedo más he sido un cabrón, háblame aunque no me lo merezca' 'me muero. Adios'. 'Joder solo quiero saber que estas bien y despedirme no soporto el dolor que te he dado y me voy de este mundo esta noche...te quiero. Tengo miedo. Espero que te den el Bibiana como he dejado escrito.' 'aunque sea humillante para mi te lo pido por compasión... 'me asusta irme de este mundo sin la paz de no ser odiado...'
Asímismo, se halla probado y reconocido por el propio acusado, como los anteriores textos, otras comunicaciones a través de Facebook, como el día 16 de Enero de 2013...'abandonar a un novio enfermo se te da de coña. Yo tengo ganas ya de dejar de molestarte y de sufrir en mis carnes en lo que te has convertido que ni contestas cuando te digo que ha fallecido mi abuelo...' y el día 28 de junio de 2012: 'siento haberte mandado tantos mensajes hoy...'
Igualmente, utilizando los nicks ' Rafael ' y otro con ' Eloisa ' en los que dice: 'una niña inmadura que se automedica con prozac...' todo hombre bueno que sea tiene un límite de la humillación'...
Asimismo le remitió el testamento vital que redactó. Y otro posteriormente, en que le anunciaba que, después del fallecimiento del Dr. Esteban , no había acudido a la lectura de las últimas voluntades...
También remitió a la hermana y padres de la denunciante mensajes en los que indicaba: 'quedan tres días', 'ya queda menos', a propósito de otro que recibe ella, que dice 'que su familia va a recibir un regalo' y a su hermana: 'que tenga cuidado con sus hijos'.
También desde diversas cuentas de correo electrónico remitió comunicaciones los días 22 de Julio de 2013 y 15 de Agosto de 2013: 'le abandonaste enfermo. Le robaste. Le acusaste de cosas que no hizo y le castigaste injustamente con el silencio...' También colgó videos musicales con alusiones que claramente afectaban a la denunciante, como enfermera del Ramón y Cajal.
El acusado, según informe del médico forense de fecha 17 de marzo de 2014, está diagnosticado de una enfermedad pélvica dolorosa crónica. El factor estresante de la enfermedad, unido a su personalidad previa, ha determinado una situación de vulnerabilidad en las relaciones interpersonales que dificulta en cierto grado el control de sus impulsos, conservando su capacidad cognitiva.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 denegó la orden de protección solicitada'.
Y cuyo FALLO establece:
'Debo condenar y condeno al acusado Esteban como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del C. Penal , a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de acercarse a Montserrat , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo y comunicar por cualquier procedimiento, ya sea telefónico, por email, por sms, carta o cualquier otro con la misma durante un año, seis meses y un día.
Se le imponen la mitad de las costas procesales causadas.
Debo absolver y absuelvo al acusado Esteban de los delitos de malos tratos habituales y amenazas de que era acusado por la Acusación Particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Esteban , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Montserrat y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada, a excepción del párrafo: 'También remitió a la hermana y padres de la denunciante mensajes en los que indicaba: 'quedan tres días', 'ya queda menos', a propósito de otro que recibe ella, que dice 'que su familia va a recibir un regalo' y a su hermana: 'que tenga cuidado con sus hijos'.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:La Procuradora doña Paloma Rabadán Chávez, actuando en nombre y representación de Esteban , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 102/2015 con fecha 9 de diciembre de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , dado que el señor Esteban fue tratado en todo momento por el tribunal sentenciador como si fuera culpable, con frases como: ' Tiene usted una memoria selectiva, Ja', absolutamente despectivas hacia alguien que es inocente hasta que se demuestre lo contrario, calificando como víctima a la denunciante en la celebración de la vista oral, pese a que la misma no puede alcanzar dicha categoría hasta que la sentencia sea condenatoria, por no hablar de la afirmación de que la parte recurrente debería haber aportado un certificado que desmintiera la afirmación de la denunciante respecto a que su representado fue expedientado en su centro de trabajo, obviando que es un principio básico de nuestro sistema penal el de que corresponde a la acusación probar todas y cada una de sus afirmaciones, existiendo un convencimiento de la culpabilidad de su representado previo a la celebración de la vista oral y a la práctica de la prueba por parte del Tribunal sentenciador.
