Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 6/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 199/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100134

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1415

Núm. Roj: SAP CA 1415/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 199/17
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
Dº MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº TRES DE DIRECCION000 - CÁDIZ-
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 164/16
ROLLO DE SALA Nº 6/2017
En la Ciudad de Cádiz, a 27 de Junio 2017
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Sebastián parte apelada Jose Francisco y ponente el Magistrado Iltmo.
Sr DON MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ.

Antecedentes

1 .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 3 de Cádiz, con sede en DIRECCION000 , en fecha se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice ' Procede imponer al menor Sebastián la medida de veinticinco horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, como autor de un delito leve de lesiones del art.147.2 del Código Penal .

Procede imponer al menor Jose Francisco la medida de veinticinco horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, como autor de un delito leve de amenazas del art.171.7 y un delito leve de maltrato del art.147.2 del Código Penal .

Declaro que Sebastián , junto con sus padres Agapito y Piedad , deberán indemnizar solidariamente a Jose Francisco en la cantidad de 750 euros, en concepto de responsabilidad civil.

Declaro la responsabilidad civil concurrente de la Junta de Andalucía, junto con los anteriores, si bien responderá solidariamente hasta la cantidad de 75 euros.

2 .- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 26 de Junio de 2017. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: ' Se declaran probados los siguientes hechos: Los menores Jose Francisco y Sebastián cursaban enseñanzas escolar durante el año 2016 en el IES DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 .Con anterioridad, habian tenido un enfrentamiento cuyas circunstancias y forma se desconocen, pero del que se originó resentimiento uno al otro.

El día 28 de Abril de 2016, tras la primera hora de clase, Sebastián mientras cambiaba de aula, abordó a Jose Francisco en u pasillo del instituto, par preguntarle qué problema tenía con él.Tras discutir, Jose Francisco le dijo que se callara y que si no le 'iba a hacer rodar por las escaleras'.

En la hora del recreo, en el mismo Instituto escolar, en uno de los patios Sebastián terminaba de jugar al fútbol con otros compañeros. Al lugar se acercó Jose Francisco con el propósito de continuar la disputa.

Iniciaron una discusión, siendo entonces cuando Sebastián le propinó dos puñetazos a Jose Francisco .

Tras esto, Sebastián se dispusó a marcharse. Jose Francisco le siguió alcanzándole en las escaleras del patio, agarrándolo por la espalda e iniciciándose una pelea entre ambos en el que recíprocamente se agredían, teniendo que intervenir otros para separarlos.

Jose Francisco sufrió lesiones consistentes en inflamación en región ocular derecha, inflamación y edema en ambos labios con heridas en mucosa oral, erosiones en torso y extremidades. Siguió asistencia médica con tratamiento sintomático/ preventivo oftalmológico por visión borrosa, tratamiento que se aplicó durante 75 dias. No consta con certeza el tiempo de curación ni el que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

No consta que Sebastián sufriera lesiones.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la representación de Sebastián la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos legales a su favor y se declare la inexistencia de responsabilidad civil derivada del delito. Alega error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, al fundamentar el juzgador su condena exclusivamente en la declaración de Jose Francisco en calidad de testigo único. Añade que el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término culpabilidad como sinónimo de intervención y participación en el hecho y no en el sentido normativo de responsabilidad jurídico penal, y que la alegación a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia la hace sólo desde el punto concreto de la participación en el hecho de su defendido. Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional, y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Como señala la STS de 03/04/1996 , no debe entenderse que con solo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena.

La víctima del delito no es un testigo per se, puede mostrarse parte en la causa como acusadora particular o incluso con la sola finalidad resarcir lo había como actor civil. Por ello, aunque su declaración se equipara al testimonio, al ser parte en el proceso penal no debe estar aséptico y sólo, sino que para ser dotado de aptitud probatoria debe aparecer rodeado de algunas colaboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad, y si esto ocurre con relación a la declaración misma, con relación a su autor debe carecer de móviles de venganza o resentimiento, fabulación u otros que tornen espurio tal testimonio. Por ello, la jurisprudencia del TS establece la necesidad concurrencia de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio.

