Sentencia Penal Nº 199/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 36/2017 de 02 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100194

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1019

Núm. Roj: SAP MU 1019/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00199/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0199835
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, INVERSIONES BALNEARIO DE FORTUNA S.L.
Procurador/a: D/Dª , ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado/a: D/Dª , ANTONIA MARIA SANCHEZ ANGUERA
Contra: Urbano
Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado/a: D/Dª ANTONIO PEREZ HERNANDEZ
SENTENCIA
NÚM. 199 /18
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA (pon)
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 2 de mayo de 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo núm. 36/2017,

dimanantes del Procedimiento Abreviado 3408/12 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de
Murcia por delito de apropiación indebida contra D. Urbano , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de
1952 en Archena (Murcia), hijo de Anibal e Benita , representado por el procurador D. José Julio Navarro
Fuentes y defendido por el letrado D. Antonio Pérez Hernández.
Como acusación particular ha intervenido Inversiones Balneario de Fortuna, S.L., representada por
el procurador D. Alfonso Albacete Manresa y asistida de la letrada Dª. Antonia Mª. Sánchez Anguera, sustituida
en juicio por Dª. Rocío García Rosique.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el fiscal D. Antonio Jesús Vivo Pina. Es
ponente el magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. El juzgado, en el procedimiento abreviado supra referenciado, decretó la apertura del juicio oral contra la persona antes reseñada y, tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente. El juicio oral se celebró el día 27 de abril último, donde se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, el interrogatorio del acusado; las testificales de Dª. Modesta , D. Hipolito . D. Manuel , D. Ramón , D. Vidal , D. Jesús Ángel y D. Amador ; y los peritos policía nacional con carné profesional núm. NUM002 y Dª. Candida .



SEGUNDO. Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos un delito de apropiación indebida del art. 253.1, en relación con los arts. 249 y 250, 2 ° y 5° CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó como pena la de tres años de prisión y multa de diez meses, con cuota de 6 euros, accesoria, costas y que indemnice Inversiones Balneario de Fortuna, S.L., con 150.000 €.

La acusación particular se pronunció en los mismos términos que la acusación pública, con la salvedad de la pena de prisión, que la elevó a cuatro años, y las costas, que solicitó las suyas.

La defensa, en igual trámite, solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

Concedido al acusado el derecho de última palabra, excusó hacer uso del mismo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. En el mes de julio de 2010, D. Urbano , cuyas personales constan en el encabezamiento, intervino como mediador en unas negociaciones para la venta de determinados bienes de titularidad de Dª.

Modesta y su hija incapacitada Dª. Pura , bienes inmuebles, derechos y participaciones que formaban parte del conjunto patrimonial denominado Balneario de Fortuna. Concluidas las negociaciones, se acordó la venta de ese conjunto patrimonial por importe de un millón de euros a la entidad Inversiones Balneario de Fortuna, S.L., y se suscribió un contrato privado de compraventa el 20 de julio de 2010 en el que se recogía la forma de pago del precio de la venta. Posteriormente, el día 5 de octubre de 2010 se otorgó escritura pública de compraventa, en la que en esencia se recogía idéntico sistema de pago del precio.

No consta acreditado que antes de la firma de la escritura de compraventa, D. Urbano recibiese de D.

Hipolito , administrador único de Inversiones Balneario de Fortuna, S.L., suma alguna de dinero en metálico a cuenta del precio y con la obligación de entregarlo a Dª. Modesta , o por cualquier otro concepto.

Fundamentos


PRIMERO. Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito consumado de apropiación indebida objeto de acusación. Los escritos de acusación, en síntesis, sostienen que en julio de 2010 el acusado intervino como mediador en unas negociaciones para la compraventa de unas participaciones entre Dª. Modesta (y su hija incapacitada Dª. Pura ) y la mercantil Inversiones Balneario de Fortuna, S.L., representada por D. Hipolito , negociaciones que llegaron a buen puerto; que el mismo día que se iba a otorgar la escritura, antes de hacerlo, el citado Hipolito entregó a Urbano 150.000 € en metálico por un concepto desconocido (podría ser a cuenta del precio convenido o como sobreprecio del fijado en la escritura), dinero que finalmente Urbano no habría entregado a Modesta y del que, sin embargo, le dio un recibo a Hipolito con apariencia de autenticidad, aunque la firma de ella había sido escaneada.

La controversia a lo largo del juicio se ha centrado en la prueba de los hechos, especialmente en la efectiva entrega del dinero por parte de D. Hipolito a D. Urbano , que este niega rotundamente. Pese a la documental y testigos aportados, las únicas pruebas de cargo que apuntan a esa esencial cuestión son la declaración del perjudicado, que supuestamente entregó el dinero, y del letrado D. Ramón , ante el cual, en una reunión del mismo con D. Hipolito y D. Urbano , este reconoció en varias ocasiones haberlo recibido de aquel y habérselo entregado a Dª. Modesta . No obstante, ya se avanza, que ninguno de los dos testigos mereció credibilidad al tribunal.