Asimismo, alegaba la existencia de error en la valoración de la prueba, ya que la declaración de la denunciante carece de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, puesto que hizo referencia a la existencia de testigos de su pueblo, Riaza (Segovia), que recibieron mensajes de texto intimidatorios enviados por su representado, sin que identificase a los mismos ni aportase tales mensajes a la causa, así como de mensajes de texto intimidatorios enviados a sus padres, a su hermana y a su cuñado, que tampoco aportó, y cuyos receptores no declararon en calidad de testigos en la causa, así como a la existencia de temor y desasosiego en la denunciante, cuya existencia tampoco acreditó, aportando una serie de mensajes de texto recibidos desde el teléfono número NUM001 , afirmando que se los había enviado el señor Esteban , aun cuando en la instrucción de la presente causa se ha probado que dicha línea telefónica pertenece a Alexander , domiciliado en la CALLE000 , número NUM002 de Huesca, que nada tiene que ver con su representado, aportando también sólo fotocopias de hipotéticos pantallazos de videos colocados en Youtube, que ya fueron impugnados en la comparecencia del artículo 544.ter de la ley de Enjuiciamiento Criminal , aportando también en dicha comparecencia cartas que, según el informe pericial emitido por Trinidad , tenían las firmas falsificadas, habiendo formulado la parte recurrente una querella por delito de estafa procesal, que se tramita en el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid.
Asimismo, alegaba infracción de las normas básicas del procedimiento, al haberse impugnado los documentos obrantes a los folios 65 a 72, fotocopias de correos electrónicos que pudieron haber sido falseados, así como los obrantes a los folios 65 a 100, fotocopias no cotejadas en sede judicial con los originales, de existir éstos, dada la facilidad de su trucaje, que también fueron impugnados, sin que el Tribunal sentenciador resolviera sobre dicha impugnación.
También alegaba error en la valoración de la prueba, por inexistencia de los requisitos del delito de coacciones leves, dada la absoluta ausencia de dolo en la actitud de su representado, tratándose de un total de 33 mensajes de texto enviados en un periodo de más de dos años, de contenido inocuo, movidos por la afectación de su representado por la ruptura sentimental y que en ningún caso pretendían generar temor a la denunciante o afectar a su vida y costumbres, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:La Procuradora doña María Esperanza Álvaro Mateo, actuando en nombre y representación de Montserrat , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:El recurso debe de ser estimado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia formulada por Montserrat , obrante a los folios 3 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 56 a 58; las declaraciones en igual sede del acusado, obrantes a los folios 61 a 64 y 381 y 382; la documental aportada a los folios 65 a 168 y 170 a 175; el cotejo efectuado por el secretario judicial, obrante al folio 183; el informe efectuado por la perito Trinidad , obrante a los folios 315 a 332; el informe de la médico forense realizado al acusado, obrante a los folios 219 y 220 y la documentación médica relativa al mismo, obrante a los folios 222 a 304 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que mantuvo una relación con Montserrat hasta el mes de junio de 2011. Eran pareja desde el año 2005 y convivían. Luego enfermó gravemente, hasta el punto de que le dieron la incapacidad absoluta y fue tratado en la unidad del dolor y en psiquiatría, rompieron la relación y todo eso le afectó. Su teléfono era y es el de número NUM000 . Desde el día 7 de octubre de 2011 hasta el día 18 de agosto de 2013 le mandó mensajes, pero no eran para volver con ella, puesto que la relación acabó de mutuo acuerdo, sino porque tenían temas de los que hablar. Ella no se había llevado sus enseres del piso y él la dejó ir a la casa con su familia, estando él ausente, y le faltaron muebles, un ordenador y documentación, apuntes necesarios para su trabajo. El día 7 de octubre de 2011 le mandó siete mensajes y le hizo dos llamadas perdidas con motivo de la muerte de su abuelo; el día 16 de diciembre le mandó un mensaje; el día 20 de diciembre le mandó otro; el día 21 de diciembre y el día 28 diciembre, otros dos. Tenía que hablar del padrinazgo del hijo pequeño de Ana María , hermana de Montserrat , por si tenían que ir a la iglesia para hacer un cambio de padrino, para que alguien se ocupara de la educación católica del niño, puesto que él ya no iba a hacerlo. Es católico