Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 174/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100216
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2752
Núm. Roj: SAP A 2752/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2017-0020069
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000174/2019- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000416/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante Felipe
Abogado JORGE JUAN GREGORI SUCH
Procurador MARIA DOLORES FERNANDEZ RANGEL
SENTENCIA Nº 000199/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a treinta de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7 de
diciembre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en Juicio Oral número
000416/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, Procedimiento Abreviado núm.
1920/2017, por delito de impago de pensiones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Felipe , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª.MARIA DOLORES FERNANDEZ RANGEL y dirigido por el Letrado D. JORGE JUAN GREGORI SUCH; y el
MINISTERIO FISCAL, representado por D. JOSÉ LUIS MIOTA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Felipe por sentencia de fecha 22-3-16 , n° 9/201,6 del Juzgado de violencia sobre la mujer en el procedimiento de divorcio n° 90/15 el acusado venia obligado a ibonar en la. cuenta que designó la esposa Asunción , en concepto de pensión alimenticia para sus dos hijos menores la cantidad de 300 euros mensuales (150 por cada uno de los menores), con la revisión anual onforme a las variaciones del IPC.
El acusado, pudiendo hacerlo, ha dejado de pagar por completo la pensión alimenticia.
La ex esposa con fecha 30-10-2017 presentó denuncia por impago de pensiones ipuestas en la referida sentencia, habiendo ratificado la misma y reclamado las ntidades impagadas, todas las mensualidades desde la sentencia.
El acusado en alguna ocasion ha dado dinero a sus hijas, al parecer las cantidades de 20, 20 y 50 euros. El acusado ha sido enjuiciado el 22.11.2018.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor de un delito de Impago de pensiones, a la pena de multa de seis meses, a 6 euros diarios (1.080 euros) con la responsabilidad personal subsidiara emn caso de impago de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales, y a que INDEMNICE en concepto de responsabilidad civil a Asunción en la cantidad de 9.210 euros por alimientos de la prole.!.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Felipe se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoraciòn de la prueba por inexistencia de autoría en la comisión del delito.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de impago de pensiones del art. 227 del CP. El motivo esencial de impugnación es un error en la valoración de la prueba, pues según el recurrente sí que se pagaron las cantidades adeudadas al haber reconocido las hijas pagos puntuales en mano y por haber recibido una indemnización por el pag de un siniestro relacionado con el local de negocio y estar pendiente la liquidación de la sociedad de gananciales. Igualmente alega que, en caso de no apreciarse probado el pago, no concurriría el elemento subjetivo o dolo en cuanto a la voluntad renuente al abono de las cantidades.
Inicialmente afirma el acusado que ha verificado pagos parciales puntuales que habrían supuesto satisfacción de la obligación de acuerdo con su capacidad económica, lo que implica de facto un cierto reconocimiento de una mínima capacidad económica y una falta de acreditación de una verdadera situación de insolvencia, pues se documentan unos ingresos concretos durante el periodo analizado y sigue ejerciendo una actividad como autónomo.
La invocada prueba de los pagos se asienta únicamente en su propia e interesada manifestación, que no es corroborada por sus hijas, ni su ex mujer. En el convenio se señala una cuenta corriente para pago y en la misma no figuran los ingresos que deberían, pretendiéndose la prueba del pago mediante la prueba personal, al afirmar que existieron entregas de dinero en mano a las hijas. La prueba testifical ha sido ponderada en sentencia por el Juez de instancia de una manera razonable y razonada, de suerte que no cabe en esta alzada sustituir sus valoraciones por la interesada consideración que mantiene la defensa. La credibilidad de las acreedoras de los alimentos se funda en su coincidencia, su inexistencia de interés espurio y su credibilidad intrínseca, toda vez que incluso reconocen la recepción de unas mínimas cantidades, aún sin justificación documental, en lo que les perjudica, sin que el obligado al pago acredite por sí entrega alguna.
Los derechos derivados de una indemnización por el siniestro en el local, de tener naturaleza ganancial, estando pendiente de liquidar el régimen económico matrimonial, en nada afectan a la vigencia y exigibilidad de los alimentos y a su falta de pago acreditada, sin perjuicio de los créditos que puedan deberse los cónyuges en la liquidación; elementos que hacen aflorar la tipicidad de la conducta, por la que se dispone la condena.
En definitiva, la conclusión alcanzada por el Juez a quo sobre el incumplimiento voluntario de la obligación de pago, se sustenta en la prueba practicada, que no entendemos haya sido valorada de forma errónea.
Se debe por ello desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar, debe recordarse que la STS de 8 de noviembre de 2005 señala con relación al elemento subjetivo de este delito : ' En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 227 del Código penal . En la argumentación reconoce la realidad del hecho objetivo del impago, pero refiere que no resulta acreditado la intención maliciosa ni la existencia de bienes con los que satisfacer la deuda alimenticia...
Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia'.
En este caso hay una sentencia de divorcio, temporalmente próxima al inicio de las fechas reconocidas como de incumplimiento, en las que, tras practicar la prueba, se llega al convencimiento del impago voluntario, consciente y a pesar de existir posibilidad de pago, de la pensión alimenticia. Tales alegaciones relacionadas con la cuantía fijada, no evidencian imposibilidad real por tratarse de una cantidad testimonial en que se fije un mínimo vital para los hijos menores aun sin posibilidad efectiva de pago, sino que se establece en coherencia con una capacidad económica que se deriva de su historial laboral y por su condición de autónomo, y que, en el propio recurso, se mantiene, al referir que ha existido pago efectivo -prueba palmaria de la posibilidad de verificarlo- pero que no se ha documentado. Por otra parte, la sentencia se basa en unas premisas económicas a las que se llega de común acuerdo, fijando no sólo tal obligación esencial de pago, sino también la cobertura de otros gastos extraordinarios al 50% con cargo al acusado, pese a lo cual hay un incumplimiento virtualmente íntegro de la obligación, como se recoge en la sentencia.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Fernández Rangel, en nombre y representación de Felipe , contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000416/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, Procedimiento Abreviado núm. 1920/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

