Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 34/2017 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 199/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100169
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1038
Núm. Roj: SAP MU 1038:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00199/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0007264
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000034 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Martina
Procurador/a: D/Dª MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL LOPEZ BERNAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
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Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
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Procedimiento:Rollo apelación nº 34/2017
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MURICA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente&nb sp;
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA Nº199/2017
En la Ciudad de Murcia, a once de mayo de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 8/2017 , por delito de malos tratos contra Dña. Martina , como apelante, siendo representada por el Procurador D. Miguel Rodenas Pérez y defendida por el Letrado D. Manuel López Bernal, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Marta Sánchez- Mora Bey.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 34/2017, señalándose el día 28 de abril de 2017 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia el 7 de febrero de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que el día veintiséis de enero del año dos mil diecisiete, sobre las 18:00 horas, la acusada Martina , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su ex marido Inocencio , cuando éste, quien tiene atribuido un régimen de visitas, procedió a recoger a la hija en común en el colegio, siendo el motivo de la discusión, al llegar tarde el Sr. Inocencio y no haber acompañado a su hija al curso de percusión (tambor), optando este último, por irse sin su hija.
Posteriormente, la acusada cogió su vehículo y al encontrarse con Inocencio que iba con otras dos hijas de su actual mujer y menores de edad, tras bajarse del coche, le efectuó nuevos reproches, y al ver una cadena con la letra de su actual mujer, le arrancó de un tirón la cadena y con ánimo de menoscabar levemente su integridad, le realizó varios arañazos en el cuello, lesiones que precisarán 4 días de curación no impeditivos.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Dña. Martina como autora penalmente responsable de un delito de malos tratos previstos en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de aproximación a menos de 100 metros de D. Inocencio , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y de comunicarse con él por cualquier medio por el tiempo de un año y tres meses, en ambos casos y costas, debiendo indemnizar al perjudicado D. Inocencio en la cantidad de 120 euros, a razón de 30 euros por día de curación.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Martina , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Por ello, la recurrente termina interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra absolutoria.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, considerando que en la sentencia se dan los requisitos necesarios para considerar que la valoración de la prueba ha sido conforme a derecho, suficientemente razonada y argumentada.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba, por cuanto la Juez se ha basado en la declaración prestada por el denunciante cuando concurren razones para dudar de su veracidad y transparencia. Y ello porque:
1º- Es llamativo que ocurriendo los hechos en la vía pública, sobre las 18:00 horas, la defensa del Sr. Inocencio no haya aportado otros medios de prueba que vengan a corroborar la versión de su cliente.
2º- Martina y Inocencio se divorciaron en el año 2014, y desde entonces se han estado produciendo continuas divergencias de carácter personal y económico (denuncia interpuesta por la Sra. Martina contra el Sr. Inocencio el pasado 11 de marzo de 2016 por retrasos en el desarrollo del régimen de visitas, auto de ejecución forzosa instando a la Sra. Martina para el cumplimiento del régimen de visitas, demanda de oposición de la Sra. Martina , copia del acta de formación de inventario de la liquidación de gananciales).
3º- La levedad de las lesiones que presenta Inocencio pueden tener su origen en cualquier otra causa, y es que el mismo no fue al centro de salud para pedir asistencia médica sino para que le certificaran la existencia de arañazos.
4º- La testigo presencial de los hechos, Sacramento , declaró que presenció la discusión entre ellos en el patio del colegio, pero que en modo alguno hubo contacto físico, y que tras marcharse el denunciante la denunciada se acercó a la declarante y estuvieron hablando de 15 a 20 minutos, lo que resulta incompatible con lo declarado por el denunciante de que tras discutir, se marchó del lugar para evitar enfrentamiento en presencia de menores, siendo seguido por la Sra. Martina a bordo de su vehículo estacionado hasta el final de la calle, momento éste en que se dirige a él y le agarra del cuello.
5º- Y es incongruente el comportamiento del denunciado que reclama por las lesiones y no por la cadena que supuestamente ella le arrancó en la discusión.
El motivo debe ser desestimado.
Es doctrina reiterada, tal y como apunta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª , nº 49/15 de 9 de febrero , entre otras, que:' cuando el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.'
'De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Ninguna de estas circunstancias han concurrido en el caso examinado. No se aprecia error o desviación alguna y no se ha aportado en el recurso ni un solo dato o elemento novedoso con capacidad para conformar un nuevo y distinto elemento probatorio.
