Sentencia Penal Nº 199/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1196/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100193

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1561

Núm. Roj: SAP O 1561/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00199/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0134476
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001196 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 199/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Oviedo, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 210/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de
Sala nº 1196/2017), en los que aparecen como apelante: Jose Pedro , representado por el Procurador de
los Tribunales Don José Antonio Menéndez Fernández, bajo la dirección letrada de Don José Antonio García
Rodríguez; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA
LUISA LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 22-11-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Pedro , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso, ala pena de 18 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Jose Pedro , como autor responsable de un delito de atentado, a la pena de 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo absolver y absuelvo a Jose Pedro de los delitos contra la seguridad vial de conducción temeraria y de conducción bajo la influencia del alcohol por los que se le acusaba. Todo ello con expresa imposición al condenado de las 2/4 partes de las costas procesales causadas, declarándose de oficio las 2/4 partes restantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 23 de abril del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Jose Pedro se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral nº 210/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de atentado de los arts. 550.1 y 2 y 551.3º del CP y como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso del art. 384 del CP , alegando error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 550 y 551.3 del Código Penal , por entender que los hechos no son constitutivos de un delito de atentado; y vulneración del principio de presunción de inocencia, sosteniendo con relación al delito contra la seguridad vial que no ha sido acreditada la autoria de los hechos por parte del recurrente, realizando, las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de obtener su absolución, invocando la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas por entender que la multa impuesta es excesiva y desproporcionada.



SEGUNDO.- Conforme sostiene de modo reiterado el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium. Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes.

Dicho Tribunal como supremo intérprete del texto constitucional también tiene declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. y, a pesar de que todos esos datos ahora quedan reflejados en el soporte documental donde se graba el plenario, el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios por no poder tener intervención en su práctica.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.



TERCERO .- En el presente supuesto la Sala comparte las consideraciones valorativas contenidas en la sentencia de instancia, en lo relativo a la condena por el delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP , en la que tras analizar detenidamente la prueba practicada en el plenario, se determina que fue el acusado la persona que conducía el vehiculo matricula YU- ....-OS el día de los hechos, el 16 de abril de 2016.

En efecto, a la misma conclusión se llega en esta segunda instancia tras el visionado de la grabación y tras examinar la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral, constando el testimonio prestado por los Agentes de la Policía Local relatando que tras localizar al vehículo en la calle Pepe Cosmen de Oviedo, del que habían recibido aviso que circulaba de forma irregular dicho vehiculo se dio a la fuga, antes de que pudieran identificar al conductor y a pesar de la señales que le efectuaron los agentes para que se detuviera, haciendo caso omiso y continuando la marcha, rebasando en rojo varios semáforos que encontró a su paso, no obstante el mismo fue identificado posteriormente por los Agentes de la Policía Local ya que aunque el vehículo no se encontraba registrado a su nombre, constaba que el acusado lo había recogido días antes del deposito municipal de vehículos y como reconoció el mismo era de su propiedad, habiéndolo adquirido poco tiempo antes aunque no había realizado aun la trasferencia a su nombre. Siendo entonces cuando los Agentes de Policía Local se personaron en el domicilio del acusado sito en San Claudio, encontrando estacionado junto a la casa del acusado el referido vehículo, entrevistándose los Agentes con los padres del acusado respondiendo que era su hijo Victoriano quien conducía el vehículo, indicando que acabada de llegar y que se había acostado; que trataron de entrevistarse con el acusado pero que este se negó a salir. Careciendo de todo apoyo probatorio la versión exculpatoria ofrecida por el mismo manifestando que el vehiculo era conducido por sus hermanos y un sobrino, y que desconoce quien lo conducía el día de autos. Siendo el acusado quien tenia un evidente motivo para tratar de zafarse de la Policía al conducir el vehículo pese haber sido privado del permiso de conducir por sentencia firme de fecha 17/9/15 en la que fue condenado por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, condena que no extinguía hasta la fecha de 14/5/16.



