Sentencia Penal Nº 199/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 73/2016 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 199/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100174

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:938

Núm. Roj: SAP MU 938:2017

Resumen:
CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00199/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: MFM

Modelo: 530550

N.I.G.: 30039 41 2 2013 0100101

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2016

Delito/falta: CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Calixto , Luisa , Constancio , Montserrat

Procurador/a: D/Dª , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS , EVA MARIA CANOVAS CANOVAS

Abogado/a: D/Dª , ANTONIO FRANCISCO FUENTES SEGURA , ANTONIO FRANCISCO FUENTES SEGURA , ANTONIO FRANCISCO FUENTES SEGURA , ANTONIO FRANCISCO FUENTES SEGURA

Contra: Estanislao , Rosaura , Tomasa , MESYME, S.A.

Procurador/a: D/Dª MARIA BONACHE FRANCO, MARIA BONACHE FRANCO , MARIA BONACHE FRANCO , MARIA BONACHE FRANCO

Abogado/a: D/Dª MARIANO AURELIO LLANES CASTAÑO, MARIANO AURELIO LLANES CASTAÑO , MARIANO AURELIO LLANES CASTAÑO , MARIANO AURELIO LLANES CASTAÑO

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 73/16

SECCION SEGUNDA P. A. núm. 18/15

MURCIA D.P.A. núm. 3/13

Instrucción- 1 Totana

S E N T E N C I A núm. 199 /17

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Enrique Domínguez López

Dª. María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a dos de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y trámite de conformidad, las actuaciones del presenteRollo num. 73/16,dimanante delprocedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 num. 3/13,tramitado por el Juzgado de Instrucción número Uno de Totana, en virtud de querella del Ministerio Fiscal por delito contaminación acústica, contra Estanislao , con DNI/NIE número NUM000 nacido NUM001 de 1944 de 73 años de edad, hijo de Joaquín y de Bárbara natural de Murcia y vecino de La Alberca, con domicilio en CALLE000 , con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, en libertad provisional, situación en la que continúa, Tomasa DNI número NUM002 nacida NUM003 de 1937 de 80 años de edad, hijo de Joaquín y de Bárbara natural de Murcia y vecino de Mazarron, con domicilio en AVENIDA000 número NUM004 , Rosaura DNI número NUM005 nacido NUM006 de 1949 de 65 años de edad, hijo de Joaquín y de Bárbara natural de Murcia y vecina de Mazarron, con domicilio en AVENIDA000 número NUM004 , todos ellos, sin antecedentes penales, en libertad provisional, situación en la que continúan, los cuales están representados por la Procuradora doña María Bonache Franco y defendidos por el Letrado don Aurelio Llanes Castaño.

Ejercen la acusación particular los Sres. Calixto , Luisa , Constancio y Montserrat representados por la Procuradora Sra. Cánovas Cánovas , y bajo la dirección técnica del Sr. Fuentes Segura.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Iltma. Sra. doña Silvia Benito Reques; siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número Uno de Totana, por resolución de fecha 17 de noviembre de 2003, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 3/13, posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 18/15, en virtud de en virtud de querella del Ministerio Fiscal por delito de contaminación acústica, que dio lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 30 de marzo de 2015 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación, y traslado de todo ello a los designados como acusados, a fin de que, en el plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar el día 28 de abril de 2017, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de contaminación acústica, en concurso ideal con cuatro delitos de lesiones, previstos y penados en los artículos 325.1 , 147.1 y 77, atenuados por la conducta reparadora , art. 21. 5ª, anterior L.O 1/2015del Código penal, de los que consideró autores a los acusado, solicitando se les impusieran unas penas de prisión de dos años con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (con su sustitución con 4 años de multa con cuota diaria de 4 euros), inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de poner o emitir música o cualquier otra actividad que genere contaminación acústica en la terraza exterior del hotel, así como en zonas anexas o aledañas al mismo, durante 12 meses, y multa de 6 meses con cuota diaria de 4 euros, y costas.

