Sentencia Penal Nº 199/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 199/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2405/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 199/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100185

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1040

Núm. Roj: SAP SE 1040/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 2405/2016 (Apelación de Proc. abreviado)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCION SEPTIMA .
SENTENCIA Nº 199/2016.
Rollo de Apelación nº 2405/2016 .
Procedimiento Abreviado nº 477/2014.
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Ángeles Sáez Elegido.
En Sevilla, a 18 de mayo de 2016.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Aurelio ,
acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación
se expone.

Antecedentes

Primero .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 15 de mayo de 2015 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES por el delito contra la seguridad vial y a Geronimo como autor responsable de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal la de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por cada una de las dos faltas de lesiones, así como al pago de las costas de manera proporcional en atención a las infracciones por las cuales cada cual resulta condenado.'.

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Sobre las 05:30 h del día 9 de noviembre de 2013 el acusado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la calle Orippo de Dos Hermanas el vehículo Audi A3, matrícula ....QQQ , propiedad de su hermano Segundo , en el que viajaba como ocupante el también acusado Geronimo , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales. En ese preciso instante dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía se encontraban realizando sus funciones en dicha calle, vestidos de paisano y con un coche camuflado pero en ese momento provistos de los chalecos reflectantes con la indicación de su pertenencia a dicho cuerpo policial, llevaban colgada hacia afuera las correspondientes placas policiales y llevaban la linterna y el cono luminoso vieron aproximarse el vehículo conducido por el acusado y al considerar que lo hacía a una velocidad inadecuada el agente NUM000 se dirigió hacia el mismo haciendo gestos de que se detuviese con la mano y el cono luminoso. El acusado, viendo los gestos del agente y desoyendo el mandato del agente lejos de detenerse aceleró el vehículo de manera que el agente mencionado hubo de apartarse y tirarse al suelo para evitar ser atropellado.

Ante ello los agentes se montaron inmediatamente en el vehículo policial y comenzaron a perseguir al mismo llevando en funcionamiento el dispositivo luminoso de emergencia por diversas calles hasta que, al ver los agentes que el Sr. Aurelio no detenía el vehículo a pesar de la persecución y del uso de los dispositivos acústicos y luminosos de emergencia los agentes se vieron obligados a adelantar al vehículo conducido por este y cruzar el suyo impidiéndole el paso, siendo esa la causa por la cual el Sr. Aurelio detuvo el vehículo.

Tras ello, y mientras los agentes procedían a identificar a los acusados Geronimo se dirigió a los agentes diciendo 'gafotas, payaso, mi colega te tendría que haber atropellado, yo soy importante y ustedes unos mierdas, mi colega no ha hecho nada, he sido yo el que te he dicho gafotas con la plaquita y el chalequito de gorila'.'.

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D.

Aurelio , acusado. Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, previa su habilitación, se incoó Rollo el día 28 de marzo de 2016 y se designó ponente, deliberándose el día señalado al efecto.

Fundamentos

Primero .- Recurre la sentencia de la primera instancia el acusado D. Aurelio instando su absolución como autor de un delito contra la seguridad por conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , por los que fue condenado al entender demostrados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña. Subsidiariamente, solicita que la pena se reduzca a 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año.

El recurso de apelación se articula sobre dos motivos, que siguiendo su orden expositivo son los siguientes: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y 2) el que se titula 'incumplimiento de los elementos del tipo penal'.

Segundo .- Pues bien, el recurso de apelación debe desestimarse en su integridad por las siguientes razones: 1) la grabación videográfica del plenario muestra un resultado probatorio adecuado a la prolija y razonada motivación de la sentencia (más de 3 de sus 12 folios), a la que poco puede añadir este tribunal, visto que, a mayor abundamiento, el tema a debate se centra en la valoración de la credibilidad de de unas pruebas personales que por carecer de inmediación este tribunal no ha podido presenciar.

Sí apostillaremos, insistiendo en la razonabilidad de la valoración probatoria del juzgador (tanto al aquilatar los testimonios de cargo como los de descargo) que se pretende que sea sustituida por la particular versión del acusado, que las contradicciones que se dicen en el recurso no son sustanciales, como explica el Sr. Juez de lo penal, y que, desde luego, no es un dato novedosamente introducido en el plenario por los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía el que portasen chalecos reflectantes con la leyenda 'policía'.

Tal dato aparecía ya en el atestado, así como el de que en el momento de pasar el acusado con su coche por el lugar donde estaban a pie los dos policías estaban en tal momento identificando a otro conductor el 'rotatorio' conectado al mechero del automóvil encendido y girando . Así aparece en el segundo párrafo de su comparecencia en dependencias policiales (folio 3).

2) igual suerte desestimatoria ha de correr el otro motivo del recurso.

El mero hecho de proseguir la marcha de aquella manera con el coche estando a punto de atropellar a uno de los policías no obstante las indicaciones que se les daban, quien debió apartarse arrojándose al suelo para evitar ser atropellado, es de por sí suficiente para apreciar el delito de conducción temeraria, aunque no se haya apreciado por la acusación que existiera ánimo de 'embestir intencionadamente al agente', como razona la sentencia.

Resulta, pues, inexplicable que este segundo motivo se sustente en la afirmación de que 'no se ha determinado en el acto del juicio que ningún transeúnte corriera peligro'. Significativo es que el otro acusado condenado, que no ha recurrido la sentencia, lo fuera por proferir a los agentes entre otras expresiones la de que 'mi colega te tendría que haber atropellado'.

3) finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria deslizada en el suplico del recurso ninguna razón se da en su cuerpo argumental para convencer de la necesidad de la reducción de pena que inmotivadamente se solicita. Por ello, visto que también en esta cuestión la sentencia motiva razonablemente la determinación concreta de la pena impuesta, esta alegación no merece mayor comentario.

Tercero .- Procede igualmente declarar de oficio las costas que se devenguen en la tramitación de esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D.

Aurelio , condenado.

Confirmamos la sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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