Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1572/2015 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 199/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100170
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3033
Núm. Roj: SAP M 3033/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0028617
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: RAF1572/2015
PROCEDIMIENTO: JUICIO DE FALTAS 204/2015
JUZGADO MIXTO Nº 5 DE VALDEMORO
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 199/17
En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por Victoriano , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de
junio de 2015, en Juicio de Faltas 204/2015 del Juzgado Mixto nº 5 de Valdemoro .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 23 de junio de 2015 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 204/2015, del Juzgado Mixto nº 5 de Valdemoro .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 4 de abril de 2015, en la Calle de Pedro de Valdivia en la localidad de Valdemoro, Victoriano tras una pequeña colisión de tráfico, se dirigió al vehículo de Juan Pedro , que golpeó con su casco, rompiendo el cristal de una de las ventanillas.
Posteriormente, Victoriano agarró y empujó a Juan Pedro , y como consecuencia de estos hechos, sufrió esguince leve de tobillo derecho, tendinitis traumática del manguito de los rotadores izquierdos, y excoriaciones por cristales en antebrazo izquierdo, requiriendo una primera asistencia, suponiendo 55 días, diez de ellos de carácter impeditivo, y secuelas consistentes en dolor en hombro izquierdo y dolor en tobillo derecho, cada una valorada en un punto'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDNEAR Y CONDENO a Victoriano , como autor de una falta de LESIONES preivsta y penada en el artículo 617.1º del Código Penal, a la pena de 40 DÍAS con cuota diaria de 4 euros, suponiendo 160 euros, y por una FALTA DE DAÑOS prevista y penada en el artículo 625 del citado código a la pena de 15 DIAS con cuota diaria de 4 euros, suponiendo por cada una 45 euros, debiendo abonar la indemnización a Juan Pedro de 3.934'41 euros, por las lesiones corporales y 118'23 euros por los desperfectos del vehículo, más los intereses legales correspondientes'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Victoriano .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la Letrado Sra. Vicente Jara, en la defensa de Victoriano , contra la sentencia de 23 de junio de 2015 , posteriormente aclarada por auto de 27 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Valdemoro, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 204/2015 , que condenó al antes mencionado Victoriano como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de cuatro euros y, como autor criminalmente responsable de otra falta de daños, a la pena de quince días con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar a Juan Pedro en la cantidad de 3924, 41 € y 118,23 € por los desperfectos sufridos, cantidades que habrían de devengar los intereses legales, y que le absolvió de una falta de amenazas, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales causadas y que absolvió a Juan Pedro de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada en este procedimiento, acordando dar traslado a las demás partes para que, en el plazo común de diez días, digan lo que sea más conforme a su derecho...'
SEGUNDO .- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Supuesta la consideración de que la legislación más favorable susceptible de aplicarse era la vigente en el momento de cometerse el hecho -porque la sobrevenida, que podría obviar la responsabilidad criminal correspondiente a las lesiones, habría de llevar consigo la imposición en el mínimo la prueba relativa al delito leve de daños, que habría de generar una multa de mayor cuantía- es procedente aplicar la misma.
Y entrando, definitivamente, sobre el fondo del recurso, no se considera excesiva la individualización de la cuota en la cifra de cuatro euros porque, con independencia de encontrarse el recurrente en la situación en la que manifiesta estar, es lo cierto que la mencionada cuota no habría de ser una cuota de elevada cuantía - estaría por encima, en dos euros, de la que hubiera de corresponder a una hipótesis de indigencia pura- y que el recurrente habría de ser propietario de determinado vehículo -una motocicleta BMW R 1200 RT, matrícula .... RMW vehículo interviniente en el hecho- que no habría de ser un vehículo barato ni habría de ser un vehículo antiguo.
Desde otro punto de vista, en cuanto al segundo motivo, relativo a la responsabilidad civil, no puede hacer otra cosa este órgano de apelación -porque se trata de determinada cuestión susceptible de ser objeto de disposición por las partes, cosa que tuvo lugar- que estar al acuerdo que en su momento se llegó.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
FALLO que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Vicente Jara, en la defensa de Victoriano , contra la sentencia de 23 de junio de 2015 , posteriormente aclarada por auto de 27 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Valdemoro, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 204/2015 , que condenó al antes mencionado Victoriano como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de cuatro euros y, como autor criminalmente responsable de otra falta de daños, a la pena de quince días con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, habiendo de indemnizar a Juan Pedro en la cantidad de 3924, 41 € y 118,23 € por los desperfectos sufridos, cantidades que habrían de devengar los intereses legales, que le absolvió de una falta de amenazas, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales causadas y que absolvió a Juan Pedro de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales causadas, debo revocar y revoco la mencionada resolución en el extremo relativo a la cuestión referente a la responsabilidad civil -en el sentido de quedar la misma circunscrita al acuerdo al que se firmó entre las partes con fecha 16 de febrero de 2017- confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
