Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 516/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100146

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:588

Núm. Roj: SAP NA 588/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 199/2018
En Pamplona/Iruña, a 30 de julio de 2018.
La Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA , Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 516/2018, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de
Estella/Lizarra, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 680/2017 , sobre delito leve de lesiones; siendo
apelante , D. Matías , representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS VAREA ARNEDO y asistido por el
Letrado D. ANTONIO PALACIOS RÍOS; y apelados , D. Plácido y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 28 de mayo del 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: ' Absuelvo a D. Plácido de los hechos por los que había sido denunciado y declaro de oficio las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Matías , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO .- Dado traslado del recurso, por el Ministerio Fiscal y por la parte apelada, D. Plácido , se solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: Hechos probados: 'Único.- Queda probado que el día 23 de noviembre de 2017, D. Matías se aproximó al taxi en el que se encontraba D. Plácido para recriminarle la conducta que había tenido unos días antes (concretamente, el día 19 del mismo mes) en el que éste le reprochó que llevara pasajeros en su vehículo sin tener licencia de taxi.

En el curso de la discusión mantenida, D. Plácido se bajó del vehículo y cuando D. Matías intentó agredirle, éste repelió la agresión, de forma que D. Matías perdió el equilibrio y se cayó al suelo.'

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.


PRIMERO .- La representación procesal de Matías interpone recurso de apelación contra la sentencia de 28 de mayo de 2018 que absuelve a Plácido de los hechos por los que ha sido denunciado declarando de oficio las costas procesales.

Interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque incurre en un error en la valoración de la prueba practicada con apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.

Alega que la versión de los hechos que relata el recurrente es diferente a la consignada en el relato hechos probados de la sentencia, en el sentido de que detuvo su vehículo y recriminó al denunciado que le hubiera perseguido unos días antes acusándole de taxista pirata, y la reacción del denunciado fue insultarle, darle varios puñetazos en la cara hasta hacerle caer al suelo.

Es ilógico dar relevancia al hecho de que el médico que atendió al denunciante reflejara en su informe que había recibido dos puñetazos, mientras que éste manifestó en el acto de juicio que habían sido tres, y en su declaración ante la policía dijo varios puñetazos. Ello no supone contradicción alguna. Cuestiona la sentencia que fuera golpeado porque sólo se hace constar en el parte médico una leve tumefacción en la región derecha de la cara pero no se observaron erosiones. Sin embargo hay que examinar el parte de alta de urgencias completo, del que se infiere que tuvo que existir un golpe o varios en la cara.

Señala la sentencia que existe una animadversión contra el denunciado porque tiene unos procedimientos administrativos contra él. Sin embargo fue el denunciado el que días antes de la agresión siguió al denunciante acusándole de realizar actos de intrusismo como taxista pirata. La prueba más contundente cuya valoración se omitió totalmente en la sentencia y cuya nulidad se reclama es la del propio testimonio del denunciado que, como puede observarse en la grabación de la vista, reconoció haber llamado al denunciante hijo de puta, cabrón, que te voy a reventar, y reconoció asimismo que puede ser que le hiciera daño, pero sin embargo manifestó que estaba dispuesto a indemnizar el daño que le hubiera causado y aún insistió en ello el turno de última palabra. Éstas sinceras manifestaciones deben interpretarse como una autoinculpación por parte del denunciado, ya que nadie que no se sienta responsable del daño causado se ofrecería a indemnizarlo.

Suplica la estimación del recurso, se anule la sentencia impugnada.



SEGUNDO .- La Sentencia de 28 de mayo de 2018 declara probado que el 23 de noviembre de 2017 denunciante y denunciado tuvieron una discusión en la que el señor Plácido bajó de su vehículo y cuando el señor Matías intentó agredirle, aquél repelió la agresión de forma que Matías perdió el equilibrio y se cayó al suelo. Recoge la declaración del denunciante que afirmó que el denunciado le propinó tres puñetazos, unos días antes sufrió una persecución por parte del denunciado por acusarle de actuar como taxi pirata, por lo que al verlo días después se acercó para reprocharle dicha conducta. Plácido bajó del coche y fue cuando le golpeó provocando que se cayera al suelo, reflejando el informe del servicio de urgencias dolor en hemicara derecha tras recibir dos puñetazos en una agresión, según manifestó en ese momento. Dicha versión fue contradicha por el denunciado que manifestó que fue el denunciante quien se le acercó con actitud agresiva y provocadora e intentó golpearle, de manera que se limitó a repeler la agresión, agarrándole y provocando con ello la caída del denunciante. Dicha versión resulta más acorde con la entidad de las lesiones producidas ya que de ser ciertos los tres puñetazos, las marcas derivadas de tales golpes hubieran sido más evidentes. El único testimonio del denunciante no puede servir de prueba para condenar por sí solo al denunciado cuando resultó acreditado que concurre en el mismo un ánimo espurio que debilita su credibilidad.



TERCERO .-El Tribunal Constitucional, en la sentencia 30/2010 , afirma que: 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamenten en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción...' .

Señala la sentencia del Tribunal Supremo 30/5/2013 que 'esto supone que la sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación a pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos. No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales- art.

14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - sólo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido SSTS 587/2012 de 10 de julio y 656/2012 de 19 de julio ...' .

Como expone la sentencia del Tribunal Supremo 122/2014 de 24 de febrero , los márgenes de nuestra facultad de revisión en sentencias absolutorias se concretan en la mera corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica. La corrección debe realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Aún admitiendo que en recursos contra sentencias absolutorias se pudiese rectificar excepcionalmente un error fáctico manifiesto, de carácter puntual y documentalmente acreditado de forma absolutamente fehaciente, sin prueba alguna en contrario de carácter personal incluida la declaración del propio acusado, supuesto prácticamente de laboratorio, lo que es evidente es que no puede reconstruirse la totalidad del relato fáctico, a partir de una pluralidad documental cuya valoración admite conclusiones plurales.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 de 5 de octubre recoge la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con base en el error en la valoración de la prueba.

Señala el artículo 792.2 L.E.Criminal : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' .

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art.790.2 párrafo 3º L.E.Criminal .)

CUARTO .- No procede decretar la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 LECrim . con base a la alegación realizada por la parte recurrente de que la sentencia omitió totalmente la valoración del testimonio del denunciado, dado que la declaración del denunciado no es propiamente un testimonio, y además si consta que la sentencia ha valorado la declaración del acusado al señalar expresamente que la versión del denunciante fue contradicha por la del denunciado. Y el hecho de que manifestara este que pudo haberle hecho daño al ir a cogerle para que no le agrediera, no permite concluir que el denunciado hubiera reconocido ser autor de los golpes en la cara objeto de la denuncia.

No se aprecia la insuficiencia de la motivación fáctica, ya que las únicas pruebas practicadas fueron las declaraciones de denunciante y denunciado, y documental forense, habiendo valorado el juez a quo ambas declaraciones, y el parte médico de urgencias, que efectivamente consigna dolor en hemicara derecha, restos hemáticos en cara, dolor a la palpación de región malar derecha y masetero derecho, leve tumefacción en dicha zona.

Por lo tanto, no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos del artículo 790.2 citado para decretar la nulidad de la sentencia absolutoria, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso con la confirmación de la sentencia de instancia con condena a la recurrente al abono de las costas procesales de la segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías contra la sentencia de 28 de mayo de 2018 del Juzgado de Instrucción 1 de Estella, juicio sobre delito leve 680/2017, la confirmo íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

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