Sentencia Penal Nº 199/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 360/2017 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 199/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100159

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4284

Núm. Roj: SAP M 4284:2017

Resumen:
JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

37050100

N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0008700

Apelación Juicio sobre delitos leves 360/2017

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 853/2016

Apelante: D. /Dña. Alfredo y D. /Dña. Andrea

Letrado D. /Dña. MONICA ORTIZ GARCIA y Letrado D. /Dña. Mª ANGELES RAMIRO MORALES

Apelado: D. /Dña. Candido y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D. /Dña. MARIA DE LOS ANGELES ALONSO GARCIA

SENTENCIA Nº 199/17

Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

En Madrid a 6 de abril de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 853/16-Rollo de Apelación nº: 360/17, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 7 de DIRECCION000 (Madrid), por un delito leve de Usurpación, en el que ha sido partes, como denunciantes y perjudicados: D. Candido , D. Faustino , Dª. Eulalia , Dª. Juliana , D. Isidoro , Dª. Noelia , D. Marcial y D. Paulino , representados y defendidos por la Letrada Dª. María de los Angeles Alonso García, como denunciados: D. Alfredo , defendido por la Letrada Dª. Mónica Ortiz García y Dª. Andrea defendida por la Letrada Dª. María Angeles Ramiro Morales, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, y en virtud de los recursos de Apelación interpuestos por los dos denunciados contra la Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 11 de enero de 2017 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 7 de DIRECCION000 (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 853/2016, se dictó Sentencia el día 11 de enero de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'UNICO.- De lo actuado ha quedado suficientemente acreditado que desde al menos el 13 de septiembre de 2016 y hasta hoy, Alfredo y Andrea residen en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de DIRECCION000 (Madrid), de propiedad de los denunciantes, sin autorización ni derecho alguno para poseerla, requeridos de desalojo, estando, al menos ese día, un niño en la casa, al ser oído por los agentes de policía. Por otra parte, no consta la miseria o indigencia de Alfredo ni de Andrea , aunque actualmente sólo trabaja esta última'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'QUE CONDENO A Alfredo como autor penalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE 5 MESES, con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €), cuya falta de pago determinará un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Asimismo, CONDENO A Andrea como autora penalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE 5 MESES, con una CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS (8 €), cuya falta de pago determinará un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Y, como responsabilidad civil, obligo tanto a Alfredo como a Andrea que desalojen la vivienda ocupada'.

SEGUNDO.-Por la Letrada Dª. María Angeles Ramiro Morales, en nombre y representación deDª. Andrea y por la Letrada Dª. Mónica Ortiz García, en nombre y representación deD. Alfredo se presentaron, en fechas de 24 y 26 de enero de 2017, respectivamente, los anteriores escritos, en los que interponían sendos recursos de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 26 de enero de 2017, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnados dichos recursos por el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en fecha de 17 de febrero de 2017, así como por el perjudicado y denunciante D. Candido (y otros), en escrito presentado en fecha de 13 de febrero de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 6 de abril de 2017, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. Justo Rodríguez Castro.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte apelante que representa aDª. Andrea se basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba, considerando, en síntesis, que su representada mantiene que es amiga del otro acusado y no ha reconocido que esté ocupando ilegalmente la vivienda, encontrándose de visita en la misma para ver a su amigo el día en que se personó la Policía, que ella vive con su hijo, su madre y la pareja de ésta en una vivienda alquilada, habiendo aportado un contrato de alquiler, siendo el domicilio alquilado en la c/ DIRECCION001 , NUM001 NUM003 , de DIRECCION000 en el que está empadronada, encontrándose trabajando y percibiendo un salario de 503 euros, por lo que no tiene necesidad de ocupar ilegalmente una vivienda. 2) Error de derecho, por vulneración del principio de la presunción de inocencia y del 'in dubio pro reo', pues no han sido desvirtuados con la actividad probatoria practicada, basándose la acusación en meras suposiciones. La parte apelante que representa aD. Alfredo fundamenta su recurso en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de la presunción de inocencia y del 'in dubio pro reo', entendiendo, en síntesis, que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de este delito, pues no puede afirmarse que la voluntad del titular del este último que la vivienda la adquirió, en régimen de alquiler a un Sr. llamado Luciano , abonando 700 € para tres meses, no firmando contrato alguno, enterándose que la vivienda no era propiedad de aquél cuando se personó la policía para averiguar los ocupantes de la vivienda, sin que se le emplazara a que la abandonara, habiendo permanecido en ella un breve periodo de tiempo, llegando incluso a realizar mejoras en la misma. 2) Infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal, pues este último se rige por el principio de 'última ratio' y de subsidiariedad, como se indica en la propia Exposición de Motivos de la L.O. 10/1995, pudiendo obtenerse el desalojo al margen de la vía penal, al existir en la esfera civil otros medios para obtener tal pretensión. 3) Multa impuesta por excesiva, entendiendo que se debe reducir su cuantía a 3 € diarios, al estar su representado en situación de desempleo, sin percibir ningún tipo de prestación por desempleo.