practicante. También quería hablar con Montserrat porque le había quitado cosas y se había dejado unas tallas religiosas hechas por su madre, a las que ella daba mucha importancia. Asimismo, le prescribieron morfina y su doctor le encargó a ella en mayo del año 2009 que le tratara y tenía dudas sobre el tratamiento. Ella era la que le pinchaba y la ruptura había sido muy rápida. Preguntado si el día 7 de abril de 2011 le mandó un mensaje; el día 8 de abril, otro; el día 14 de abril, otro; el día 27 de abril, dos; el día 9 de abril, otro; el día 10 de mayo, otro; el día 11 de mayo, otro; el día 13 de mayo, otro y el día 27 de junio, siete mensajes, manifestó que no recordaba si los mandó. Si se mandaron desde su teléfono, los mandaría. El día 16 de enero de 2012 sí le mandó un mensaje en Facebook y el día 28 de junio de 2012, otro. No niega haberlos mandado, pero estaba mal, medicado, con un trastorno depresivo y tratado con opiáceos. Insistía por el tema de las tallas, por los objetos que le faltaban, por el padrinazgo y por su tratamiento como enfermera, porque necesitaba saberlo para su deshabituación. Con el Nick de Rafael y de Eloisa no le mandó ningún mensaje, por lo menos no lo recuerda. Se le exhibieron los folios 61 o 64, de su declaración en el Juzgado, en la que había reconocido que le sonaban esos nombres, y manifestó que ese día no estaba en condiciones de declarar porque no le habían dado la medicación. No recuerda tampoco que los días 4 de septiembre y 14 de septiembre le mandara sus últimas voluntades y la convocara a la lectura de su testamento vital. El día que declaró en el Juzgado no había tomado la metadona y se lo dijo a la médico forense, que le dijo que allí no tenían. No recuerda si le mandó algo a nombre de Eloisa . Sólo mandó mensajes desde su Facebook y desde su teléfono. No recuerda que colgara videos musicales. Subió una canción: 'No brotarán', que es una balada de amor que le dedicó a su primera novia y otra de rock: 'A la más zorra', que compuso cuando vivía con ella. Al separarse, repartieron sus bienes, fueron al notario para repartirlos. Nunca la ha querido perjudicar. Él también recibió correos y mensajes en su teléfono. Tras la ruptura, en una ocasión creyó haberla visto en un coche, pero no está seguro de que fuera ella. Se le exhibieron los folios 79 a 86 y no reconoció la firma obrante en dichas cartas. Nunca obligó a Montserrat a mantener relaciones sexuales porque, por su enfermedad, no puede tenerlas. Tampoco les ha amenazado ni a ella ni a su familia ni es adicto a nada, sólo tomaba la medicación. No es cierto que le abrieran expediente por sustraer sustancias en su centro de trabajo.
A su vez, Montserrat , que declaró con un biombo, manifestó que mantuvo una relación con el acusado durante seis años, desde septiembre del año 2005 hasta el mes de junio o julio del año 2011, a la que puso fin ella. Al principio él se lo tomó bien y fueron al notario para repartir los bienes. Ella se llevó el dormitorio, que le habían regalado sus padres, y sus cosas. Luego empezó a llamarla, a mandarle mensajes y a acosarla un poquito. Al principio, hablaba con él para zanjar el tema, pero dejó de tener contacto con él y él siguió mandándole mensajes, a veces desde otros números, por Internet y por Facebook. Son los que aportó y se cotejaron. Contenían amenazas a sus padres de que les iba a pasar algo, a ella también, a su familia y a sus sobrinos. Le pedía hablar con ella, al principio desde su número y luego desde el número de una tal Eloisa , con cosas que sólo sabían ellos, como que tiene los pies muy feos o el color de las uñas. Recibió un testamento vital de un tal Mario y, siguiendo el enlace, encontró videos y fotos de ella con la cara negra, de sus padres con cuernos y canciones que cantaba él, en las que la ponía... También recibió un correo de Eloisa . Ella hacía lo que le decía el Dr. Romeo , de la unidad del dolor, y le ponía inyecciones, pero luego se las ponía él a escondidas. Lo sabe porque a veces le notaba raro y también porque vigilaba la basura. Él es pediatra. Las tallas religiosas no se las llevó porque no le dio tiempo, ya que él sólo le dejó tres horas para sacar las cosas de la casa. No le consta que él quisiera hablar con ella del padrinazgo de su sobrino. Sí que le ha reclamado un aparato de step que se llevó, pero no se lo devolvió porque lo utilizaba ella. Denunció porque ya no podía más. Todo esto le afectó mucho y le daba miedo. Le afectó psicológicamente porque pensaba que podía hacerles algo a ella o a su familia. Al denunciar, se acabó todo. Preguntada si el día 28 de julio de 2011 ella le mandó un correo, el aportado por la