Sentencia Penal Nº 199/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 166/2017 de 21 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 199/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100688

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:1380

Núm. Roj: SAP CR 1380/2017

Resumen
LESIONES

Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Atenuante

Atenuante por dilaciones indebidas

Fuerza probatoria

Informes periciales

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Sana crítica

Delitos de lesiones

Fe pública

Delitos de falsedades

Daños y perjuicios

Responsabilidad penal

Reparación del daño

Temeridad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00199/2017
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 1308 2 41 2 2013 0034077
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000166 /2017
Delito/falta: LESI ONES Recurrente: Millán Procurador/a: D/Dª MARI A DE LAS VIÑAS SANCHEZ
RUIZ Abogado/a: D/Dª FRAN CISCO RAMIREZ MENCHEN Recurrido: Carlos Manuel Procurador/a: D/Dª
VICE NTE UTRERO CABANILLAS Abogado/a: D/Dª JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ
S E N T E N C I A N º 199
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADAS
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
=============================== =
En Ciudad Real a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado Nº33/16 del Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real, seguidos por delito de lesiones
contra Millán mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las
actuaciones, representado por la procuradora Dª Mª de las Viñas Sánchez Ruíz y en su defensa el letrado
D. Francisco Ramírez Menchén.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; Roque , como
acusación particular, representado por el procurador D. Vicente Utrero Cabanillas y asistido por el letrado D.
José Enrique Rodríguez López; y ponente Doña ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer
de las Ilustrísimas Señoras componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se
relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO : Que con fecha doce de julio de dos mil diecisiete el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' El 16/06/2013, en torno a las 02:30 horas, el acusado Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la terraza el restaurante Virgen de las Viñas de la localidad de Tomelloso celebrando con un grupo de amigos su despedida de soltero. Igualmente se encontraba en dicho restaurante el acusado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales acompañado de su mujer y otros matrimonios. En un momento dado, y tras proferir el grupo de amigos del acusado Millán comentarios despectivos hacia las mujeres que acompañaban al grupo de Carlos Manuel , entre los cuales se encontraba Roque , éstos les pidieron, próximos al aparcamiento del restaurante, explicaciones sobre tal comportamiento, produciéndose entre ambos grupos una discusión durante la cual Roque realizó algunos fotos de los vehículos momento en que el acusado Millán , con ánimo de menoscabar la integridad física de aquél, le propinó un fuerte puñetazo en la boca.

A consecuencia de estos hechos Roque sufrió traumatismo labial y dental con herida contusa por fracturas radiculares de cuatro piezas y traumatismo radicular de otras cuatro piezas dentales así como traumatismo por latigazo cervical, lesiones que precisaron de tratamiento facultativo consistente en collarín blando, tratamiento odontológico por endodoncias, empastes, extracción de piezas y control médico, tardando en sanar siete días no impeditivos para sus actividades habituales, restándole secuela de perjuicio estético por pérdida de cuatro piezas dentales. El perjudicado reclama por dichas lesiones y secuelas.

No ha resultado acreditado que el acusado Carlos Manuel sea autor de los hechos que se le imputan. ' ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno a Millán como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que como responsable civil indemnice a Roque en la cantidad de 1.480 euros por las lesiones y secuelas sufridas así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de los gastos de reparación de las piezas dentales, previa aportación de presupuesto por el denunciante; más el interés legal; costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel de la falta de amenazas por la que se seguía el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales. '

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando, en esencia, una errónea valoración de la prueba, infracción por inaplicación del Art. 21.6 CP y error en la determinación de la responsabilidad civil que no estaría acreditada.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa del condenado Millán que alega, en primer lugar y con carácter principal, error en la valoración de la prueba que afectaría, tanto a la forma de producirse los hechos y a la determinación de la autoría (motivo cuarto); a la concurrencia de los elementos típicos del delito por no constar que Roque sufriera lesión alguna en la boca cuya curación precisara tratamiento médico, habiendo tenido en cuenta la Juez a quo para formar su convicción el informe forense de sanidad y el resto de la documentación (presupuestos elaborados ad hoc) aportados por el lesionado a pesar de haber sido expresamente impugnados por la defensa en lo que supone, en el parecer del recurrente, infracción del Art. 784 LECri (motivos segundo y tercero); y, finalmente, a la conclusión expresada en el apartado de Hechos Probados en lo relativo a que las lesiones y secuelas de la boca han sido reparadas (motivo primero del recurso). Sostiene también el recurrente que la sentencia yerra cuando no aplica la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP a pesar de que los hechos se remontan al año 2013 (motivo quinto) y, finalmente, que no debe abonar suma alguna por el concepto de responsabilidad civil, menos aún dejar su determinación para la fase de ejecución pues ello equivaldría a conceder al lesionado un cheque en blanco ya que podría tener ahora, después de cuatro años, patologías que no tenía en su momento (motivo sexto).

