Sentencia Penal Nº 199/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 207/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 199/2017

Núm. Cendoj: 31201370012017100186

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:370

Núm. Roj: SAP NA 370/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 199/2017
Ilmos. Sres.
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
En Pamplona/Iruña a 26 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados
que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente rollo penal de Sala n.º 207/2017 ,
derivado de los autos de procedimiento abreviado n.º 4208/2014 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pamplona/
Iruña, por delito continuado de estafa procesal y delito de falso testimonio contra los acusados:
D. Isidro , nacido el NUM000 de 1968, en PAMPLONA, hijo de Marcelino y de Visitacion , con DNI
n.º NUM001 , domiciliado en VILLA DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 .º NUM004 de Burlada/Burlata,
C.P. 31000, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado, declarado
insolvente.
D. Vicente , nacido el NUM005 de 1952, en TUDELA, hijo de Luis Andrés y de Debora , con DNI
n.º NUM006 , domiciliado en DIRECCION001 , NUM007 - NUM008 .º NUM004 de Calonge, C.P. 17251,
sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado, declarado insolvente.
Ambos acusados están representados por la procuradora D.ª SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO
DE MENDOZA y defendidos por el letrado D. JAVIER ASIAIN AYALA.
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, en el ejercicio de la acusación particular, don Eutimio
, don Geronimo , doña Tania y don Justiniano , representados por la Procuradora doña Elena Díaz Álvarez
De Maldonado y defendidos por la letrada doña María Azucena Olmedo Hernández.
Siendo Ponente el Magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Pamplona incoó las Diligencias Previas número 4208/2014 en virtud de querella interpuesta por la Procuradora doña Elena Díaz Álvarez De Maldonado, en la representación antes indicada, en relación con los posibles delitos de estafa procesal y falso testimonio, respecto de los querellados don Isidro y don Vicente .

Practicadas las oportunas diligencias e incoados autos de procedimiento Abreviado n.º 4208/2015, se dictó auto de apertura de juicio oral frente a los citados acusados, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra.



SEGUNDO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, habiendo correspondido su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección 1.ª, se formó el rollo n.º 207/2017, señalándose para la celebración del acto del juicio los días 12 y 25 de septiembre de 2017.



TERCERO.- En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando la absolución de los acusados.



CUARTO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa procesal de los artículos 248 , 250.1.2 .º y 6.º del Código Penal , en redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, o bien del número 1.7.º en la redacción vigente hasta el 30.6.2015, en concurso medial con un delito de falso testimonio en causa civil del artículo 458.1, en relación con el artículo 77, ambos del Código Penal .

Y estimando autores del delito de estafa procesal a los acusados don Isidro y don Vicente , y a este último autor del delito de falso testimonio, solicitó que se les impusieran las siguientes penas: - A don Vicente , por el delito continuado de estafa procesal, la pena de cinco años de prisión y multa de nueve meses y por el delito de falso testimonio, la pena de 18 meses de prisión y multa de cinco meses.

- A don Isidro , por el delito continuado de estafa procesal, la pena de cinco años de prisión y multa de nueve meses.

En concepto de responsabilidad civil, la acusación solicita que los acusados indemnicen solidariamente a don Eutimio , don Geronimo , doña Tania y don Justiniano , en las siguientes cantidades: - La suma de 61.398 euros, correspondientes a la diferencia entre lo reclamado en los procedimientos civiles como sobrecoste de hipoteca por importe de 69.025 euros (50% de 138.051 euros) menos 7.627 euros correspondiente 50 % del perjuicio acreditado por su vivienda.

- La suma de 12.096,52 por el recargo del 25% aplicado a la reclamación de la derrama.

- La suma de 19.623,19 euros correspondiente a las costas devengadas en el procedimiento ordinario núm. 668/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Pamplona por importe de 12.501,47 y las costas tasadas correspondientes al recurso de apelación civil por importe de 7.121,72 euros.

- La suma de 12.301,86 euros correspondientes a las costas devengadas en el procedimiento ordinario 835/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, por importe de 9.644,91 Euros y las costas de ejecución fijadas en 2.656,92 euros.

