Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 72/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100461
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:852
Núm. Roj: SAP TO 852/2018
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00199/2018
Rollo Núm. .................. 72/2018
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo
Juicio Oral Núm. ..... 549/2015
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 72 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 549/2015 dimanante del
Procedimiento Abreviado núm. 3/2014 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, en el que han actuado,
como apelante Balbino , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Colmenar Verbo y
defendido por el Letrado Sr. Javier Monge Cabaco.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 2 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Balbino , NIE- NUM000 , como autor de un DELITO CONTINUADO DE ATENTADO a los agentes de la autoridad precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales.
Acreditada la situación de ilegalidad del penado, y, previa averiguación oficiando a la Brigada Extranjería CNP Toledo, la pena privativa de libertad será SUSTITUIDA por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar al mismo por tiempo de 10 años, de acuerdo con lo previsto en el art. 89 C.P.
Debiéndose comunicar esta sentencia a la Subdelegación del Gobierno en Toledo a los efectos oportunos ( DA 17ª LOPJ).'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Balbino , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, sin que conste presentado escrito alguno al efecto; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN EN PARTE los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS UNICO: Son hechos probados y así se declara que sobre las 23:45 horas aproximadamente del día 22 de Mayo 2.013 el acusado Balbino , conducía el vehículo marca Audi A-6, matrícula G-....-JO y al llegar a la localidad de Chozas de Canales y aproximarse a un punto de control instalado por la Guardia Civil a la entrada de dicha localidad y pese a advertir la presencia a ambos lados de la calzada de los agentes, lejos de atender las indicaciones de parada de los mismos, hizo amago de detenerse disminuyendo la velocidad y cuando se encontraba a la altura de los mismos aceleró dirigiendo el vehículo contra la gente TIP- NUM001 quién tuvo que saltar sobre el capó del vehículo oficial para evitar ser atropellado.
Minutos después cuando el vehículo que conducía el acusado circulaba por la travesía de Chozas de Canales fue localizado por otra patrulla, la cual advertida por los agentes situados en el control previo de la localidad de Chozas de Canales procedieron a darle el alto con señales acústicas y luminosas haciendo caso omiso su conductor, quien continuó la marcha a gran velocidad y con las luces apagadas, dirigiendo el vehículo hacia el vehículo oficial, corrigiendo en el último momento la trayectoria y dirigiéndolo contra el agente TIP- NUM002 , obligándole a subirse a la acera para evitar ser atropellado.
Posteriormente los componentes de una patrulla, agente TIP NUM003 y TIP NUM004 identificaron, mientras andaban por la calle principal de la localidad de Palomeque, al acusado, quién fue requerido por los agentes, comenzando a mostrar una actitud agresiva y contraria a colaborar con los mismos, lanzando puñetazos al aire e intentando dar cabezazos a los agentes, obligando a los guardias civiles a forcejear con ellos para reducirlos dada la resistencia que ofrecían.
Como consecuencia del forcejeo el agente de la Guardia Civil con TIP- NUM003 sufrió 'tendinitis muñeca izquierda', que requería para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico posterior, y que tardó en curar 10 días de los cuales 5 de ellos fueron impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual, sin secuelas.
La agente de la Guardia Civil con TIP NUM005 también como consecuencia del forcejeo, sufrió dolor en primer dedo de la mano derecha que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, si necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior tardando en curar 2 días, siendo uno de ellos impeditivo para el ejercicio de su actividad habitual, sin secuelas.
Los agentes de la Guardia Civil TIP NUM003 y número NUM005 han hecho expresa reserva acciones civiles que pudieran corresponderles por estos hechos.
No consta que el acusado Balbino tenga residencia legal ni causa que justifique su permanencia en España, fol. 104, de las actuaciones.' Desde el 12 de febrero de 2015 fecha en la que se presento el escrito de acusación hasta que se celebró el juicio 22 de febrero de 2018 han transcurrido más de tres años por causas no imputables al acusado.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de Balbino se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada proel Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Toledo por la que resultó condenado como autor de un delito de atentado a los Agentes del a Autoridad a la pena de tres años y cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordando así mismo previa averiguación oficiando al a Brigada de Extranjería CNP Toledo, la pena privativa de libertad será sustituida por la expulsión del territorio Nacional con prohibición de regresar al mismo por un periodo de 10 años conforme al artículo 89 del C.P..
