Sentencia Penal Nº 199/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 203/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100099

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:532

Núm. Roj: SAP AL 532/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 203/18
SENTENCIA NUMERO 199/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veinte de Abril de dos mil dieciocho
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 203/18,
el Juicio Rápido número 535/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por posible delito de
lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE Jaime , representado por la Procurador
Dª. Yolanda Ferrer Molina y defendido por el Letrado D. Jesús De La Varga Mondelo; y APELADA-ADHERIDA
Dolores , representada por la Procurador Dª. Yolanda Gallardo Acosta y asistida por el Letrado D. Bernardino
Quirós Vieco.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado Jaime , nacido en Argentina, el día NUM000 de 1974, con NIE NUM001 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal y por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas, respectivamente, de un año y nueve meses de prisión, cuatro años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y cuatro años de prohibición de aproximación y comunicación con la victima, y nueve meses de prisión, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de aproximación y comunicación con la victima; sobre las 09.00 horas del día 3 de octubre de 2017, hallándose en el domicilio en el que convivía con su pareja sentimental, Dolores , sito en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de la Localidad de Roquetas de Mar (Almería), con ánimo de menoscabar la integridad física de aquella, la agarró por el cuello y la tiró sobre la cama, lo que le causó, según informe médico-forense, una contusión cervical, para cuta sanidad se requirió primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar un día o sufriendo pérdida de calidad de vida moderada y sanando sin secuelas. La perjudicada ha renunciado a ser indemnizada. '

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que deboCONDENAR Y CONDENO a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas con pérdida de la vigencia de la licencia que le habilita para ello de conformidad con el artículo 47.3 del Código Penal , y 2 años de prohibición de aproximarse a Dolores , su domicilio, lugar de trabajo, u otro lugar frecuentado por ésta a menos de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por igual periodo de tiempo de 2 años. Y al abono de las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado abónesele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se acuerda el mantenimiento hasta que alcance firmeza esta resolución de la medida cautelar penal impuesta al acusado, requiriéndole para su cumplimiento con apercibimiento de comisión de delito de quebrantamiento de medida cautelar para caso de incumplimiento, sin perjuicio de la agravación de su situación personal en esta causa .

Notifíquese en debida forma esta resolución a las partes con sujeción a lo dispuesto en el Art. 248-4 de la L.O.P.J . previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Iltma. Audiencia Provincial y, caso de que el juicio se haya seguido en ausencia conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 793 de la L.E.Crim . procédase a notificar la presente al condenado conforme a lo previsto en el art. 797 de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. '

CUARTO.- Por la representación procesal de Jaime se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, adhiriéndose al mismo la Acusación Particular pidiendo también la absolución del acusado, e interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- A continuación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 203/18 y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 20 de abril de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Con carácter previo, y teniendo en cuenta lo expuesto en el quinto de los previos antecedentes de hecho, debemos puntualizar que la Acusación Particular, que se ha adherido al recurso de apelación interpuesto por el condenado, pidiendo también su libre absolución, al ser parte acusadora carece de legitimidad para dicha petición.



SEGUNDO.- Efectuada esa puntualización, hemos de reiterar que, frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de primera instancia, formula la presente apelación el acusado y condenado en ella, invocando, en esencia, dos motivos de impugnación íntimamente relacionados entre sí: la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba; sosteniendo, en definitiva, el recurrente, que no ha existido prueba de cargo suficiente para la condena impuesta, solicitando, en consecuencia, su libre absolución.



TERCERO.- Como ya hemos apuntado, los dos motivos de impugnación formulados por el apelante están estrechamente relacionados.

Así, el derecho fundamental y constitucional a la presunción de inocencia supone que dicha presunción, que tiene naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada, pero sólo por quien sostiene la acusación mediante prueba de cargo suficiente y válida para ello; prueba que, sobre todo la de carácter personal, ha de desarrollarse en el acto del juicio, en presencia del Órgano sentenciador, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y ha de valorarse por dicho Órgano sentenciador en conciencia ( art.

741 LECR ), de manera lógica, acorde con el desarrollo probatorio, y ajustada a derecho. En tal caso, esto es, cuando exista prueba de cargo bastante y válidamente acreditada, y valorada de forma correcta, quedará desvirtuada la referida presunción.



TERCERO.- Aplicando las anteriores consideraciones de carácter general al concreto supuesto que examinamos, ha de señalarse que, en efecto, como mantiene el recurrente, no ha existido prueba directa de la víctima o sujeto pasivo del delito por el que ha sido condenado, ya que la misma, pareja del acusado, no ha querido declarar en el acto del juicio, aceptándose por las partes esa negativa, así como por la Juez 'a quo', que le ha aplicado la dispensa prevista en el art. 416 de la LECR . Ahora bien, aún cuando por ello, como se expone en la sentencia recurrida, no puedan tenerse en cuenta sus anteriores manifestaciones -ante la Guardia Civil, donde formula denuncia, y en sede judicial- sí entendemos, coincidiendo con la Juzgadora de primera instancia, que se ha practicado prueba de cargo suficiente para sustentar la condena impuesta al aquí recurrente, y que ha consistido, de manera fundamental en la prueba testifical de los guardias civiles que acudieron al domicilio familiar; y en la prueba documental consistente en un parte de asistencia sanitaria y en un informe médico forense.