A la persona jurídica (MESYME S.L.) la pena de 6 meses de multa a 30 euros, y prohibición definitiva de poner o emitir música o cualquier otra actividad que genere contaminación acústica en la terraza exterior del hotel, así como en zonas anexas o aledañas al mismo y costas.

TERCERO.-La acusación particular en el indicado trámite se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-La defensa de los acusados compartió las calificaciones del Ministerio Fiscal y acusación particular, y una vez que sus patrocinados reconocieron los hechos imputados y aceptaron expresamente las penas solicitadas, reputaron innecesaria la continuación del juicio.

QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se estima probado, y así se declara que:

UNICO.-Se estima probado, y así se declara que: En la localidad de El Puerto de Mazarrón existe desde al menos el año 2002 el local denominado 'Hotel Playa Grande', en la avenida El Castellar, n° 19, cuyo titular es la empresa acusada'MESYME S.A.',constituida el 24 de marzo de 1983, con C.I.F. n° A30059232, cuyos antecedentes penales no obran unidos aún a esta Causa, cuyos administradores y representantes legales son los también acusados Rosaura . nacida el NUM006 -1949, con D.N.I. n° NUM005 , siendo administradora única de la empresa desde abril de 2009 y administradora de hecho de la misma, Estanislao , nacido el NUM001 -1944, con D.N.I. n° NUM000 , ostentando el cargo de administrador único de la sociedad desde julio de 1997, y Tomasa . nacida el NUM003 -1937, con D.N.I. n° NUM002 , teniendo el cargo de apoderada de la mercantil y siendo también administradora de hecho, careciendo los tres de antecedentes penales.

Los citados acusados vienen organizando desde al menos el año 2003 hasta la fecha en los meses de abril a octubre continuas celebraciones con música en vivo, no respetando los niveles de emisión de ruidos, conforme a lo exigido en la normativa vigente: 50/40 dB día/noche, según el decreto de la Comunidad Autónoma de Murcia 48/98 de 30 de julio sobre protección del medio ambiente frente al ruido, al igual que por la regulación existente por la ley nacional de ruido 37/2003 de 17 de noviembre, y su reglamento de desarrollo por R.D. 1367/2007 de 19 de octubre, que fija unos niveles de ruido que son: 40/30 dB día/noche.

Lo anteriormente expuesto generó continuas denuncias y quejas de los vecinos de la zona, y practicándose numerosas mediciones sonométricas por parte de la policía local, y en muchas ocasiones careciendo de la autorización o licencia del ayuntamiento, siendo conocedores de ello los acusados y haciendo caso omiso a las continuas decisiones municipales de no autorizar la actuación musical. Así consta lo siguiente:

1) Numerosos informes de inspección-denuncias redactados por la

policía local, bien de oficio o a instancia de los vecinos, siendo sus causas

fundamentalmente tanto el ruido, como las vibraciones, y también por el

incumplimiento del horario de cierre.

2) Denuncias de los vecinos constan documentadas al menos 45,

remitidas tanto al alcalde, como a la policía, y por las mismas causas

citadas en el apartado anterior.

3) Constan a su vez hasta 13 mediciones sonométricas realizadas al

local por la policía.

4) Igualmente consta que los denunciantes han ido a servicio de

urgencias médicas y han precisado asistencia médica por el problema de

ruido generado por el local.

De todas las mediciones, denuncias, inspecciones policiales eran conocedores los acusados al comunicárselo personalmente la policía y también los denunciantes, así como por las numerosas notificaciones que les realizó el ayuntamiento en sus actuaciones llevadas a cabo.

En resumen, se han practicado las siguientes actuaciones:

1°) Mediciones sonométricas con el sonómetro marca Cesva-SC-2C, debidamente calibrado de forma periódica:

1) Día 5-7-03: a las 3,15 horas en el domicilio de Constancio

sito en AVENIDA000 , n° NUM007 , con resultado de 90 decibelios (dB).

2) Día 3-8-03: a las 3,15 horas en el mismo domicilio: 89 dB.

3) Día 3-7-05: a las 3,15 horas en el mismo domicilio: 63dB.Dio lugar al expediente sancionador incoado por decreto de la alcaldía n° 1350/05, y el

8-8-06 se le prohibe al local el seguir realizando actuaciones musicales al aire libre.