Aplicándose a esas indemnizaciones el interés legal correspondiente.

Interesó, además, que se les condene al pago de las costas procesales.



QUINTO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, mostró su disconformidad con la acusación particular, solicitando la absolución de dichos acusados.

II.- HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos: Los querellantes don Eutimio , don Geronimo , doña Tania y don Justiniano , así como los acusados D. Vicente y D. Isidro , en las fechas que seguidamente señalaremos, formaban parte, junto con otras personas, de la sociedad civil 'Agrupación José Alonso', constituida por escritura pública de fecha 28 de noviembre de 1996.

El objeto de dicha Agrupación era el de promover y llevar a cabo la rehabilitación y habilitación como viviendas del edificio número NUM009 de la CALLE000 de Pamplona, y para la financiación de las correspondientes obras a realizar en el inmueble, había solicitado la Agrupación y obtenido de la entidad Caja Rural de Navarra el correspondiente préstamo hipotecario.

Como miembro de dicha Agrupación, se adjudicó al acusado D. Vicente una vivienda del inmueble número NUM009 de la CALLE000 de Pamplona, concretamente la vivienda letra NUM011 de la planta NUM010 cubierta.

El señor Vicente fue expulsado en dos ocasiones de la Agrupación y en las dos ocasiones, tras celebrarse el oportuno juicio, se declaró la nulidad de la expulsión, lo que se desarrolló entre los años 1999 y 2004.

Dado que la Agrupación, ni por sí ni por medio de los correspondientes adjudicatarios de algunas de las viviendas del inmueble, abonó durante determinadas anualidades las cuotas referentes a varias viviendas del inmueble, Caja Rural de Navarra promovió el oportuno proceso de ejecución hipotecaria, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Pamplona con el número 80/2002 , afectando ese procedimiento a la vivienda adjudicada al señor Vicente , así como a otras dos viviendas, una que correspondía a su madre y otra que estaba adjudicada al también acusado señor Isidro .

El señor Vicente , conocedor de esa ejecución y para evitar que la misma, que afectaba a la vivienda que tenía adjudicada, siguiese adelante, y al objeto de evitar verse privado de ella y poder escriturarla, abonó a Caja Rural la cantidad adeudada en ese procedimiento por importe de 268.321,63 euros.

Como consecuencia de ello, el Sr. Vicente , al considerar que había abonado una cantidad muy superior a la que correspondía a la responsabilidad hipotecaria afectante a su vivienda, que solo alcanzaba al total de 130.270, 62 euros, comunicó a la Agrupación su pretensión de reclamarle una cantidad como sobrecoste de la hipoteca afectante a su vivienda.

A tal objeto, con fecha 18 de abril de 2007, presentó una reclamación de 255.000 euros por los perjuicios sufridos, en la que incluía diversos conceptos, refiriendo que, dado la hipoteca que afectaba a su vivienda alcanzaba el importe de 130.270,62 €, había abonado un exceso de 138.051, 31 €, reclamando, además, otros conceptos como alquileres, sanciones, gastos, etcétera, todo lo que ascendía al total referido de 255.000 euros, adjuntando, para justificar su reclamación, entre otros, un documento de Caja Rural donde constaba que había pagado 268.321,63 € en relación con la deuda objeto de aquel procedimiento de ejecución.

En respuesta a esa reclamación, la Junta de la Agrupación, con fecha 19 de abril de 2007, acordó, a cambio de que dicho acusado renunciase a reclamar cantidad alguna, que la Agrupación le abonaría el 50% de la cantidad reclamada, aceptando así la propuesta que al efecto había efectuado dicho acusado, acordando la junta el pago de la cantidad de 127.500 a través de las oportunas derramas.

D. Eutimio , D. Geronimo , Tania y D. Justiniano , querellantes en esta causa, impugnaron dicho acuerdo, al estimar improcedente la reclamación del señor Vicente , apreciando que el mismo había reclamado una cantidad excesiva con base en el importe abonado a Caja Rural, refiriendo el señor Vicente que lo abonado por el mismo correspondía a la ejecución afectante a su vivienda, siendo que, en realidad, había abonado dicho acusado no solo la responsabilidad hipotecaria de su vivienda, sino también la afectante a otras dos viviendas ajenas.

