Sentencia Penal Nº 199/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1811/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100175

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3486

Núm. Roj: SAP M 3486/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7043366
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1811/2017
Procedimiento Abreviado 405/2015
Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano Don Manuel Eduardo Regalado Valdés Doña Luz Almeida
Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 199/2018
En la Villa de Madrid, a 5 de marzo de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás
contra la sentencia dictada con fecha 29/09/2017 en Procedimiento Abreviado 405/2015 por el Juzgado de lo
Penal nº 21 de Madrid ; intervino como parte apelada el. MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 29/09/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 405/2015, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 2:27 horas del día 8 de julio de 2.015, el acusado Tomás , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid de 27 de octubre de 2.014 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 18 meses y dos días de multa (Diligencias urgentes 135/2014; Juicio rápido 364/14 y ejecutoria nº 2751/14 del Juzgado de Ejecutorias Penales nº 2 de Madrid), se dirigió a la calle Riga nº 4 de Madrid, y, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, procedió a romper con un destornillador que portaba al efecto la ventanilla delantera izquierda del vehículo Ford Focus, matrícula ....- XTB , que su propietario Avelino había dejado perfectamente estacionado y cerrado, introduciéndose en el interior del mismo, apoderándose de una bolsa de tela de color azul marca Disney, un navegador marca Garmi, un soporte para navegador, dos cargadores de mechero marca Ideus y Garmi, un reloj digital y una cinta, efectos todos ellos valorados pericialmente en la cantidad de 111 euros.

Los daños causados en la ventanilla del vehículo fueron pericialmente tasados en la cantidad de 120 euros, habiendo renunciado el perjudicado Avelino a la indemnización que le pudiera corresponder por los hechos. Los hechos fueron observados por una vecina de la zona que oyó el ruido de cristales, dio aviso a la policía y vio al acusado mientras huía desde su ventana, siendo detenido el acusado instantes después a unos pocos metros del lugar de los hechos, en la calle Aquitania, siendo ocupados en su poder los objetos sustraídos, que fueron entregados a su propietario en calidad de depósito, así como un destornillador de punta plana que portaba y utilizó para la realización de los hechos. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Tomás como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 º y 240, en relación con los arts. 16 y 64 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , a la pena de diez meses de prisión, con condena al pago de las costas procesales.

Procede acordar la entrega definitiva de los efectos sustraídos a su legítimo propietario Avelino .

Procede acordar el comiso del destornillador intervenido al acusado, al que se dará el destino legal conforme al art. 127 del Código Penal . '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Tomás .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. D. Miguel Ángel del Álamo, en la representación procesal que ostenta de D. Tomás , contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2017 en Juicio Oral 405/15 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , que condenó al antes mencionado José como autor criminalmente responsable de un delito intentado DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 64 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del CP a la pena de diez meses, y al pago de las costas causadas. Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución de los apelantes o alternativamente se estime la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



SEGUNDO.- Alegan el apelante, error en la valoración de la prueba. No existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Incorrecta aplicación del artículo 21.4 º y 5º CP en relación al art.

66.1.7º CP que debería haberse aplicado de oficio, al haber existido una paralización desde que se dictó el Auto de apertura de juicio oral el 29 de septiembre de 2015.



TERCERO.- Es conveniente recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto, así la STS 5/2016 de 19 enero : '2. Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

( STS. 3-10-2005 ).

Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).

3. Resulta difícil entender (Cfr STS. 179/2007 de 7 de marzo ), que se niegue la existencia de prueba, para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente. En todo caso y contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.' En el presente caso, una vez examinada las actuaciones, se comprueba la existencia de prueba suficiente de cargo, al juicio han comparecido una testigo que oyó un golpe en la calle por lo que se asomó a la ventana, viendo a un individuo dentro del coche de su vecino, por lo que avisó a la policía que se presentó en el lugar. Los agentes de policía municipal que declararon en el juicio, procedieron a la detención del acusado quién portaba una bolsa con objetos que se encontraban dentro del vehículo. El propietario del coche Ford declaró que efectivamente dichas objetos estaban en su vehículo, siendo de su propiedad y que la ventanilla del coche había sido fracturada, el único objeto que no era de su propiedad era un destornillador. La llegada de la policía fue inmediata al aviso, pues se encuentran muy cercanos al lugar. Al llegar, ven todavía al alcance de la vista al individuo que les había sido descrito por la testigo. Declararon que les fue fácil, pues eran las dos de la madrugada y no había nadie más en la calle. La vestimenta, que les había sido descrita coincidía con las del acusado e igualmente los objetos que portaba fueron reconocidos por su propietario. Se comprueba, por tanto, la existencia de prueba suficiente, practicada con todas las garantías, y un razonamiento lógico que une los hechos declarados probados con las conclusiones jurídicas alcanzadas que no pueden ser tachadas de irrazonables o ilógicas, por lo que, la sentencia recurrida no debe ser revocada. La inmediatez entre, la fractura del cristal, la llamada a la policía y la detención del acusado, no dejan margen para que la versión del acusado, declara que se encontró la bolsa tirada cerca de la basura, pueda ser aceptada. De hecho ha sido condenado por tentativa por que no se le perdió de vista, o lo fuera por segundos. El razonamiento de la sentencia no se aparta de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, en la valoración de la prueba no se aprecia error alguno, por lo que la sentencia debe ser confirmada.

La pretensión de la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas de oficio no puede ser estimadas.

Con fecha 29 de enero de 2016 se dictó auto de admisión de pruebas. El día 12 de diciembre de 2016 se señaló juicio para el día 14/02/2017. El día señalado, folio 113, no compareció el acusado, estando citado en legal forma, ni su abogado defensor siendo suspendido el juicio, señalándose nuevamente para el día 4 de abril de 2017. Dicho día tampoco compareció el acusado, estando citado en legal forma y no se pudo celebrar juicio en ausencia por la pena solicitada. Se comprueba que las alegaciones del recurso no se ajustan a la realidad de lo actuado y se comprueba que el tiempo señalado como dilaciones indebidas no pueden ser estimadas al serles atribuibles al acusado.



CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Miguel Ángel del Álamo, en la representación procesal que ostenta de D. Tomás , contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2017 en Juicio Oral 405/15 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , que condenó al antes mencionado Tomás como autor criminalmente responsable de un delito intentado DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal en relación con los arts.

16 y 64 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del CP a la pena de diez meses, y al pago de las costas causadas, debemos confirmar íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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