Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 34/2018 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100114
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:774
Núm. Roj: SAP TF 774/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000034/2018
NIG: 3802343220170004580
Resolución:Sentencia 000199/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0001320/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Investigado: Luciano ; Abogado: Clara Eugenia Manrique De Lara Jimenez
Denunciante: Martin
Apelante: Flor ; Abogado: Maria Elena Gutierrez Ledesma; Procurador: Irma Amaya Correa
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de junio de dos mil dieciocho, por el Magistrado de la Sección Quinta
de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 034/18,
procedente del Juicio por Delito Leve nº 1320/17 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San
Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante doña Flor y don Martin y como parte apelada el
Ministerio Fiscal y don Luciano .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 1320/17, con fecha 12 de septiembre de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que absolver y absuelvo a D. Luciano , del delito leve por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- De la prueba practicada ha quedado acreditado que el denunciado, D. Luciano , acudió el día 31 de mayo de 2017, al garaje abierto sito debajo de la vivienda donde reside de su ex mujer, Dª Flor , y que antes era el domicilio familiar, encontrándose también en el lugar, el hijo común mayor de edad D. Martin , produciéndose una discusión acerca de si el hoy denunciado, puede o no acceder al mencionado garaje, discusión que ya ha tenido lugar en ocasiones anteriores y ha sido objeto de denuncia. Sin embargo, no ha quedado acreditado que durante la misma, Luciano le dijera a su mujer Flor , y a su hijo, Martin , que eran unos hijos de puta y expresiones semejantes.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de enero de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre doña Flor y don Martin la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna , en la que se absolvía a don Luciano de los delitos leves de injurias tipificados en el artículo 173.4 del Código Penal de los que aquellos y el Ministerio Fiscal (éste inicialmente pues posteriormente en apelación se opuso al recurso ahora analizado) le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados.
Con carácter previo debe indicarse que, al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015 (la denuncia se formuló el 31 de mayo de 2017, por hechos acaecidos ese mismo día), es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Nueva redacción en la que se veda al Tribunal de apelación la posibilidad de condenar al encausado que hubiera resultado absuelto cuando el motivo del recurso se refiera a la alegación de error en la valoración de la prueba.
Así, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias.
La pretensión de los apelantes se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal .
Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.
En este caso, los recurrentes Sres. Flor y Martin no interesan la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada en la instancia, se proceda a la condena del denunciado, como autor de dos delitos leves de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , sin concretar pena, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación en los términos en su suplico referidos, por considerar que la declaración de los denunciantes y de los testigos que a su instancia declararon -los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron el día de los hechos-, con el correspondiente cuestionamiento de la declaración del Sr. Pascual en el plenario, sería prueba suficiente para fundar dicha condena, lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter personal. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.
A mayor abundamiento, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada en el plenario, reducida en este caso a las declaraciones del denunciado y de los propios recurrentes y las de los dos testigos que también depusieron en el plenario, así como de la documental obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de los ahora apelantes con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Pascual , apreciándose la concurrencia de versiones contradictorias, siendo así que los dos agentes policiales que declararon como testigos indicaron que los insultos que reflejaron en el atestado fueron los que los denunciantes les refirieron como proferidos hacia ellos antes de que los agentes acudiesen al lugar, y si bien es cierto que uno de los agentes -el funcionario nº NUM000 - indicó que también en su presencia se profirieron insultos por el Sr. Pascual (así como la mujer que lo acompañaba), lo cierto es que, además de referir que podían haber ido dirigidos tanto a ellos como a los denunciantes, no pudo concretarlos ni los hicieron constar en el atestado policial, lo cual impide valorar, no ya su entidad a los efectos de determinar su concreto encaje en el tipo penal de injurias por el que se pretende la condena, sino también a quién en concreto pudieran haber ido dirigidos, generándose así una duda razonada y razonable sobre este particular extremo que motivó que en la sentencia de instancia también se refiriera la aplicación del principio in dubio pro reo como apoyo del pronunciamiento absolutorio. Razones, las expresadas en la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Flor y don Martin contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna en su Juicio por Delito Leve nº 1320/17 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