Impugna dicho recurso el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUND O: Al respecto del alegado error en la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina de nuestro más alto Tribunal que sostiene que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, de tal suerte que la Audiencia Provincial no solamente puede analizar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino que también puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el Juez de Instrucción, sin limitaciones legales, pero respetando por razones de lógica, los límites derivados de la aplicación del principio de inmediación, que se traducen en un doble perspectiva; por un lado positivo, que deberá revisar la prueba practicada en primera instancia, sin que pueda dejar de hacerlo, utilizando la excusa de que no se ha practicado en su presencia, y por otro negativo, que el Tribunal no puede sustituir indiscriminadamente la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debiendo respetar la referida a aquellos aspectos que dependen de la directa percepción personal.

A este efecto, en cuanto a las pruebas personales, se deben respetar los criterios de formación de la convicción judicial en cuanto a lo visto u oído en juicio, sin embargo las deducciones e inducciones que el Tribunal puede realizar a través de los hechos que ha percibido directamente en el juicio oral, en cuanto se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, sí puede ser revisado, si las inferencias lógicas han sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si el razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas. En definitiva, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente o se derive del proceso lógico deductivo empleado por el juzgador de instancia (por todas SAP de Ciudad Real, Sección 2ª, de 23/01/2014 ).

TERCER O: Pues bien, en nuestro caso examinadas las pruebas practicadas ningún error de valoración se aprecia que pueda ser imputado a la sentencia recurrida, por más que ciertamente, en situaciones como las que nos ocupan suele ser habitual que el acusado niegue haber ejecutado cualquier acción a consecuencia de la que pudiera haber resultado con lesión persona alguna, versión que suele venir corroborara por las manifestaciones de los testigos que le acompañaban; y la del lesionado, que suele manifestar que ha sido agredido identificando sin ningún género de dudas a su agresor, contando también con testigos que avalan su versión.

En nuestro caso se trata de enjuiciar unos hechos que han sido calificados en la instancia como constitutivos de un delito de lesiones, discutiendo la defensa la realidad y alcance de las que se han declarado probadas.

Pues bien, no hay error de valoración en lo relativo al alcance y origen de las lesiones que sufrió Roque por más que la defensa haya impugnado incluso los informes forenses obrantes en las actuaciones, lo que sin más no puede servir para descartarlos como elementos válidos de prueba practicada en el Plenario.

Téngase en cuenta que la impugnación de un documento, en nuestro caso de los informes periciales elaborados por el médico forense, puede afectar a su autenticidad, en cuyo caso habrá de ser ratificado con la finalidad de garantizar que es auténtico y por tanto que es real, que no ha sido alterado ni falsead de cualquier manera, ó puede referirse a su valor probatorio.

En nuestro caso no es necesaria la ratificación en el Plenario del informe de sanidad ni de los posteriores informes ampliatorios a los folios 88 y 138, porque tanto uno como los otros están amparados por la fé pública judicial, como se advierte de su mero examen, es decir uno y otro han sido presentados a presencia del letrado/ a de la administración de justicia que da fe de la autenticidad del informe y de su autor, por tanto lo que no puede ahora es dudarse de su autenticidad por el mero hecho de haber sido impugnados por la defensa, salvo que se pretenda por la misma que el letrado/a de la administración de justicia que lo autentifica ha cometido un delito de falsedad.

Cuestión distinta es que se impugne su valor probatorio, lo que desde luego no impide su valoración con el resto de la prueba practicada, incluida la de descargo presentada por la parte que sostiene la impugnación con la finalidad de poner de manifiesto las erróneas conclusiones recogidas, en nuestro caso, en los informes forenses mencionado.