4) Día 7-8-05: a las 2,50 horas en el mismo domicilio: 54,9 dB.

5) Día 25-6-06: a las 3,05 horas en el mismo domicilio: 75 dB.

6) Día 23-7-06: a las 2,30 horas en el mismo domicilio: 58,8 dB.

7) Día 6-8-06: a las 2,30 horas en el mismo domicilio: 66,5 dB.

8) Día 8-10-06: a las 2 horas en el domicilio de Marta , sito en la CALLE001 , NUM008 , con resultado de 56,8 dB.

9) Día 6-7-08: a las 3 horas en el domicilio de Constancio : 75 dB.

10) Día 6-9-09: a las 2,35 horas en el domicilio de Luisa sito en AVENIDA000 n° NUM009 , NUM010 , con resultado de 72,8 dB en el salón.

11) Día 13-5-12: a la 1,10 horas en el domicilio de Luisa : 76, 3dB en el salón.

12) Día 24-6-12: las 4,30 horas en el domicilio de 13 Luisa : 69dB.

13)Día 8-7-12: a las 1,22 horas en el mismo domicilio Luisa :75,7 dB.

2°) Denuncias en el ayuntamiento- alcaldía, en la policía local, en la guardia civil y en el Defensor del Pueblo:

1) Por Constancio , junto con su esposa Montserrat : desde julio de 2003 hasta septiembre de 2013 al menos 21 denuncias, que

generaron la incoación de algunos expedientes sancionadores como después se expondrá. Más 8 denuncias por las mediciones: total 29, además

de numerosas llamadas telefónicas.

2) Por Luisa : 4 en el verano de 2012,másotras4por las llamadas que dieron lugar a las 4 mediciones en su vivienda: 8.

3) Calixto , y 7 vecinos más: madrugada 8-7-12.

4) Pedro Francisco : de 17-10-06.

5) Agustín : 28-4-02, y el 9-7-12, ésta ante el Defensor del Pueblo.

6) Enriqueta (esposa de Agustín ):ante la guardia civil en la madrugada del día 25-5-08.

7) Conrado y Modesta :9-7-12,ante el Defensor del Pueblo.

8) Franco y Silvia : 9-7-12.

El total de denuncias de los vecinos citados asciende al menos a 45, amén de numerosas llamadas telefónicas denunciando la situación.

3°) Fruto de las numerosas denuncias presentadas, consta la incoación de al menos 4 expedientes sancionadores por el ayuntamiento de Mazarrón a la mercantil 'Mesyme': por 4 mediciones, correspondientes a los días 3-7-05, 6-7-08, 6-9-09 y 8-7-12. En estos expedientes se ha acreditado en relación con las numerosas actuaciones del ayuntamiento de Mazarrón para tratar de resolver el problema surgido, la manifiesta postura de rebeldía y de incumplimiento por parte de todos los acusados a las numerosas órdenes municipales de prohibición de poner música, todas notificadas, con imposición de sanciones económicas y prohibiciones de poner música, constando al menos las siguientes actuaciones rebeldes por los acusados a los requerimientos municipales:

1) Orden municipal de no poner música de 3-7-06, notificadael21-7-06: constan a continuación las siguientes mediciones sonométricas: 23-7-06 y6-8-06. Igualmente constan las siguientes denuncias vecinales por ruidos de 24-7,28-7,31-7,7-8.

2) Orden municipal de no poner música de 8-8-06, notificadael10-8-06: consta la medición de 8-10-06, y las denuncias por ruidos de 30-8 y 17-10-

06.

3) El día 6-6-08 el ayuntamiento autoriza a los acusadosa tener música en vivo para los días 8 y 14 de junio, y para el 4 de julio, pero siempre

condicionado a que cumpliesen con los niveles de ruido: esta resolución se les notifica a los acusados el día 4 de julio, constando la medición

sonométrica del día 6 de julio, incoándose expediente sancionador por decreto de la alcaldía n° 2565/08 de 14-7-08.