Se exponen como motivos de apelación: 1. Incongruencia omisiva la no pronunciarse la sentencia de instancia sobre la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 al ser inadmitida la cuestión de forma oral por la Juzgadora al considerarla una cuestión ex novo.
2. Error de hecho en la valoración del aprueba practicada, concretamente referida a las incongruencias en las declaraciones testificales de los Agentes y la del perjudicado, considerando que de la prueba practicada no se puede concluir que fuera su defendido quien condujera el vehículo.
3. Infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
4. Infracción legal en la pena impuesta al no resultar acreditada la condición de ilegalidad de su defendido.
SEGUNDO: Respecto a la primera de cuestiones suscitadas es de recordar respecto a la incongruencia omisiva con carácter general que ante una omisión lo que procede es el consiguiente recurso de complementación, o incluso un recurso de aclaración, no obstante, y siendo la cuestión alegada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y siendo ésta apreciable de oficio, procederá la Sala a su examen en los posteriores fundamentos de derecho de la presente resolución.
TERCERO: La segunda pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, se estima que la Juez ha valorado correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada, en base a la facultad otorgada al Juzgador en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española, y a la más reiterada y unánime Doctrina emanada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero).
Ante las versiones contradictorias ofrecidas por el investigado y los Agentes de la Autoridad, la Juez de lo Penal, bajo el principio de inmediación, decide inclinarse por la versión de los Agentes al entender que es objetiva y ambos coinciden en sus versiones de los hechos, en contra de lo sostenido por el recurrente, el Agente con TIP NUM003 reconoció al acusado sin ningún género de dudas, en este mismo sentido el Agente con TIP NUM004 quien manifestó reconocer al acusado como la persona que conducía el vehículo Audi A-6 , por lo que ningún error valorativo se aprecia en la sentencia de instancia.
CUARTO: Ha de recordarse, tal y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia en anteriores ocasiones, que según ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 175/2015 de 31 de marzo 'La doctrina de esta Sala, (STS 360/2014, de 21 de abril , entre otras) considera la 'dilación indebida' como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable.
3 Se subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas ( STS 489/2014, de 10 de junio). Para valorar el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. En la práctica la doctrina jurisprudencial ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. Son dos los aspectos esenciales que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Por un lado, la celebración del juicio dentro del 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la concurrencia de 'dilaciones indebidas', que es el concepto que utiliza nuestra Constitución en su art. 24.2 º. Son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos.
Las 'dilaciones indebidas' implican la proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de dichos actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto más amplio, que se refiere al derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.' Además de los parámetros que se han de valorar, según hemos visto, no se puede perder de vista que el art. 21,6 exige, para poder apreciar una atenuante simple, que se trate de una dilación 'extraordinaria' de modo que no es suficiente con que se trate del transcurso de un plazo más o menor largo, sino que ha de serlo de un modo excepcionalmente prolongado.
Conjugando todos estos elementos vemos que la presente causa, y a tenor de la literalidad del art. 21.6 CP, la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b ) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas'.
Y lo cierto es que en el caso de autos es evidente que desde la presentación del escrito de acusación 12 de Febrero de 2015 hasta la celebración del juicio 22 de Febrero de 2018 y datando los hechos del año 2013, se debió apreciar la atenuante, no como extraordinaria como pretende la parte, atendiendo a los requisitos exigidos por nuestro Alto Tribunal, si bien si procede su apelación como simple, debiendo imponerse la pena en su mitad inferior y en consecuencia procede imponer la pena de tres años y un día de prisión , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 550. 1º y 2º en relación con el artículo 551, 66.1 y 70, todos ellos del C.P.
QUINTO: Finalmente se expone por el recurrente la improcedencia de la sustitución del apena de prisión por la expulsión del territorio nacional, en este sentido se expone que su defendido no se encuentra en situación de ilegalidad en nuestro territorio nacional, no obstante la sentencia de instancia en su fallo interesa la averiguación de esta circunstancia pues acuerda oficiar al Grupo de Extranjería de la CNPN , por lo que será en ejecución de sentencia donde se deba acreditar esta circunstancia.
SEXTO: Dada la estimación parcial del recurso no se hace condena en costas.
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Balbino , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 2 de marzo de 2018, en el Juicio Oral núm. 549/2015, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Balbino a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin hacer expresa condena por las costas de este recurso.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI. Doy fe.
