Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 593/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAMARRIEGO FERNANDEZ, ARTURO
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100183
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3355
Núm. Roj: SAP M 3355/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7041606
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 593/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 384/2015
Apelante: D./Dña. Marisa
Procurador D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
Apelado: D./Dña. Teodulfo y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº 199/2018
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
DÑA. MARÍA RIERA OCARIZ
DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVA SEMPERE
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ (Ponente)
En Madrid, a 8 de marzo de 2018.
Esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto el recurso de apelación
núm. 593/2017, interpuesto por el procurador D. Ángel Donaire Gómez, en representación de Dª. Marisa ,
contra la sentencia de 17 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid , en la
que se absolvía a D. Teodulfo . Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Teodulfo , representado
por el procurador D. Juan Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'ÚNICO.- El acusado Teodulfo , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Letrado ejerciente y Director del Despacho 'Astorga y Garcés, Abogados', entre el 13 de octubre de 20014 y el 23 de marzo de 2005, firmó una serie de documentos en el espacio correspondiente a la firma de la denunciante, Dª. Marisa , presentándose dichos documentos ante diversos Tribunales.La denunciante, también letrada a la fecha de los hechos, había trabajado en el despacho profesional del acusado hasta el 8 de octubre de 2004 continuando, hasta el mes de abril de 2005, colaborando en la contabilidad del mencionado despacho.
Los escritos en los que figura la Sra. Marisa y un garabato en el espacio destinado a su firma son los siguientes: 1.- Recurso de Amparo 5309/2004 y 6915/2004, ante la Sala Segunda, Sección 3ª del Tribunal Constitucional; dos documentos, uno de fecha 22/3/2005, en el que se procede a la sustitución del Procurador; y otro de fecha 19/11/2004, correspondiente a la presentación del recurso de amparo. En ambos documentos figura en el encabezado el nombre del acusado como el del Letrado que asume la dirección del asunto, estampando junto al garabato su número de colegiado, 18.774.
2.- Recurso de Apelación 141/2004 ante la sección nº 10 de la Audiencia Provincial de Madrid, documento de fecha 22/3/2005, por el que se procede a la sustitución de Procurador. En el citado documento figura el nombre del acusado como el del Letrado que asume la dirección letrada del procedimiento.
3.- Recurso de queja 741/2004, ante la Sección nº 21 de la Audiencia Provincial de Madrid; tres documentos de fechas 19/11/2004, 3/12/2004 y 24/12/2004. En el primero se trata de un recurso de queja; en el tercero, un escrito aportando documentos, en ambos se plasma el número de colegiado del imputado al lado de la firma. En el segundo consta de forma expresa, en la firma, 'por mi compañera, sin que conste el número de colegiado.
4.- Recurso de Amparo 1868/2003 ante la Sala primera de la Sección P del Tribunal Constitucional, documento de fecha 30/12/2004, de adhesión a un recurso de súplica del Ministerio Fiscal. En el encabezamiento se recoge el nombre del procurador actuando en nombre y representación del propio imputado, constando al pie dos rúbricas.
5.- Juicio Verbal 520/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid. Varios escritos donde figura el nombre de la denunciante como el de la Letrada que suscribe el documento, dos de fecha 26/10/2004, de oposición a ejecución provisional; 3/1/2005, anunciando un recurso de apelación; 9/2/2005, un recurso de reposición; y 23/3/2005, escrito de sustitución de procurador. En los de fecha '36/10/2004' (sic) como el de 9/2/2005, la firma es un simple garabato, pero no consta el número de colegiado, ni el nombre del acusado, figurando como Letrada que suscribe el documento la denunciante. Sin embargo, en los otros dos, sí figura el número de colegiado del imputado en la firma.
6.- Recurso Contencioso-Administrativo 217/1993 ante la Sala 3ª, Sección 5ª, del Tribunal Supremo; dos documentos, de fecha 22/3/2005 un escrito de sustitución de procurador y de fecha 10/11/2004 un escrito de alegaciones de hechos nuevos. En el primero de ellos, en el encabezamiento figura el nombre del acusado, en el segundo, sin embargo, ni figura el nombre del imputado, ni su número de colegiado.