CUARTO .- En cuanto al delito de atentado, el examen de las actuaciones, no permite compartir los argumentos expuestos por la Juzgadora como fundamento de su sentencia, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos que han resultado acreditados, por cuanto se considera por este Tribunal que el incidente ocurrido el día 16 de abril de 2016 entre el acusado y los Agentes de la Policía Local, especialmente con relación a la Agente con carnet profesional NUM000 , que se situó delante del vehiculo que conducía el acusado, dándole la orden de alto cuando este se encontraba detenido ante un semáforo en la Avenida de Santander de Oviedo, haciendo caso omiso a la orden recibida, emprendiendo la huida con el fin de no ser detenido, teniendo que apartarse la Agente de la Policía Local para no ser alcanzada por el vehiculo; no merece la calificación de delito de atentado agravado por la circunstancia de realizarse el acometimiento haciendo uso de un vehículo de motor, sino de un delito de resistencia, por entender que la dinámica comisiva descrita por los testigos examinados no revela la gravedad que requiere el delito de atentado.

Ambas figuras delictivas requieren la concurrencia de elementos objetivos como son que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones o con ocasión de ellas y elementos subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad que ha de inferirse de la totalidad de los elementos fácticos que constituyen la conducta que se le imputa. Pero mientras que el delito de atentado requiere que la acción realizada sea positiva, consistiendo en un acometimiento o empleo de fuerza o intimidación o resistirse en forma activa, el delito de resistencia se caracteriza por un elemento de naturaleza obstativa, de pasividad rebelde, manifiesta y tenaz, impidiendo a los agentes de la autoridad el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Existiendo igualmente una corriente jurisprudencial que está dando entrada en el delito de resistencia a comportamientos activos que no comportan acometimientos propiamente dichos sino respuesta a un comportamiento del Agente como sucede cuando el sujeto se opone o trata de evitar su detención emprendiendo la huida, dejando de atender el mandato, realizando alguna manifestación de violenta oposición en que no hay acometimiento pero si oposición activa .

Por eso este Sala teniendo en cuenta las propias manifestaciones de los agentes , si bien considera que la integridad de la agente de Policía se vio en peligro por la conducta desplegada por el acusado cuando trato de huir, no obstante el mismo realizó una maniobra evasiva alejándose de la citada agente de la Policía Local y la misma pudo apartare del vehículo sin mayor dificultad, no habiendo resultado lesionada, no existiendo por tanto un acto claro de acometimiento.

Por consiguiente el recurso de apelación interpuesto ha de ser estimado, en este punto, dejando sin efecto la condena impuesta para condenarlo por un delito de resistencia del art. 556.1 del CP a la pena mínima de tres meses de prisión, sin que ello suponga la infracción del principio acusatorio por tratarse de figuras delictivas homogéneas, siendo la ahora considerada de menor gravedad.



QUINTO .- Subsidiariamente la parte recurrente solicita la rebaja de la pena de multa impuesta por el delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP que prevé una pena de multa de doce a veinticuatro meses, habiendo sido impuesta una multa de dieciocho meses con cuota diaria de 8 euros.

En cuanto a la determinación de la extensión de la multa, conforme a reiterada Jurisprudencia, la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados así como la elección de la misma cuando el tipo prevé una pluralidad de consecuencias penológicas, es facultad de Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ni el marco legal, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 .

En el presente caso se considera adecuada la multa en la extensión que ha sido impuesta teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, y la conducta desplegada por el acusado que dio lugar a que se le imputara por el Ministerio Fiscal un delito de conducción temeraria del que resultó finalmente absuelto. Sin que la cuota diaria impuesta requiera mayor justificación para ser considerada conforme a Derecho, ya que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 , -con cita de la STS de 26 de octubre de 2001 -, entre otras, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento o especial motivación. Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, y se convertiría la pena en algo meramente simbólico.

En este supuesto el examen de las actuaciones permite constatar la existencia de datos suficientes para sostener que la cuota diaria de la pena de multa impuesta al penado, cifrada en 8 euros, resulta totalmente proporcionada y ello no solo por tratarse de una cuantía reducida, muy próxima al mínimo legal reservado para situaciones de extrema pobreza, entre las que no se encuentra el acusado, sino porque el mismo es una persona que cuenta con recursos económicos, constando en los datos recabados de la Agencia Tributaria que el mismo figura dado de alta en la actividad empresarial de albañilería y pequeños trabajos de construcción, sin perjuicio de que pueda solicita el fraccionamiento del pago de la multa en la fase de ejecución.

En consecuencia de lo dicho se desprende la revocación parcial de la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pedro contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral nº 21º/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejando sin efecto la condena impuesta por el delito de atentado, para condenarle como responsable de un delito de resistencia, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Contra la presente cabe formular recurso de casación , por infracción de Ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro del plazo de cinco días .

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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