Esa impugnación dio lugar al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona con el número 668/2008, oponiéndose a la demanda la Agrupación demandada, recayendo sentencia el 3 de julio de 2008 que desestimó la demanda, siendo confirmada dicha sentencia por otra de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 24 de noviembre de 2010 .

En este procedimiento, se presentó por la Agrupación demandada el documento de Caja Rural, antes indicado, en el que constaba que el Sr. Vicente había pagado la cantidad de 268.321,63 €, correspondiente a la deuda que en el procedimiento de ejecución reclamaba Caja Rural a la Agrupación.

Esa cantidad adeudada era realmente la correspondiente a lo reclamado por Caja Rural afectante tanto a la responsabilidad hipotecaria de la vivienda adjudicada al señor Vicente , como a la que correspondía a su madre y a otra adjudicada al también acusado señor Isidro .

Posteriormente, al no abonar los citados querellantes las derramas acordadas por la Agrupación para el pago al señor Vicente , por parte de los socios, de las cantidades que debían abonarle según lo acordado por la Agrupación en aquel acuerdo de fecha 19 de abril de 2007, interpuso la Agrupación demanda en reclamación de esas derramas a los citados querellantes.

Dicha demanda dio lugar al procedimiento ordinario seguido con el número 835/2013 ante el juzgado de primera instancia número 2 de Pamplona.

En dicho procedimiento, presentó la Agrupación demandante la documentación justificativa de su pretensión, entre la cual se incluyó aquel documento de Caja Rural en el que constaba que el Sr. Vicente había pagado la cantidad de 268.321,63 €.

El Sr. Vicente declaró como testigo en el juicio celebrado en ese procedimiento el día 9 de enero de 2014, refiriendo que 'supongo' que la cantidad que abonó a Caja Rural correspondía al principal de la hipoteca correspondiente a su vivienda, y el resto a intereses, costas, etc., añadiendo que pedía a la Agrupación 'lo que él ha pagado' , y que las otras dos hipotecas ya habían sido pagadas con anterioridad.

Como se ha dicho, esa cantidad que abonó el referido acusado a Caja Rural correspondía a la ejecución seguida respecto de su vivienda y de otras dos viviendas.

Con fecha 10 de enero de 2014 dictó el referido juzgado, en el indicado procedimiento, sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados al abono de las cantidades reclamadas y el pago de las costas procesales.

Tanto esta última sentencia citada, como las de fechas 3 de julio de 2.008 y 24 de noviembre de 2010 , antes citadas, dictadas en el procedimiento número 668/2008, acogieron la postura de la Agrupación y rechazaron la de los aquí querellantes, sin ser determinante de la decisión adoptada la cuestión relativa a la procedencia o no de lo que en su momento había reclamado el señor Vicente , y sin efectuar valoración alguna en relación con la cuestión relativa a si lo abonado por el señor Vicente a Caja Rural respondía a la hipoteca afectante a su vivienda únicamente o, además, a las de otras dos viviendas.

En ninguno de los dos referidos procedimientos fueron parte los acusados, si bien el señor Isidro era Presidente de la Agrupación al tiempo de tramitarse esos procedimientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Inicialmente hemos de destacar, respecto del delito continuado de estafa procesal objeto del presente procedimiento, que, atendidos los hechos y fundamentación jurídica que se reflejan en el escrito de calificación formulado por la acusación particular, no es objeto del procedimiento un posible engaño por parte del acusado señor Vicente frente a la Agrupación con ocasión de la reclamación que efectuó a dicha Agrupación y que dio lugar al acuerdo adoptado por ésta con fecha 19 de abril de 2007, sino, si la actuación de dicho acusado y del también acusado señor Marcelino en relación con los procedimientos judiciales números 668/2008 y 835/2013, antes indicados, es constitutiva de un delito continuado de estafa procesal.

Sentado lo anterior, examinado lo actuado, considera esta sala que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito continuado de estafa procesal imputado por la acusación particular.

Conforme a reiterada doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, '... Se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra' .