Dicho lo cual no advertimos razón alguna para poner en duda la corrección de las conclusiones expresadas por el médico forense, tanto en el informe de sanidad (folios 53 y 54) como en los posteriores informes ampliatorios, a los folios 88 y 138, emitido este último a instancias de la defensa que, por otra parte, no ha presentado prueba alguna que sirva para desvirtuarlos, siendo por ello un hecho que Roque sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical para cuya curación precisó un collarín blando, por tanto tratamiento médico posterior a una primera asistencia, y además fracturas radiculares de piezas 11, 21, 22 y 23 y traumatismo radicular de piezas 31, 21, 41, y 42 (folio 53) y ello por más que en urgencias, donde primero acudió (folio 5), no le advirtieran heridas en la boca, pues como dice el Sr. Forense en su informe ampliación (folio 138), en urgencias le hicieron al lesionado, que ya dijo que había sufrido una agresión en la boca, una radiografía de la mandíbula y del cuello cuyo resultado no consta, no siendo hasta que no acude a la clínica del Dr. Germán cuando se le hace una prueba más específica que la realizada en urgencias y que pone de manifiesto la existencia de las fracturas y de los traumatismos radiculares, todos ellos absolutamente compatibles con la dinámica comisiva descrita por el lesionado, es más concluye el Sr. Forense que la naturaleza de las lesiones no permite sino afirmar que su causa es traumática, siendo imposible la fractura de la raíz del diente sin la existencia de un traumatismo sobre dicha zona.

Y siendo ello así, tampoco podemos poner en duda, porque el forense lo asume en su informe pericial, que el tratamiento que el Dr. Germán pautó a u paciente y cuyo coste le presupuestó en el año 2013, por más que no pudiera hacérselo por ser muy caro como expresamente dijo Roque en la Vista Oral, es necesario para la sanidad y curación de las fracturas y de los traumatismos sufridos, por lo que no hay error de valoración en lo que a las lesiones que sufrió Roque se refiere, ni en lo relativo a su alcance, ni a la necesidad de que para su curación se requiere tratamiento médico (collarín blando y tratamiento odontológico) ni a que las mismas fueron causadas por la agresión de la que fue víctima.

Sentado lo cual y partiendo de este dato objetivo, se comprende que tampoco yerra la Juez a quo cuando concluye, y así se expresa en el apartado correspondiente a los Hechos Probados, que fue el acusado ahora recurrente quien propinó un puñetazo en la boca a Roque , tal y como este viene manifestando desde su primera declaración.

Que Millán estaba con unos amigos, entre ellos los testigos Martin , Rafael y Teodosio , en la terraza del Restaurante Virgen de las Viñas celebrando su despedida de soltero es algo que no se discute, como tampoco el hecho de que Roque y Carlos Manuel se encontraban en el mismo establecimiento con unos matrimonios amigos y sus hijos correspondientes.

Siendo ello así por las manifestaciones de los propios testigos, en concreto de Martin que declaró que cuando salieron las chicas (las mujeres que acompañaban a Roque y al coacusado Carlos Manuel que salieron del local para fumar) ellos hicieron comentarios, pero no dirigidos a ellas sino entre ellos; ó Rafael y Teodosio quienes sostuvieron que el coacusado Carlos Manuel salió del establecimiento y les dijo que a la rubia se la follaba él, lo que solo se entiende como respuesta a un previo comentario desacertado por parte de los que estaban en la terraza pues como dijo la testigo Belen , cuando salieron a fumar, los chicos que estaban en la terraza les dijeron cosas desagradables, siendo ello así como decíamos, se comprende y se debe considerar probado que previo a la agresión se generó, por parte del recurrente y sus amigos, un clima de cierta tensión por su forma de comportarse y más concretamente de dirigirse a las mujeres del otro grupo, siendo este el motivo por el que Roque , Carlos Manuel y los demás varones que iban con ellos salieran a la terraza a pedir explicaciones.