CUARTO.- En orden a esa prueba testifical, hemos de indicar que dicha prueba ha sido tanto de referencia como directa.

Respecto al valor de las pruebas de referencia, como mantiene la doctrina jurisprudencial el testimonio de referencia '... es un acto de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal pueden tener en consideración en orden a fundar su condena, ya que la Ley ( art. 710 LECr .) no excluye su validez y eficacia, correspondiendo a la libre valoración del Órgano sentenciador la determinación de su convicción o credibilidad.

En definitiva, el testigo de referencia puede válidamente constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, si bien es cierto que este testimonio ha de valorarse con cautela, al tratarse de una prueba excepcional .' También hemos de añadir que, '... dadas las características de los delitos de violencia de género, en muchas ocasiones se constituyen en testigos de referencia, y esenciales, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, configurándose la prueba testifical de los mismos como un elemento probatorio determinante; sobre todo en aquellos casos de ausencia del testimonio directo de la víctima tras acogerse ésta a la dispensa a declarar contemplada en el art. 416 LECr .; sin olvidar tampoco que los mencionados testigos de referencia pueden ser al mismo tiempo testigos directos de otros hechos que guarden relación directa o sean indiciarios de la comisión del ilícito penal, como el estado físico o emocional de la víctima o del posible implicado, los vestigios en el lugar, o los signos lesionales, entre otros datos .' En este sentido, ya expuso la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1996 '... que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia... '; y en igual sentido, la de 2 de diciembre de 1998, al señalar que '... que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas... '; precisándose, en la de 10 de octubre de 2005, que '... las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional .' (Otras sentencias del Tribunal Supremo reiteran esa doctrina: Ss. 15/12/06 , 10/2/09 , 16/7/09 , 30/10/13 , 12/12/13 , 17/3/16 , etc...; y también se ha pronunciado sobre ello el Tribunal Constitucional en Ss.

217/1989 , 303/1993 , 79/1994 , 35/1995 , ...).

Así, en el caso concreto que nos ocupa, los guardias civiles que acudieron al domicilio de denunciante y acusado en el que sucedieron los hechos, han declarado en el acto del juicio que la mujer les refirió que habían tenido, ella y su marido, una discusión, en el curso de la cual él la agarró del cuello; y han declarado también dichos agentes que observaron a la víctima muy nerviosa y alterada, sin apenas poder hablar - percepción directa-; observando, igualmente, estos testigos, que la mujer tenía el cuello enrojecido -pueba ésta, igualmente directa.

Por otra parte, y como ya hemos apuntado, esos testimonios -en parte de referencia y, en parte, directos- de cuya veracidad no hay motivo para dudar, se complementan con la prueba documental referida.

Sobre esta prueba documental el apelante sostiene que el parte de asistencia sanitaria y el informe médico forense son contradictorios entre sí. No podemos estar de acuerdo con esta afirmación, pues en lo sustancial sí coinciden, no pudiendo prescindirse de la circunstancia de que el mencionado parte de asistencia se emite el mismo día de los hechos, no presentando en ese momento lesión, aunque se le prescribe tratamiento antiinflamatorio, y el informe médico-forense es de un día después, en el que se hace constar que la reconocida presenta ' contusión cervical '. Ello hace concluir, de manera lógica que, siendo la zona del cuello la agredida, la contusión cervical apareciese un día después. No hay, por tanto, contradicción, sino evolución y manifestación de forma más clara, horas después, de la lesión en el cuello.

Por su parte, el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar, y así se refleja en la sentencia, pues lo cierto es que aún cuando no está obligado legalmente a contestar a las preguntas que se le pudieran realizar, se desconoce cuál es su versión sobre lo ocurrido el día de la denuncia y de la llegada al domicilio de los agentes de la Guardia Civil.

En conclusión, no existiendo sobre lo sucedido ninguna manifestación del acusado y de su pareja, la denunciante, la consecuencia lógica de que se presentasen los citados agentes a la vivienda común, tras recibirse una llamada, el parte de sanidad e informe forense, emitidos el mismo día y el día siguiente, respectivamente, de esa llamada a la Guardia Civil, el enrojecimiento del cuello observado por los mencionados agentes -además de lo que la denunciante les manifestó- y la contusión cervical reflejada en el citado informe forense, sin que la lesionada ni el acusado hayan relatado el origen de esas circunstancias, especialmente de la objetiva lesión observada en la mujer, conduce, de manera lógica, a estimar acreditados los hechos por los que ha sido condenado el apelante.



QUINTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jaime , contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2017 , por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 535/17, de las que deriva el presente Rollo nº 203/18, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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