La prueba más relevante es sin duda el testimonio de D. Hipolito . Este describió en el plenario la gran amistad que entonces le unía con D. Urbano , los negocios que mantenían juntos y la confianza que en él depositaba. En relación con esta operación, sostuvo que el dinero litigioso, 150.000 € en metálico, lo entregó en su despacho de la Ronda Sur a D. Urbano , antes de desplazarse hacia la notaría a firmar la escritura, que lo hizo a petición de D. Urbano y que este se lo justificó con que Dª. Modesta se lo había pedido así; que estaban presentes su padre y hermano (de D. Hipolito ). Que luego se marcharon a la notaría; una vez allí, en el exterior, Urbano le dio el recibo, en presencia de su hermano (de Hipolito ), dentro de un sobre en cuya solapa aparecía la firma de Dª. Urbano . Aclaró el testigo que él no abrió el sobre, sino que simplemente se lo llevó a casa y lo guardó en la caja fuerte con el resto de documentación del negocio; que dicho dinero era oficial, no había negro alguno en la operación, y que si el no reclamó ante la ausencia en la escritura de esa entrega, fue porque iba sin abogado y porque confió. Afirmó que el fraude lo descubrió tiempo después, con ocasión de una reunión con Dª. Urbano y otros por razón del incumplimiento contractual sobrevenido, en que se habló del pago y ella le afirmó con rotundidad no haber recibido el cuestionado dinero; que él no se puso en contacto entonces con D. Urbano , sino que lo hizo a través de su letrado D. Ramón , que se encargó del tema. Insistió D. Hipolito durante su deposición en el plenario en que tiempo después se reunieron él, D. Urbano y el letrado de ambos, el citado D. Urbano , en el despacho de este, y que allí D. Urbano le reconoció haber recibido el dinero y habérselo entregado a Dª. Modesta . Finalmente, precisó que el sobre con el recibo (falso) lo abrió después de la reunión con esta última, y que el dinero procedía de metálico de su negocio (empresa de seguridad) y de las cuentas de bancarias de su padre y hermano.

El expuesto relato no es mínimamente verosímil porque concurren móviles espurios, adolece de contradicciones, carece de corroboraciones periféricas, no se ajusta a las máximas del comportamiento humano y negocial, y se han omitido pruebas esenciales esperables.

Lo primero que destaca es el momento en que D. Hipolito descubre la apropiación: una vez que surge en él el propósito de resolver el contrato de venta de las participaciones, tras llegar al convencimiento de que el negocio escriturado no le interesaba. Es precisamente con ocasión de la reunión que mantiene con Dª. Modesta y otros, a la que le reprocha que han aparecido vicios ocultos (luego hubo pleito civil por este motivo). Es obvio que podría serle muy útil a D. Hipolito «montar» una excusa para negarse a cumplir y forzar la resolución del contrato, a la vez que aparentar honestidad. Le bastaba con falsificar un recibo suscrito por la vendedora que recogiese el pago de una suma importante. La voluntad de D. Hipolito de resolver el contrato fue reconocida por él en todas sus declaraciones judiciales (f. 130 y el plenario), y la confirma el pleito civil posterior mantenido con Dª. Modesta .

Junto a ello, el comportamiento de D. Hipolito es una suma de sinsentidos. No es lógico: -- que, dado que el dinero lo entregó a D. Urbano antes de la firma de la escritura, no se reflejase en ella; -- que le entregasen el recibo en un sobre precintado, no es desde luego la forma en que se entrega un justificante de pago; -- que lo guardase sin abrir en su caja fuerte: dado que se trataba de un pago legal, lo esperable es que lo hubiese entregado a la persona competente de su organización empresarial desde el primer momento, sobre todo por su importancia económica y contable; -- que, tras negar Dª. Modesta en la mencionada reunión la recepción del dinero litigioso y la firma del recibo, no le pidiera cuentas y explicaciones inmediatas a D. Urbano ; -- que no se sorprendiese de que el recibo indique como cantidad abonada una suma inferior (140.000 €) a la realmente entregada, y no coincida tampoco su data, anterior en tres meses (29 de julio de 2010, en que se firma el contrato privado, f. 47) al día en que, según él, se produjo el pago (5 de octubre de 2010, f. 37).

En el mismo sentido, la principal corroboración periférica del desembolso hubiese sido la anotación del pago en las cuentas de la sociedad adquirente, sin embargo, paradójicamente, ni en las cuentas anuales del año 2010 (fs. 282 y ss.) ni en las posteriores (fs. 300 y ss.) aparece reflejado. Se observa como pasivo corriente una suma (694.093 €) muy próxima a los 700.000 € que aparecen en la escritura de compraventa como pendiente de pago. Es incontestable que en la contabilidad social deberían aparecer los cuestionados 150.000 €, incluso como deudas con terceros (si provenían de sus familiares) o como ampliaciones de capital.

