Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 341/2017 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 199/2017
Núm. Cendoj: 39075370012017100081
Núm. Ecli: ES:APS:2017:644
Núm. Roj: SAP S 644/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000199/2017
Magistrados :
Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
DÑA.MARIA RIVAS DIEZ DE ANTOÑANO.
D.ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
En Santander, a Diecinueve de Mayo de dos mil diecisiete.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados del margen, ha visto en grado de apelación
la presen¬te causa penal, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 2 DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 50/17, Rollo de Sala Nº341/17 por delito de LESIONES,
contra Rosendo , cuyas demás cir¬cunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instan¬cia,
representado por el Procurador Sr. Cuesta Ballesteros y defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez Sierra.
Siendo parte apelante en esta alzada Rosendo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. Paz Aldecoa
Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 se dicto sentencia en fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete del tenor literal siguiente : 'HECHOS PROBADOS : Primero. - Que el acusado Rosendo , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de robo con fuerza en las cosas no computables a efectos de reincidencia, sobre las 2:00 horas del día 20 de marzo de 2016, se encontraba en el bar New Machine, sito en la C/ Cisneros de Santander. Segundo. - El acusado inició una discusión con Juan Pedro , el cual se hallaba en ese local con sus amigos, en el curso de la cual le propinó un puñetazo en la cara, tras lo cual se separaron abandonando el encausado el local. Tercero. - Transcurridos 20 minutos, cuando Juan Pedro se hallaba en el exterior del local, el acusado portando un objeto contundente, palo, barra de hierro o similar, se acercó al mismo por la espalda golpeándole con ella en la cabeza. Cuarto. - Fruto de estos hechos, Juan Pedro precisó de tratamiento médico consistente en 5 grapas en la cabeza con retirada posterior de las mismas y 4 puntos de sutura en la lengua, tardando en curar 9 días no impeditivos y 1 día en que estuvo incapacitado de forma moderada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 3 cms oculta parcialmente por el cabello.
FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosendo Como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento. Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizara a: * Juan Pedro en la cantidad de 322.- € por los días de curación de sus lesiones y en la cantidad de 815,32.- € por las secuelas. *Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada al lesionado.'
SEGUNDO : Por Rosendo se interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección primera.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de lesiones del art.147,1 y 148,1 del Código Penal se alza en apelación el condenado D. Rosendo alegando, en síntesis y bajo la genérica invocación de una infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba que debe dictarse sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia y se absuelva al acusado por no haberse acreditado que fuera él quien agredió a D. Juan Pedro . Subsidiariamente a lo anterior opuso la indebida aplicación del artículo 148,1 del Código penal . Finalmente impugnó la suma establecida en concepto de responsabilidad civil por estimarla desproporcionada al resultado lesivo producido.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia
SEGUNDO: Para un adecuado enfoque del recurso que se deduce ha de partirse de que en el relato fáctico de la sentencia condenatoria lo que se declara probado es que fue el hoy recurrente quien agredió en la cabeza a Juan Pedro con una barra de hierro u objeto de similar contundencia, ocasionándole lesiones exigentes de sutura para sanar. D. Juan Pedro niega haber sido él el causante de dicha agresión negando incluso haber estado presente esa madrugada en dicho establecimiento.
Que el hoy recurrente golpeó de la forma descrita al Sr. Juan Pedro se declaró probado por el Magistrado a quo a la vista de las declaraciones que en el acto del juicio prestaron tanto la víctima como el testigo Sr. Evaristo , presente en el lugar y que si bien no presenció la totalidad del incidente sí que observó su inicio y su parte final y en concreto comprobó la presencia del recurrente en el lugar, habiendo visto la primera parte de la agresión y evidenciando el resultado lesivo producido.
Comenzando por el primer motivo que se esgrime en el recurso que se basa en la insuficiencia de la prueba de cargo, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la LECrim .., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de los hechos probados por el Juez a quo. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario, tras el visionado del DVD en el que se contiene la grabación del acto del juicio evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Magistrado Juez de lo Penal.