SEGUNDO.-En primer lugar, siguiendo un orden lógico y jurídico, procede detenerse en el examen de la presunción de inocencia, cuya vulneración se invoca en ambos recursos. El principio de la presunción de inocencia, es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).

TERCERO.-Asimismo se invoca como infringido por ambos recurrentes el principio del'in dubio pro reo'.Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el'in dubio pro reo'. El artículo 6 de la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, impone a los estados garantizar el in dubio pro reo, o sea que'cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto'.En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un'argumentum e contrario'a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar'según su conciencia'las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego,'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El'in dubio pro reo'es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del'in dubio pro reo'es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas'cuestiones de derecho'(GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del'derecho penal mínimo'(FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que'debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución'( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación'( STS 21-6-2006 ), por el contrario'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda'( STS 28-6-2006 ).

CUARTO.-Por los apelantes Dª. Andrea y D. Alfredo se alega, en sus respectivos recursos, el error en la valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que el juzgador dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº: 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ) para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos:'1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.

QUINTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, efectuado por esta Sala, se observa que: A) en la pruebatestifical: 1) el denunciante D. Candido declaró que han heredado un piso en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 , lo habían confiado la venta a una inmobiliaria, que les llamó porque había un matrimonio que lo quería, vino de Madrid a DIRECCION000 a enseñárselo y al llegar a la puerta no abría y desde la calle vieron que había luz y se oía un aparato de televisión, llegaron a la conclusión de que habían ocupado el piso, llamaron a la policía, se personaron dos agentes pidieron a gritos que abrieran que eran la policía, pero no abrieron y optó por denunciar y de allí fue al Juzgado e hizo la denuncia, no llegó a ver a esas personas que cree que siguen en la vivienda, no ha podido entrar en la misma, que lleva ocupada desde el mes de septiembre, que esto les está produciendo perjuicios porque tiene que hacer frente a los gastos de herencia, iban a vender el piso, y ahora tienen la liquidación para pagar y el piso sin poderlo vender, son él y los demás herederos humildes y no pueden hacer frente a dicho pago, 2) Dª. Sandra se adhirió a lo manifestado por su tío y denunciante, añadiendo que también están corriendo ellos con los gastos de comunidad y de I.B.I. 3) D. Isidoro se adhirió a lo manifestado por los anteriores testigos, no teniendo nada más que añadir, 4) policía nacional nº: NUM004 declaró que se acercaron al domicilio a comprobar si había alguien en el interior, llamaron un par de veces, salieron los denunciados y les identificaron, no entraron dentro del domicilio, pero les manifestaron que estaban ellos dos junto a su hijo menor de edad, les identificaron e hicieron una nota (folio 10), que la señora que les abrió llamó al otro denunciado y les dijo que estaba con su pareja, que les manifestaron que en el domicilio sólo se encontraban ellos, que les dijeron que estaban de 'ocupas', que les manifestaron los dos que vivían en ese domicilio, 5) policía nacional nº: NUM005 declaró que llegó un oficio del Juzgado nº 7 a Comisaría y fueron comisionados por su superior para ir a un domicilio y averiguar las personas que vivían allí, llamaron al timbre y les abren las dos personas que vienen en el parte de intervención (folio 10), les pidieron su documentación y les preguntaron quién residía en ese domicilio, les dicen que ellos conjuntamente con su hijo de 6 años, hacen un parte de intervención y dan cuenta al Juzgado, que ambos estaban en pijama y les dicen que allí viven ellos dos con su hijo, que al niño no le llegó a ver, porque no llegaron a entrar, le escucharon de fondo. B) En la 'prueba' delInterrogatoriode los denunciados: 1) D. Alfredo reconoció haber ocupado esa vivienda, que vive allí él solo, la otra denunciada no es su pareja, que el niño que estaba en la vivienda es el hijo de ella, no suyo, que Andrea vive con su madre y el novio de ésta en otro domicilio, que no estaban en pijama, que a la policía le dijeron que ella no vivía allí, estaba de paso esa mañana, que el piso se lo alquiló en septiembre a un gitano por 700 €, le dijo que si podría hacer el contrato después de tres meses, porque no estaba decidido si quedarse en DIRECCION000 o irse a DIRECCION002 , cuando llegó la policía se enteró que era de otra persona, que no tiene ningún recibo, el dinero se lo dio en mano, que sigue en la vivienda, habló con la abogada de los denunciantes para decirles que en cinco días lo abandonaba, pero como hay pertenencias de los denunciantes en la casa no se ha ido para que no falte nada, que no trabaja vive con la ayuda de su madre, que le da la comida y algunas cosas más, precisando que Andrea sólo ha estado un par de veces en ese domicilio, y que cuando entró la vivienda estaba prácticamente inhabitable, tenía humedades, los grifos no funcionaban, que ha pintado y ha 'organizado' algunas otras cosas, 2) Dª. Andrea declaró que ella fue ese día porque él la invitó, que son amigos, no había ningún niño en la casa, su hijo estaba en el colegio, que abrió ella la puerta cuando vino la policía, no estaba en pijama, sino en chándal, que vive en la c/ DIRECCION001 NUM006 , NUM001 NUM003 , donde vive con su madre, su hijo y el esposo de su madre, que trabaja y gana 500 €, que había ido en otra ocasión a esa vivienda en la que la invitó a comer. Pruebas personales y presenciales -las testificales e interrogatorios reseñados- que fueron apreciadas y valoradas por el Magistrado 'a quo'con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ), habiendo otorgado el Magistrado de instancia credibilidad y verosimilitud a las declaraciones de los testigos, por las razones que expone en la sentencia, atribuyendo especial relevancia a las testificales de los policías nacionales nº: NUM004 y NUM005 que acudieron a la vivienda de la CALLE000 nº: NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 e identificaron a los dos denunciados como ocupantes de la misma (folio 10), relatando en el plenario lo que ambos les refirieron, no sucediendo lo propio con las declaraciones de los expresados denunciados, cuyas versiones exculpatorias se inscriben en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que los acusados no estás obligados a decir la verdad, habiéndoseles reconocido incluso el 'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal , no consiguiendo el efecto pretendido el contrario de alquiler aportado por la denunciada Dª. Andrea , cuya duración era hasta el día 1-1-2016, datando la ilícita ocupación del 13-9-2016, tal y como se razona en la sentencia. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal ; procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), convicción así obtenida por el juzgador que se erige en'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación de la prueba, ni vulneración del principio de la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo, racionalmente valorada, para desvirtuar dicho principio, así como tampoco infracción del principio del 'in dubio pro reo', por lo que el motivo esgrimido en ambos recursos no puede prosperar.