En este punto descuella que tan esencial dato, que fue conocido por la acusación particular con anterioridad al acto del juicio (se invocó y justificó en el escrito de defensa), no haya sido contrarrestado por aquella mediante la aportación de la oportuna prueba contradictoria, conforme al principio de plena disponibilidad de la prueba, pasividad procesal que confirma la realidad de tan incomprensible e injustificada omisión contable.

A mayor abundamiento, si como sostuvo el denunciante en el plenario, parte de ese dinero procedía de las cuentas de su padre y hermano, lo esperable es que hubiese aportado algún certificado que acreditase el movimiento o el reintegro bancario. Finalmente, en el colmo de sus omisiones, tampoco trajo como testigos a aquellos. Esto se ha intentado justificar por la acusación particular bajo el pretexto de que sus testimonios no tendrían valor para el tribunal por sus vínculos parentales con el querellante, lo que no es convincente cuando la experiencia enseña que en el orden penal la testifical de los parientes es conveniente y, en multitud de ocasiones, la única prueba de cargo. Es más, que los vínculos con el querellante no han sido un obstáculo para aportar testigos lo evidencia el hecho de que se haya traído con esa condición al letrado que le asiste en este juicio, con el que mantiene una relación profesional y económica de años atrás.

El cúmulo de las expuestas incongruencias priva de valor al testimonio del querellante. Es más, el devenir que él describe podrían ensamblar bien con que todo pudiera ser un montaje a posteriori ejecutado con la finalidad de forzar la resolución contractual, tras convencerse del fiasco, y en un afán de mitigar al máximo las pérdidas. Esta hipótesis explicaría las incongruencias coetáneas al momento de la firma de la escritura: no se consignó en ella el pago de los 150.000 €, no los entregó abiertamente en la notaría en presencia de todos y no se reflejó en su contabilidad. Como necesitaba simular un pago importante a espaldas de la vendedora en la fecha de la escritura, había pasado mucho tiempo y tenía que justificar su anómalo comportamiento en aquellas fechas, construye la rocambolesca historia del recibo y su entrega en la puerta de la notaría.

Precisado de encajar su prolongado silencio sobre el controvertido pago, diseña un escenario que lo explique: la relación -real- de confianza que mantenía con el acusado, un recibo guardado en un sobre precintado con cinta adhesiva y sellado con la firma (mendaz) de la vendedora, y un hecho que nadie puede contradecirle, que lo depositó, sin abrir, en su caja fuerte. Él, al igual que otros partícipes, pudo tener acceso a la firma fotocopiada de Dª. Modesta , que aparecía en las actas que se entregaban a los comuneros del Balneario de Fortuna que lo pedían (testifical de D. Amador ) y componer el recibo y el sobre con la firma escaneada de aquella. El error en la calenda de aquel pudo ser un simple fallo de memoria y/o la torpeza de confundir el día de la firma de la escritura con el del contrato privado, máxime cuando ambos documentos son muy parecidos.

Igualmente, se comprendería por qué no se trajo a los testigos principales (padre y hermanos), porque en realidad nada sabían, amén del elevado riesgo de que pudieran ser sorprendidos en falso testimonio; frente a ello, convenía aportar al Sr. Ramón , porque su experiencia y prestigio constituían un aval. Por último, en esta tesis se entendería la omisión de los extractos bancarios de aquellos parientes: porque nunca se habrían hecho las aportaciones que el denunciante asevera.

En este contexto, no es posible otorgar credibilidad a la testifical del Sr. Ramón , ello en conexión con el interés manifiesto que, como profesional y dependiente económico, alberga en el resultado de este asunto, y de que D. Hipolito es cliente de su despacho, sin necesidad de ahondar en otras razones que abundarían en su inverosimilitud. Todo ello sin descartar que acusador y acusado hubiesen convenido hacer creer al letrado que el pago era veraz, y para ello escenificaron durante la reunión el reconocimiento, posibilidad coherente con la relación de confianza que aquellos a la sazón todavía mantenían y la mustia vehemencia con que el acusado defendió su inocencia en el plenario.

Por todo ello, ha de concluirse que la prueba practicada no ha servido para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, cuyo testimonio, por aplicación también del in dubio pro reo , debe prevalecer.

Paralelamente, tampoco procede actuar por la posible comisión de un delito de denuncia falsa al no concurrir sospechas suficientes para ello, pues las expuestos no pasan de intuiciones especulativas.



SEGUNDO. Las costas necesariamente han de ser de oficio ante la ausencia de solicitud de condena a la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,

Fallo

ABSOLVER a D. Urbano del delito de apropiación indebida por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.