defensa, que obra al folio 450, manifestó que no lo recordaba, pero si lo hubiera mandado, se acordaría. No le contestó a sus mensajes al principio, le pidió que la dejara en paz por intermediarios, él cesó una temporada y luego volvió. El correo de que él había fallecido no se lo creyó. En el mes de julio de 2012 le vio de lejos y él la llamó a gritos, pero se metió corriendo y luego volvió a mandarle mensajes. No denunció antes por miedo, por sus sobrinos, porque su hermana vive enfrente de él. No ha ido a ningún psicólogo ni a ningún psiquiatra. Le afectó a su vida personal porque le causó angustia y miedo, aunque tenía nueva pareja y trabajaba. Cuando se lo encontró, iba con su hermana. Se le exhibieron los folios 76 a 82 y manifestó que las cartas eran de Esteban . Los intermediarios fueron un amigo, casi un hermano, de su padre. Preguntada si el acusado le mandó 33 mensajes de texto en dos años, manifestó que no los había contado.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, puesto que la conducta descrita en el relato de hechos probados de la sentencia como desarrollada por el mismo no es constitutiva de ilícito penal alguno y, en concreto, no lo es del delito de coacciones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , habida cuenta de que el acusado, con su proceder, no trató de impedir que su ex pareja sentimental hiciera algo que la ley no prohíbe o que la compeliera a efectuar lo que no quisiera y, en concreto, que le impidiera el normal desarrollo de su vida cotidiana.
Ha de tenerse en cuenta que nos encontramos con un total de 33 mensajes mandados durante un período de tiempo que abarca casi dos años, mensajes cuyo contenido no es en absoluto injurioso o amenazante y que se emitieron tras la ruptura de una relación que había durado seis años, durante la cual la denunciante y el denunciado habían convivido y que había sido rota unilateralmente por aquélla.
La Juez a quo no explica en su sentencia su afirmación de que la conducta del acusado llevó a la denunciante a cambiar sus hábitos de conducta, alegación que la propia denunciante no ha efectuado en ningún momento, y la de que la hizo sentirse acosada, pese a que la misma indicó que al principio contestaba a sus mensajes, aunque al final de su declaración en el plenario manifestó que no le contestó ni siquiera al principio. Asimismo, aunque la Juez a quo indicó que la conducta del acusado hizo sentirse acosada a la denunciante, la misma refirió en el plenario que de la acosó 'un poquito'. También manifestó que tenía miedo de que le hiciera algo a ella o su familia, sin concretar qué pudiera haberles hecho el acusado. Igualmente, en ningún momento indicó que manifestara a su ex pareja que no deseaba recibir más mensajes suyos o que le pidiera que no se los enviara, indicando simplemente que le pidió que la dejara en paz por intermediarios, concretando posteriormente que el intermediario fue uno solo, un muy amigo, casi hermano de su padre, cuyo nombre tampoco indicó.
Finalmente, tampoco explicó la denunciante los motivos por los que tardó dos años en denunciar, ya que se limitó a indicar que no denunció por miedo, por sus sobrinos, porque su hermana vive enfrente del acusado, sin que tampoco indicara cuál era su temor con respecto a sus sobrinos o que en alguna ocasión hubiera observado indicios de agresividad en el acusado que le pudieran hacer temer alguna conducta violenta por parte del mismo.
Y si bien indicó que la conducta del acusado le produjo angustia y miedo, no explicó por qué, habida cuenta de que el contenido de los mensajes no es susceptible de causar ni la una ni el otro y, por otra parte, reconoció que durante la recepción de los mismos continuó trabajando, que tenía una nueva pareja y que nunca recibió tratamiento psicológico o psiquiátrico.
En definitiva, la conducta del acusado, al enviar 33 mensajes en el curso de dos años a la denunciante, sin contenido vejatorio, injurioso o amenazante alguno, no se considera de la suficiente entidad como para integrar el delito de coacciones en el ámbito familiar por el cual ha sido condenado, no apreciándose la existencia de una vis moral, ni constando la incidencia que los mensajes del acusado tuvieron en la libertad de decisión y de acción de la denunciante, todo lo cual nos conduce a la estimación del recurso y a la absolución del acusado del delito de coacciones en el ámbito familiar por el cual fue condenado.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 102/2015 con fecha 9 de diciembre de 2015, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de coacciones en el ámbito familiar por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