7. Recurso de Queja 812/2004 ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuatro escritos en los que figura en el encabezamiento el nombre del acusado como el del Letrado que asume la representación letrada.
8. Recurso de apelación 674/2002 ante la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, varios documentos con un garabato como firma y donde figura el nombre del acusado como el del Letrado que asume la dirección letrada.
9. Pieza de incidente ante el Juzgado de Instancia nº 36 de Madrid, 253/1996, un único documento de fecha 27/12/2004 en el que figura el número de colegiado del acusado.
10. Rollo de apelación 594/2002 ante la Sección nº 18 de Madrid, dos documentos de fechas 10/1/2005 y 8/03/2005. El primero figura el número de colegiado del acusado, en el segundo no figura ni su número ni su nombre.
11. Juicio Verbal 1235/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, cuatro documentos encabezados por el acusado como letrado.
12. Recurso de Casación 2320/2004 ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 22/03/2005 , figura el nombre y número de colegiado del acusado.
13. Juicio Verbal 265/2004 ante el Juzgado de Primera instancia nº 31 de Madrid, varios documentos en alguno de ellos consta un garabato; en otros, la firma del acusado haciendo constar de forma expresa 'por mi compañera', con su número de colegiado.
14. Recurso de Súplica 1868/2003 ante la Sala 1ª de la Sección P del Tribunal Constitucional, dos documentos donde figura el nombre del acusado en el encabezamiento'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a D.
Teodulfo de cuantos cargos se han dirigido contra él por méritos de esta causa'.
II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada declarando su nulidad y acordando celebrar nueva vista ante la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid que por turno corresponda de conformidad con el contenido del escrito de acusación formulado en tiempo y forma; y, subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia en cuanto a la condena en costas impuesta a la acusación particular y las declare de oficio de conformidad con el art. 240.1 de la LECrim .
III. El Ministerio Fiscal y la representación de D. Teodulfo solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO . El Juzgado de lo Penal nº. 29 de Madrid absolvió, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2016 , a D. Teodulfo del delito continuado de falsedad documental, previsto en el art. 392.1 del C. Penal , en relación con los arts. 390 y 74 del mismo texto legal , por el que venía siendo acusado por la acusación particular. Se impuso el pago de la totalidad de las costas de este procedimiento a la acusación particular.
Contra la sentencia del Juez de lo Penal recurrió en apelación la acusación particular.
SEGUNDO . En el primer motivo se alega la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de esta causa.
La competencia del Juzgado de lo Penal para el conocimiento y fallo de las causas lo es por delitos, excepto de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste, a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el art. 801, según el art. 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ).
En los casos la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, según el art. 14.4 LECr .
En este caso, la acusación particular en sus conclusiones provisionales imputó al acusado un delito continuado de falsedad documental, previsto en el art. 392.1 del C. Penal , en relación con los arts. 390 y 74 del mismo texto legal , y de un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.7 del C. Penal ; sin embargo, el auto de apertura de juicio oral de 15 de julio de 2015 se limita a acoger la acusación por el delito continuado de falsedad documental, circunscribiendo, por tanto, el objeto del fututo juicio a este delito, que tiene prevista una pena de hasta tres años de prisión.
La competencia para su enjuiciamiento corresponde al Juzgado de lo Penal y no a esta Audiencia Provincial, razón por la cual debe desestimarse el motivo.
TERCERO : En el motivo segundo se invoca un supuesto de incongruencia omisiva relacionado con las imputaciones formuladas contra el acusado Teodulfo .
Se señala en el recurso que en el escrito de calificación de la acusación particular de fecha 17 de marzo de 2015 se acusaba al imputado de un delito continuado de falsedad documental, previsto en el art. 392.1 del C. Penal , en relación con los arts. 390 y 74 del mismo texto legal , y de un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.7 del C. Penal .