En efecto, es lo cierto que el pronunciamiento condenatorio que hoy se recurre tuvo su principal apoyo tanto en las declaraciones de la víctima, Juan Pedro , como en las del testigo Rosendo , que fueron coincidentes en señalar que el autor de la agresión fue el acusado a quien en el acto de la vista reconocieron como el autor de los hechos y a quien habían identificado desde el primer momento como quien había sido el agresor.
Se impugna por la defensa del recurrente el reconocimiento efectuado por la víctima y se afirma que su declaración no puede ser entendida como prueba suficiente para la condena. NO podemos compartir este criterio, ya que la declaración que el Sr. Juan Pedro ha prestado desde su denuncia ha de ser entendida como prueba suficiente de cargo al reunir cuantos presupuestos son precisos para ello. Primeramente, se trata de una declaración persistente. Lo que sostuvo en su denuncia lo ratifico en el Juzgado Instructor y lo mantuvo en el Plenario donde expresamente admitió como, tras una inicial discusión en la que Rosendo le propinó un bofetón, produciéndose un mutuo forcejeo, regresó al cabo de un rato ,y por la espalda le dio un golpe con una barra de hierro o similar, no cabiéndole ninguna duda de que había sido él, comprobándolo al darse la vuelta tras sufrir el impacto. En segundo lugar, no se aprecian ni han sido alegadas razones subjetivas que hagan dudar de la veracidad de su versión. Y, finalmente su relato está corroborado tanto por lo que el testigo Rosendo dijo, como fundamentalmente por el resultado lesivo apreciado y constatado por la Médico Forense (folio 43) perfectamente compatible con el mecanismo agresivo relatado. El testimonio de D. Rosendo cuya veracidad a esta Sala se revela como cierta corrobora lo dicho por la víctima. Ciertamente no ha visto el golpe en sí, pero ha presenciado los momentos anterior y posterior al mismo, ha comprobado in situ la lesión sufrida por Juan Pedro y ha observado al hoy recurrente huyendo del lugar.
Por último, ninguna prueba se ha practicado que desvirtúe el resultado probatorio citado.
De ahí que la conclusión que ha de extraerse es a la que racionalmente llegó el Juzgador de Instancia; cuyas conclusiones fácticas se comparten íntegramente.
El primer motivo del recurso ha de decaer.
TERCERO : Se opone la indebida aplicación del art.148,1 del C.P . porque se dice que no ha habido prueba del empleo de instrumento potencialmente peligroso.
La agravación del art.148,1, hace referencia, al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.
En cuanto a la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. ( SSTS. 13.10.2003 , 27.3.2003 , 12.11.2001 ).
En el caso de autos los hechos que la sentencia declara probados acreditan la concurrencia de ambos elementos. Sobre la peligrosidad objetiva de 'un palo o una barra de hierro.', poco cabe argumentar al tratarse de un instrumento cuya relevancia lesiva es indiscutible.
Que este fue el instrumento empleado se revela del testimonio de la víctima cuya fuerza incriminatoria ha sido ya descrita y examinada y asimismo de la naturaleza de la lesión sufrida (herida inciso contusa en zona occipital y TCE) compatible de haber sido ocasionada con el mecanismo agresivo descrito (informe médico forense).
Por lo demás, el componente subjetivo deviene asimismo indubitado a tenor del golpe asestado con dicho objeto en zona vulnerable como es la cabeza y la causación de las lesiones antes descritas.
El motivo, por lo expuesto ha de decaer.
CUARTO : Tampoco puede prosperar el último de los esgrimidos centrado en pedir la disminución de la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil por secuela que a juicio de la Sala ha sido establecida de forma ponderada. En efecto, lo que resta al perjudicado es una cicatriz de 3 cms en zona occipital oculta parcialmente por cabello. El magistrado ha fijado una indemnización de 815,32 euros y esta suma resulta proporcional a la entidad del perjuicio resultante.
Por ello ha de confirmarse.
En suma la sentencia de instancia ha de ser confirmada
QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, han de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de SANTANDER , en los autos de Juicio ORAL Nº 50/17, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Adviértase a la parte que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley en los términos previstos en los arts. 847 y 849 de la LECRIM .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certifi¬cación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