Como se afirma en la STS de 22 de octubre de 2014 'la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada (...) .

Decíamos en la STS 835/2016 que: 'El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).

Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido -aquel sobre el que recae la resolución judicial-, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.

Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero.

En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva debe tener la idoneidad suficiente, - es decir, entidad y consistencia- como para que el Juez caiga en el engaño' . (Auto del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2017 ).

Matiza dicho Alto Tribunal, reiterando anterior doctrina y con cita de su sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 , que '... En la estafa procesal existe una estructura triangular -- SSTS 32/2002 ; 1899/2002; 8 de Mayo de 2003 ; 1441/2005 ; 1056/2006 ó 529/2008 , entre otras--, integrada por el sujeto activo --el agente--, el sujeto pasivo o engañado, que es el propio operador judicial que dicta una resolución fruto del engaño urdido por el sujeto activo, y en tercer lugar el perjudicado o tercero que es la persona que resultó perjudicada, o que puede resultar perjudicada con la resolución judicial (...). Como se dice en la STS 572/2007 , en el delito de estafa procesal, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos que deben tener la suficiente entidad, por ello, la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 754/2007 , 603/2008 , 853/2008 , así como la 72/2010 -- ha declarado que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión civil, aunque también hay que tener en cuenta que como ya se dijo en la STS ó de 9 de Marzo de 1992 , recordada en las SSTS 530/ 1997 de 22 de abril y 1267/2005 de 28 de octubre ' ... las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes...'. Según el actual art.

250.1-7º C penal se describe como estafa cualificada cuando:'....Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieren fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte del proceso....'.Este texto además de reconocer el 'nomen' de estafa procesal, perfila sus contornos, en dos sentidos, de un lado , exigiendo que fruto del error en el órgano judicial, éste dicte la resolución judicial concernida, y de otro , prescindiendo del acto positivo de disposición patrimonial, bastando la resolución judicial de fondo - SSTS 281/2013 ; 776/2013 ó 719/2014 --.' (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2017 ).

Dicho Tribunal concreta que 'las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta' ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo ).

En todo caso, la estafa procesal, como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/12, 3 de mayo o 860/13, de 26 de noviembre ); lo que implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento (STS 1441/05, de 5 de diciembre de 2005 ), si bien son necesarias dos precisiones al respecto: a) Que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez (STS 366/12, de 3 de mayo )....' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2016 ).

Y en el caso que nos ocupa, no concurren los requisitos que integran dicho delito conforme a la referida doctrina jurisprudencial.

Así, de un lado, es destacable el hecho de que los acusados ni siquiera fueron parte en los referidos procedimientos en los que se hubiese producido la supuesta estafa procesal.

Si bien el señor Isidro era Presidente de la Agrupación en aquellas fechas, no fue realmente parte en el procedimiento, ni tuvo más intervención que la que derivaba de esa condición, ejecutando lo acordado por la Agrupación.

Además, ninguno de ellos aportó documento alguno u otro tipo de prueba en esos procedimientos que pudiese inducir a engaño al juzgador, haciéndolo, lógicamente, quienes eran parte en dichos procedimientos.

Y, en cualquier caso, la cuestión que considera la parte recurrente que hubiere supuesto el engaño determinante del error, relativa al concepto al que respondió aquel pago a Caja Rural que dio lugar a la reclamación que se efectuó a la Agrupación en el año 2007 por parte del señor Vicente , careció de relevancia en orden al dictado de las sentencias que recayeron en aquellos procedimientos, tratándose de una cuestión que no determinó de ningún modo el sentido de la decisión adoptada en esas sentencias.

En efecto, examinadas las referidas sentencias, como antes se ha señalado, resulta que las mismas acogieron la postura de la Agrupación y rechazaron la de los aquí querellantes, pero sin ser determinante de la decisión adoptada la cuestión relativa a la procedencia o no de lo que en su momento había reclamado el señor Vicente , y sin efectuar valoración alguna en relación con la cuestión relativa a si lo abonado por el señor Vicente a Caja Rural respondía a la hipoteca afectante a su vivienda únicamente o, además, a las de otras dos viviendas.