SEXTO.-Por el apelanteD. Alfredo se aduce, como segundo motivo de impugnación, la infracción del principio de intervención mínima. Pues bien, dicho principio cuya ubicación entre los principios constitucionales es discutida por la doctrina (BACIGALUPO), ha de atender, preferentemente a'la necesidad de protección penal'(POLAINO NAVARRETE) y está en íntima conexión con el carácter subsidiario del Derecho Penal, conforme al cual'el Estado sólo podría recurrir al Derecho Penal como injerencia estatal más severa en la libertad de los ciudadanos cuando un medio más leve no asegurara el éxito suficiente'(ROXIN), por tanto, la pena estaría a disposición del estado como'última ratio', de forma que'siempre que estén a mano posibilidades de regulación igualmente válidas y menos drásticas, queda excluido el empleo de sanciones jurídico-penales; frente a estas medidas más leves, el Derecho Penal, sería subsidiario'(EBERT) Como pone de relieve la jurisprudencia, el principio de'intervención mínima'es'un criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador y sólo mediatamente puede operar como criterio regulador de la interpretación de la Ley ajustada al principio de legalidad'( STS 1033/2000 de 13 de junio ) o dicho de otra manera'está dirigido al legislador, no al Juez, éste sólo ha de cribar si se cumple el tipo penal'( STS 538/2015 de 9 de septiembre ), habiendo el juzgador'a quo'entendido, con acierto, que los hechos enjuiciados y declarados probados son subsumibles en el delito previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , no correspondiendo al Magistrado de Instancia, ni tampoco a esta Sala entrar a valorar, desde el punto de vista de la Política Criminal, el acierto o no del legislador del Código Penal de 1995 al tipificar tal conducta como delito, así como entrar a cuestionar la validez o'aceptabilidad'(WROBLESWSKI) de la norma jurídica que lo sanciona, ni mucho menos, ocupar el lugar que corresponde al legislador, pues de hacerse así se abriría el camino a la arbitrariedad, en consecuencia, dicha alegación común a ambos recursos debe ser rechazada.