4) Solicitud de permiso para poner música para el día 23-5-09, denegado por el ayuntamiento el 21-5-09 y notificado el 7-7-09: denuncia por ruidos 14-6-09.

5) Solicitud de permiso para poner música para el día 5-9-09, denegado por el ayuntamiento el 26-6-09, notificado el 7-8-09: denuncia por ruidos 14-06-09.

6) Los acusados solicitaron autorización para un concierto en el patio del hotel para el 12 de mayo. El ayuntamiento se lo concedió pero

condicionado al respeto de los niveles de ruido. Consta la medición del día 13 del mismo mes

7) Solicitud de permiso para poner música para los días 23 y 30-6-12, y 7-7-12; denegado por el ayuntamiento el 7-6-12, notificado el día 29 de junio: consta la medición sonométrica del día 24-6-12; constan igualmente las

denuncias vecinales por ruidos los días 14, 22, 25 y 26-6-12, y 12-7-12.

8) Solicitud de permiso para poner música los días 14, 21 y 28-7-12, y 4,11, 18 y 25-8-12; denegado por el ayuntamiento el 19-7-12, notificado el 17-8-12: consta la medición 8-7-12.

9) El ayuntamiento ha advertido además en otras ocasiones al local denunciado con la prohibición de poner música, en concreto las siguientes:

a) El día 8-8-06: la concejala de comercio Dolores comunica al hotel que debido a las quejas, por ser ya avisados por no presentar memoria técnica, se le comunica que no puede seguir realizando

actuaciones musicales al aire libre. Después de esto los acusados hicieron caso omiso y siguieron las quejas de los vecinos.

b) El concejal de medio ambiente el día 11-6-12 comunicó a 'Mesyme' que había numerosas quejas por ruidos, y que no tiene licencia para emitir música y menos en la terraza al aire libre y se le advierte que si ponen

música se le va a incoar expediente sancionador. Consta debidamente notificada a los acusados esta resolución.

10) Igualmente consta el auto 9-1-13 dictado en las presentes Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción n°1 de Totana acordandola medida cautelar de precinto del aparato musical y obligación de abstenerse de cualquier celebración al aire libre que pueda generar ruidos, debidamente notificado a los acusados a través de Rosaura el día 18 del mismo

mes. En relación con esta orden judicial constan las siguientes denuncias vecinales:

1.- El día 25-9-13 ante el alcalde por emisión de música el día 20.

2.- El día 30-9-13 al alcalde, por música el día 28.

Consta también por éstos últimos hechos la deducción de testimonio al Juzgado Decano de Totana para la que se incoasen Diligencias Previas por si los hechos fuesen constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

El defensor del pueblo informa a Luisa el 9-10-12 que el ayuntamiento le ha informado que en este año no ha autorizado al hotel nunca la emisión de música.

A consecuencia de los ruidos del establecimiento denunciado, constan producidas las siguientes consecuencias personales:

1.- Constancio sufre un síndrome ansioso-depresivo con trastorno del sueño, somnolencia diurna, irritabilidad y ansiedad, lesiones que ha precisado tratamiento médico con prescripción de ansiolíticos, no concretando el médico forense los días que tardó en curar.

2.- Montserrat sufre un trastorno de estrés postraumático con trastorno del sueño que ha requerido tratamiento médico con prescripción de ansiolíticos, no concretando el médico forense los días de curación.

3.- Calixto ha sufrido estrés y somnolencia para lo que ha precisado tratamiento médico con medicación crónica, no constando los días de sanación.

4.- Luisa ha sufrido ansiedad y somnolencia precisando tratamiento médico con analgésicos, sanando a los 60 días no impeditivos.

Como consecuencia de esta situación de permanente y continuada contaminación acústica que ha supuesto un auténtico calvario en la vida de los denunciantes y de sus familias, lo cual era conocido por todos los acusados, y todo ello debido a los problemas de ruidos procedentes del local.