En vista de lo anterior, considera la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre la estafa procesal que se le imputa al acusado Teodulfo .
En este caso, en el escrito de calificación provisional, la acusación particular (folio 2052 y ss.), tras describir de manera pormenorizada los hechos, concluye que éstos constituirían un delito continuado de falsedad en documento público y un delito de estafa procesal; sin embargo, el auto de apertura de juicio oral de 15 de julio de 2015 se limita a acoger la acusación por el delito continuado de falsedad documental, circunscribiendo, por tanto, sólo a ésta el objeto del futuro juicio.
Hay que reparar en que esta resolución no es desde luego modélica en su claridad y motivación, ya que no fundamenta las razones por las que decreta expresamente la apertura del juicio oral solo por uno de los delitos que se incluyen en el escrito de acusación -el delito de falsedad documental- y omite toda referencia al segundo delito por el que también se acusa -un delito de estafa procesal- que sin embargo sí había incluido en el anterior Auto de fecha 19 de noviembre de 2014. Solo consta en los antecedentes de hecho del Auto una referencia a la posición del Ministerio Fiscal al respecto, pero el Juez de Instrucción no motiva acerca de las razones de limitar la decisión de apertura solo a uno de los delitos objeto de acusación. Siendo así, habría estado justificada una reacción de la parte acusadora en ese momento procesal, recurriendo en reforma y apelación la denegación tácita de la apertura del juicio oral respecto al delito de estafa procesal. Así se recoge en los fundamentos del auto de fecha 4 de diciembre de 2015 dictado por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial (folio 2237 y ss.), que desestimó el recurso de queja formulado por la Acusación particular contra el auto de apertura de juicio oral de 15 de julio de 2015, que ahora no cabe sino reiterar. Pero esto es algo que no se hizo, y con ello, el ámbito del enjuiciamiento resultó delimitado del modo que consta, quedando fuera del mismo el delito de estafa procesal. Y es de observar que en tal exclusión no late una mera cuestión jurídica, porque, como resulta inequívocamente de poner en relación dicha resolución con el de transformación del procedimiento que precedió, la exclusión lo es asimismo de los presupuestos fácticos de ese delito.
Como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 186/1990, de 3 de diciembre , el auto de apertura del juicio oral cumple una función de garantía, que es la que se concreta en determinar cuáles, de los formulados por las acusaciones, son los títulos de imputación (incluidos sus presupuestos fácticos) con los que será legítimo operar en la causa a partir de ese momento. Y así es como lo ha entendido la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, en SSTS 703/2003, de 13 de mayo , y 1088/2006, de 9 de noviembre .
Por tanto, en el modo de proceder del tribunal de instancia en este punto no cabe ver la omisión que alega el recurrente y el motivo debe desestimarse.
CUARTO . Por el contrario, si debe prosperar la pretensión de que se revoque la condena en costas impuesta a la acusación particular.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SSTS 169/2016, de 2-3 ; 410/2016, de 12-5 , y 682/2016, de 26-7 ), los requisitos para imponer las costas a la acusación particular los siguientes: «1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( art. 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, este sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECr . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto hemos dicho: a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ).
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).
e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECr resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias puede dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).
f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia.
Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).
g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).
h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).
i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio ; y 720/2015, de 16 de noviembre )».
En este caso la sentencia no expresa las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas, por lo que procede descartar la procedencia de tal condena. Por todo ello en este aspecto en concreto el recurso que nos ocupa va a ser estimado, dejando sin efecto la condena en costas que se impone a la acusación particular, declarando de oficio las costas de la primera instancia y también las de la apelación, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª. Marisa contra la sentencia de 17 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid , en la que se absolvía a D.Teodulfo , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas a la acusación particular y, en su lugar, se declaran las mismas de oficio; igualmente se declaran de oficio las de esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los/as Sres/as. Magistrados/as que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el/la Letrado/a de la Admón de Justicia. Doy fe.