SEPTIMO.-La misma suerte ha de seguir el tercero y último de los motivos del recurso del apelanteD. Alfredo que viene a considerar la pena de multa impuesta como desproporcionada e interesando la reducción de su cuota a 3 euros. Comenzando por el examen del principio deproporcionalidadque la doctrina sitúa'en el más elevado de los tronos de los principios fundamentales del Derecho'(HASSEMER), puede decirse que, en general, actúa como límite a la incriminación de conductas por parte del legislador, subdividiéndose en tressubprincipios: a) el deidoneidadalude a la eficacia de la intervención penal para proteger el bien jurídico, incluyendo en él tanto contenidos de eficacia como de efectividad y aun de eficiencia, b) el denecesidadlo identifica con las ideas de ultima ratio o subsidiariedad, y, por tanto, en gran medida con razones de eficiencia y c) el deproporcionalidad en sentido estricto, aporta componentes de justicia a agrupar bajo la pauta del carácter fragmentario del derecho penal (ARROYO ZAPATERO). En relación a las penas dicho principio tiene que atender dos planos: uno abstracto y otro concreto'Por el primero la entidad de la pena prevista ha de corresponder a la importancia de lo tutelado y al ámbito de responsabilidad establecido. Por el segundo la pena debe configurarse de tal manera que permita ser acomodada a las variaciones que la afección al objeto de protección y la estructuración de la responsabilidad puedan experimentar en el caso concreto'(DIEZ RIPOLLES), atendiendo este último'a otros aspectos como los intereses político criminales y costes de libertad que subyacen a tal intervención'(SANCHEZ LAZARO). En este sentido, en la sentencia de instancia se condena a D. Alfredo a la pena de multa de cinco meses con la cuota diaria de seis euros, pena pecuniaria definida en la doctrina como'una intervención en el patrimonio del penado, realizada en ejercicio de la soberanía estatal, y cuya medida se especifica en dinero'(ZIPF), debiendo de recordarse que el sistema dedías-multa, instaurado por el Código Penal de 1995, se estructura en torno a dos elementos: a) lacuotaque se determinará siguiendo las reglas generales de determinación de la pena y estará en función de la gravedad del hecho (injusto) y b) la culpabilidad del autor (GRACIA MARTIN), y lacuantificaciónde la cuota que está en función de la capacidad económica del penado (CEREZO MIR). En el presente caso, no se cuestiona en el recurso la duración de dicha pena, sino sólo el importe de la cuota. En este sentido, la cuantía de seis euros establecida en la sentencia es una cifra que está próxima a la cuantía mínima fijada en dos euros en el artículo 50.4 del mismo texto legal sustantivo, habiéndose puesto de relieve tanto por la doctrina (GARCIA DE PAZ) como por la jurisprudencia, que una cuota de 6 euros resulta razonable, aun cuando no consten los ingresos que recibe si no existen motivos para deducir que es un indigente. En efecto, desde la STS 252/2000 de 24-2 se entiende apropiada -ya para el nivel de precios de entonces- incluso en caso de desconocimiento absoluto de la capacidad económica del acusado y sin necesidad de especial motivación, doctrina reiterada en otras muchas otras posteriores ( SSTS 1800/2000, de 20-11 ; 1377/2001, de 11-7 ; 1959/2001, de 26-10 y 1035/2002, de 3-6 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, salvo que se la quiera convertir en una pena simbólica, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, los 2 euros se reservaría para casos de indigencia o miseria ( STS 1377/2001 ); razones por las cuales procede rechazar el segundo de los motivos del recurso y, en definitiva, la desestimación del mismo, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede

Fallo

QueDESESTIMOlos recursos deAPELACIONinterpuestos por la Letrada Dª. María Angeles Ramiro Morales, en nombre y representación deDª. Andrea y por la Letrada Dª. Mónica Ortiz García, en nombre y representación deD. Alfredo contra la Sentencia dictada, en fecha de 11 de enero de 2017, por el Juzgado de Instrucción nº: 7 de DIRECCION000 (Madrid), en el Juicio por Delitos Leves nº: 853/2016, la cualCONFIRMOen su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim ).

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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