En el caso presente entiende que no concurren aquellos requisitos para dotar a la declaración de Jose Francisco como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia y en consecuencia para establecer como debidamente acreditado más allá de toda duda razonable que sus defendidos fueron los autores de las lesiones que sufrió. Aunque se ha dicho que la credibilidad mayor o menor de los testigos, o las contradicciones entre pruebas de cargo o de descargo son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que le corresponde al tribunal de instancia, ello no arrastra como consecuencia, que tales cuestiones no deban ser objeto de una exteriorización racional en términos justificativos. Ello nos sitúa en un contexto en el que Sebastián fue continuamente increpado, abordado y provocado por Jose Francisco . Fue éste y no Sebastián quien inició cada uno de los episodios (en el caso de la escalera, incluso fueron objetivadas por las cámaras que grabaron el episodio). En consecuencia, Sebastián no hizo sino repeler una agresión ilegítima, y concurriendo el resto de los requisitos legales, su conducta debe ampararse por la eximente incompleta de legítima defensa, de conformidad en el artículo 5.1 de la Ley de Responsabilidad del Menor en cohonestación con el artículo 20.4 del Código Penal . En consecuencia, tampoco puede desprenderse la existencia de responsabilidad civil derivada del delito. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal, ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. 3.- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo, sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, habida cuenta las pruebas obrantes en las actuaciones y reproducidas el día del juicio oral, razonando su convicción sobre la base de la versión que le resulta más creíble y verosímil, que además vienen apoyados por el dato objetivo de las lesiones recogidas en los informes médicos, por lo que en virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio del juzgador, que explica perfectamente en los fundamentos jurídicos de su sentencia la participación en los hechos de la recurrente, que no ha quedado desvirtuada por sus alegaciones.

No es cierto que el juzgador fundamente su condena exclusivamente en la declaración de Jose Francisco en calidad de testigo único, pues el Juzgador de instancia entiende acreditados los hechos por las declaraciones testificales y de los intervinientes en los hechos, señalando que tras la declaración de ambos menores, (junto con los testimonios imparciales de los alumnos Simón , que pudo presenciar el incidente en los pasillos y el ocurrido en el recreo, y Carlos Antonio que presenció el segundo incidente en el patio) no existe ninguna dificultad ni aprecia duda alguna sobre la acreditación de los hechos. Llama la atención al juzgador que en realidad estos dos menores no habían mantenido ninguna disputa actual ni reiterada.

Al parecer tuvieron un enfrentamiento puntual ocurrido mucho tiempo antes, y sin embargo mantenían aun reservadamente cierta hostilidad. Ambos coinciden en que Sebastián quiso aclararla abordando a Jose Francisco en el Instituto, siendo que Jose Francisco le amenazó con tirarle por las escaleras (hecho que corrobora uno de los testigos presentes). Con posterioridad, el incidente ocurrido en el patio no tiene otro origen que la predisposición por Jose Francisco de continuar la disputa, desplazándose a dicho patio para aquel fin (los testigos y el propio Jose Francisco señalan que no acudía a dicho patio en horas de descanso). Ante la actitud de Jose Francisco , Sebastián no rehusó la disputa optando por agredirle (lo indican los testigos que pese a ser compañeros de aquel, no niegan el cachetazo, o que se anticipara a defenderse). Seguidamente, Sebastián optó por marcharse y en vez de comunicar los hechos al profesorado, Jose Francisco decidió acometer a Sebastián en las escaleras del patio, iniciándose una pelea mutua entre ambos (esto último, ampliamente reconocido por ambos menores).

Es reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a la restricción por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, limitación ésta que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, la Sala no aprecia ningún error evidente y esencial, ni que la valoración realizada sea contraria a las reglas de la lógica, sustentándose el recurso en la propia interpretación que la recurrente da a la citada prueba testifical, intentando imponer su criterio sobre el del juzgador de instancia, y sin alegarse motivo alguno que haga llegar a esta Sala a la conclusión de que el Juzgador de Instancia erró en su valoración, debiéndose ratificar la misma, que reiteramos ha sido acertada. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla. Por todo ello, con desestimación del recurso, procede la integra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO. - Las costas del recurso deben ser impuestas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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