Es en este contexto en el que se produce una discusión entre los dos grupos como se declara probado en la sentencia, debiendo darse validez a la manifestación de Roque cuando señala, sin ningún género de dudas, al recurrente como autor del puñetazo causante de las lesiones que sufrió, sin que esta Sala advierta razón ni elemento alguno para dudar de la veracidad de su testimonio ni del prestado por la testigo mencionada Belen que también declaró que Millán propinó un puñetazo a Roque , tal y como se hace en la sentencia recurrida después de que la Juez a quo pudiera apreciar su testimonio y recibirlo de primera mano merced al principio de inmediación, tanto más cuanto que su versión es absolutamente compatible con el origen traumático de las lesiones que sufrió el primero de los mencionados.

Por tanto, no hay error en la valoración de la prueba por lo que este primer motivo de recurso no puede ser estimado.



CUARTO: Entiende también el recurrente que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas respecto de la cual debemos recordar, con la STS de 20/01/2015 , que el actual art. 21.6 CP considera circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010, ante el expreso reconocimiento en la constitución del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

Hoy el CP ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando a la legalidad ordinaria vía atenuante el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24-2 de la Constitución . La atenuante estudiada tiene como presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas: que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, 'la dilación indebida y extraordinaria' siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.

El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Al respecto hay que recordar que los conceptos de 'plazo razonable' y 'dilación indebida ' no son totalmente equivalentes.

El legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permite apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, que tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal, debiéndose concretar los periodos de inactividad procesal'.

Pues bien, en nuestro caso no se advierte la concurrencia de los elementos precisos para la apreciación de la atenuación solicitada, pues para empezar ni tan siquiera se especifica por la parte, tal y como le correspondía, durante qué periodos de tiempo la causa ha estado paralizada en términos tales como para integrar las dilaciones indebidas pretendidas. De cualquier modo el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en ningún momento las mismas han estado paralizadas por causa imputable al órgano judicial, si quiera durante el tiempo que transcurrió desde la recepción de las actuaciones por el Juzgado de lo Penal y la celebración del Plenario, pues señalado por protocolo de conformidad para el 10/03/2016 y presentado escrito por la defensa manifestando no ser ésta posible el 06/06/2016, se hizo un nuevo señalamiento para el 15/06/2016 que hubo de ser suspendido a petición, precisamente, del recurrente, no dictándose nuevo auto de señalamiento hasta el 24/04/2017 lo que, dadas las circunstancias, no parece tiempo suficiente para justificar la atenuación pretendida. Desde luego el mero hecho de que la agresión se produjera el año 2013 y el Juicio se celebrara el año 2017, no justifica la aplicación del Art. 21.6 CP y así, nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del Art. 21.6 CP . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/03 de 08 de mayo y 506/02, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003 de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 338/2010 de 16 de abril y 590/2010 de 2 de junio)); 5 años y medio y 470/2010, de 20-mayo ).



QUINTO : Finalmente, entiende el recurrente que no debe haber lugar al pago por su parte de indemnización porque no ha quedado probado el daño causado, y en última instancia, que diferir su determinación a la fase de ejecución equivale a conceder al lesionado un cheque en blanco pues puede suceder que tenga ahora patologías que no padecía en el año 2013.

Tampoco este motivo de recurso puede tener amparo pues que las lesiones de la boca son consecuencia de la agresión protagonizada por el recurrente es algo que ha quedado probado tal y como hemos razonado anteriormente, de la misma manera que ha quedado probado qué tratamiento odontológico es necesario para su reparación, por tanto es evidente la obligación del acusado de reparar el daño causado de conformidad con lo que disponen los Arts. 109 y siguientes del Código Penal .

Por lo demás y como quiera que por su elevado coste Roque no ha podido afrontar el referido tratamiento, se comprende que ahora pasados cuatro años, su coste no tiene por qué ser el mismo que cuando le hicieron el presupuesto en el año 2013, por tanto es ajustado a derecho que la cuantificación de la indemnización se difiera a la fase de ejecución cuando puede conocerse el importe actualizado del mismo, sin que ello suponga conceder al lesionado un cheque en blanco porque, en todo caso, el tratamiento odontológico habrá de ceñirse a lo presupuestado en su momento.

En fin y por todo lo razonado se comprende que el recurso no puede ser estimado.



SEXTO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª de las Viñas Sánchez Ruíz en nombre y representación de Millán contra la sentencia dictada el día 12/07/2017 por el Juzgado de lo Penal Nº1 de los de Ciudad Real , la cual ha de ser íntegramente confirmada; sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 166/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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