La Juez de lo Penal ha basado fundamentalmente la condena en la declaración prestada por el perjudicado, al entender que ante las versiones contradictorias vertidas por las partes, aquella reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada. Explica que la declaración del perjudicado es persistente a lo lardo de todas las actuaciones, relata hechos concretos y organizados, y no genéricos ni difusos. La Juez no aprecia móvil espurio que le reste credibilidad, indicando que el hecho que ambos se encuentren divorciados y puedan existir por ello diferencias, no es suficiente para excluir la eficacia probatoria del testimonio de la víctima. Además, la declaración del denunciante resulta corroborada con la hoja de urgencias e informe médico forense, que constatan la presencia de lesiones en Inocencio compatibles con el mecanismo causal descrito, dada su entidad y localización, sin que lo manifestado por la testigo Sacramento lo desvirtúe, por cuanto ella solo presenció lo que ocurrió dentro del colegio pero no fuera.
Es conocida la existencia de una serie de criterios para que la declaración de la víctima enerve el derecho de presunción de inocencia, y precisamente, los mismos se encontrarían nítidamente presentes en el caso examinado: tanto la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva, como la persistencia en la incriminación y especialmente la corroboración del testimonio por elementos exteriores.
Alega la parte recurrente que lo manifestado por el denunciante no es creíble porque se trataba de una pareja que estaba separada desde el año 2014 y que por ello, desde entonces, habían tenido muchas divergencias.
Pues bien, examinadas las actuaciones, compartimos con la Juez a quo que no resulta suficientemente acreditado móvil espurio que reste credibilidad a lo alegado por el denunciante, puesto que la existencia de discrepancias o de una situación de crisis matrimonial, que ciertamente genera tensiones y que no haya una posible relación pacífica, no necesariamente implica que lo declarado por la víctima, por hechos posteriores a dicha crisis, sean falsos o movidos por espíritu de resentimiento, venganza o provecho, en la medida en que el conjunto de la prueba practicada determine la realidad de la agresión física o verbal denunciada.
El hecho de que la relación estuviera rota o que entre las partes hubieran malas relaciones por tener pendientes procesos de familia, por sí solo no viene a conllevar necesariamente como mantiene la parte recurrente, que haya de suponer sin más, el no dar credibilidad a lo manifestado por el denunciante.
En el presente caso, reconocido por las partes que ya estaban separados y que la hija vivía con la madre, no existen hechos o circunstancias de las que pudiera desprenderse, lógica y racionalmente, que lo declarado por el denunciante desde un principio, haya sido faltando a la verdad movido por la venganza, el resentimiento u otro móvil espurio, máxime si tenemos en cuenta que la guarda y custodia la tiene la madre y no obra en las actuaciones documento alguno referido a que el denunciante está interesado en la guarda y custodia de la hija menor, o a que se haya negado a pagar la pensión de alimentos.
A lo largo de todo el proceso, el Sr. Inocencio ha mantenido que el pasado 26 de enero de 2017 fue a recoger a su hija al colegio porque le tocaba en función del régimen de visitas; que al llegar, estaba su ex pareja, Martina y ésta le reprochó que llegara tarde, diciéndole que ya no se la llevaba; entonces él decidió irse porque no quería enfrentamientos allí en el patio del colegio y en presencia de los menores que le acompañaban, hijos de su actual pareja; después, cuando iban por la calle dirección a la piscina del infante, ella les siguió con el coche; al final, a la altura del ceda el paso, Martina se paró y bajó del coche, fue hacia él diciéndole que si tenía que decirle algo a su hija se lo dijera a ella, le agarró del cuello y ropa, y al verle una medalla con las iniciales de su actual pareja junto con las de su hija, se lo reprochó y le dio un tirón, rompiéndosela; que sufrió lesiones físicas de las que fue atendido una hora más tarde aproximadamente.
La declaración del perjudicado resulta corroborada con las lesiones reflejadas en el parte médico de asistencia emitido el mismo día de los hechos consistentes en 'arañazos en la zona del cuello' (folio 23), ratificadas por el Médico Forense (folios 26 y 27).
Por otro lado, lo manifestado por el denunciante resulta congruente con la declaración prestada por la propia acusada que manifestó que el día 26 de enero de 2017, sobre las 18:00 horas, en el patio del colegio, discutió con Inocencio porque como siempre llegó tarde para recoger a su hija.
Asimismo, la testigo Sacramento , otra madre del colegio, declaró que los vio discutir dentro del patio del colegio, y si bien, refiere que después se quedó hablando con Martina , pero que no puede precisar el tiempo, de 15 a 20 minutos. Por lo tanto, como apunta la Juez a quo, la testigo no llegó a presenciar lo que ocurrió fuera del colegio, que por la secuencia temporal descrita por el denunciante es perfectamente viable que Martina hablase un poco con Sacramento y después saliera del colegio con su coche, abordando al denunciante al final de la calle.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza la acusada, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO:Por lo tanto, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Martina contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia, en el Juicio Rápido nº 8/2017 -Rollo Nº 34/17-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la últimanotificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