El ruido puede provocar dificultades para conciliar el sueño, para la comunicación verbal, malestar diurno fuerte y agravación de patologías psíquicas preexistentes. Durante el día el ruido experimenta malestar moderado a partir de los 50 decibelios, y fuerte a partir de 55 dB., e influye negativamente durante la noche sobre el sueño a partir de 30 dB.: a) mediante la dificultad o imposibilidad de dormirse; b) causando interrupciones del sueño, que si son repetidas pueden provocar insomnio, siendo a partir de 45 dB. cuando la probabilidad de despertar es grande; c) disminuye la calidad de sueño, tornándose éste menos tranquilo y acortando sus fases más profundas. Todo ello influye en las tareas cotidianas, y si la situación se prolonga en el tiempo, el equilibrio físico y psicológico se ven seriamente afectados. Incluso puede provocar la pérdida de oído a partir de 75 dB.

De todos los hechos expuestos son responsables todos los acusados, cuya conducta ha estado presidida por el más absoluto desprecio a las más elementales normas protectoras del medio ambiente, y a la salud de los vecinos, afectando a éstos además en su intimidad personal y familiar, en su bienestar y en su calidad de vida, con el problema añadido de la imposibilidad o gran dificultad en la venta de las viviendas ante la gran depreciación que sufren fruto de la citada contaminación.

Hechos así relatados por el Ministerio Fiscal, que se declaran probados por conformidad de las partes.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contaminación acústica y 4 delitos de lesiones por menoscabo físico y psíquico, tipificados en los artículo 325.1 , 326 b ) y 147.1 en régimen de concurso ideal del 77 del Código Penal , en su redacción anterior a la L.O. 1/15, al tratarse de una norma en blanco que exige su integración con las disposiciones normativas o reglamentarias aplicables al caso concreto, en cuya exégesis ha de tenerse en cuenta también que sin duda el ruido forma parte del concepto de contaminación medioambiental y así expresamente se recoge en el art. 325 del C. Penal . Y se ha entendido también en el art. 325 define un delito de peligro abstracto en la doble modalidad del tipo básico '... que puedan perjudicar gravemente el equilibro de los sistemas naturales...', así como el tipo agravado '... si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas...' .

En lo que respecta a la estructuración típica del delito del art. 325.1 del C. Penal , tiene establecido la jurisprudencia que se trata de lo que la doctrina considera como un delito de peligro hipotético, también denominado de peligro abstracto-concreto, de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro. La categoría de los denominados delitos de peligro abstracto-concreto o de peligro hipotético no requiere la concreción del peligro como proximidad de amenaza inmediata para un bien determinado. Basta la producción de una situación de riesgo apreciada desde la perspectiva meramente ex ante ( SSTS 141/2008, de 8-4 ; 835/2012, de 23-10 ; 840/213, de 11-11, y 713/2014, de 22-10 , entre otras).

Se ha producido también una resultancia lesiva, un detrimento en la salud corporal y psíquica de cuatro personas, originado por el ruido como factor psicopatógeno, fuente de perturbación grave de su salud, determinante de que concursa con los delitos de lesiones, la contaminación acústica.

SEGUNDO.- Son responsable de esta infracción, en concepto de autores Estanislao , Rosaura Y Tomasa convicción que obtiene la Sala de las diligencias probatorias incorporadas a la causa y de las declaraciones auto- incriminatorias de los acusados en el juicio.

TERCERO.-En la realización del referido delito concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante 5ª del art. 21 C.P ., de conducta reparadora.

CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad civil ningún pronunciamiento ha de hacerse, al haber abonado los acusados la cantidad de 54.000 euros..

QUINTO.-Según establece el artículo 787 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad de los procesados presentes en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.

SEXTO.-Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSa Estanislao , Rosaura Y Tomasa como autores criminalmente responsables de undelito de contaminación acústica y 4 delitos de lesiones, en régimen de concurso ideal, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 5ª, del art. 21 C.P a las pena de prisión de dos años con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (con su sustitución con 4 años de multa con cuota diaria de 4 euros), inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de poner o emitir música o cualquier otra actividad que genere contaminación acústica en la terraza exterior del hotel, así como en zonas anexas o aledañas al mismo, durante 12 meses, y multa de 6 meses con cuota diaria de 4 euros, y costas.

Hágase abono a los condenados de los períodos de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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