Por tanto, si ni siquiera fue relevante esa cuestión para los juzgadores, es obvio que la misma no pudo provocar ningún error en el órgano judicial y, por tanto, los querellantes no pudieron sufrir ningún perjuicio derivado de unas resoluciones judiciales que hubieren nacido del engaño.

En conclusión, si la estafa procesal consiste en el empleo de artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta, en este caso, en el que los acusados no fueron parte en los procesos, ni desplegaron artificio alguno en ellos, y sin que aquello en lo que concreta la parte querellante el engaño determinante del error del juez tuviere realmente incidencia alguna en la decisión del juez para dictar sentencia, ante esta situación es evidente que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia del delito de estafa procesal imputado a los acusados.

Debe, por consiguiente, absolverse a los acusados en relación con el delito continuado de estafa procesal que se les atribuía por la acusación particular.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son, tampoco, constitutivos del delito de falso testimonio imputado por la acusación particular.

En relación con dicho delito tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo que 'el delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo...' , requiriéndose '...no sólo la objetiva falta de verdad en la declaración..., sino, además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2015 , y, con semejante contenido, otras muchas anteriores como la de 5 de junio de 2007).

En igual sentido, afirma dicho Alto Tribunal que ' el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como esta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.' , añadiendo que, en definitiva, ' el delito de falso testimonio se comete al faltar a sabiendas a la verdad' (St. del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2006).

En el presente caso, es cierto que la declaración del señor Vicente no se correspondió exactamente con la verdad, dado que indicó en el juicio en el que declaró como testigo (procedimiento ordinario número 835/2013) que suponía que las cantidades que abonó respondían solo a lo adeudado a Caja Rural en relación a su vivienda, siendo que, sin embargo, respondían a lo adeudado por esa y por otras dos viviendas.

Ahora bien, de un lado, no cabe rechazar la posibilidad de que en aquel momento no fuere realmente conocedor, con precisión, de que lo que abonó correspondía a esas tres viviendas, no solo a la suya.

Además, es indiscutido que el mismo había abonado esa cantidad adeudada a Caja Rural, y que se trataba de una deuda de la Agrupación, que era la ejecutada en aquel proceso de ejecución hipotecaria, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Pamplona con el número 80/2002 , deuda que, en definitiva, él abonó en su integridad, lo que generaba un crédito en su favor frente a la Agrupación, siquiera de lo abonado en exceso respecto de la deuda afectante a su propia vivienda, sin perjuicio del posterior derecho de la Agrupación a dirigirse frente a los adjudicatarios de aquellas otras dos viviendas, siendo ese crédito del señor Vicente frente a la Agrupación el que había originado el inicial acuerdo de esta relativo al abono de determinada cantidad al referido acusado y las posteriores derramas para ese abono, cuya reclamación era objeto del procedimiento en el que declaró como testigo el señor Vicente , y sobre el que se interrogó al mismo.

En todo caso, se le atribuye haberse apartado de la verdad respecto de una cuestión que, como antes se ha dicho, resultó carente de relevancia en relación con los datos a valorar por el juzgador en orden a adoptar la decisión oportuna, dado que la cuestión relativa a si aquel abono por el acusado a Caja Rural obedeció al pago de lo adeudado en relación con una o con tres viviendas, según se desprende del propio contenido de la sentencia dictada en el procedimiento en el que se produjo aquella declaración, no fue siquiera objeto de valoración con incidencia alguna en el sentido del fallo.

Por lo expuesto, no pudiendo apreciarse que el acusado se hubiere apartado sustancialmente de la verdad, en un aspecto relevante, haciéndolo, además, de un modo consciente y voluntario, no cabe apreciar la concurrencia de los elementos que integran el delito de falso testimonio imputado a dicho acusado.

Por consiguiente, debe absolverse al señor Vicente también del citado delito.



TERCERO.- Dada la absolución de los acusados, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos a D. Vicente de los delitos continuado de estafa procesal y de falso testimonio que se le imputaban por la acusación particular.

Absolvemos a D. Isidro del delito continuado de estafa procesal que se le imputaba por la acusación particular.

Todo ello, declarando de oficio las costas procesales.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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