Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 363/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100209
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2834
Núm. Roj: SAP A 2834:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2018-0021778
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000363/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000748/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante: Maximiliano
Letrado: PILAR CONCEPCION ALONSO HERNANDEZ
Procurador: JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON
SENTENCIA Nº 000199/2019
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-01-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000748/2018, dimanante de las Diligencias Urgentes Nº 2192/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Maximiliano; representado por el Procurador D. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON, JESUS y asistido por la Letrada Dª. PILAR CONCEPCION ALONSO HERNANDEZ y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL(A. Lara).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 23 de noviembre de 2018 , siendo aproximadamente las 22:30 horas, el encausado, don Maximiliano (NIE número NUM000), mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio que comparte con su madre, doña Amanda, y el marido de esta, don Severino, sito en la CALLE001 número NUM001, NUM002, de Alicante, y en el curso de una discusión que mantuvo con este último le propinó varios puñetazos en el rostro tirándolo al suelo.
Como consecuencia de ello el Sr. Severino sufrió lesiones que consistieron en cefalohematoma en región supraciliar derecha, heridas sin abertura en los bordes del labio inferior, contusión perilesional y dolor cervical y lumbar, de las cuales sanó en 8 días con una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento posterior, curando sin secuelas ni deformidad, si bien no reclama indemnización.
Cuando ocurrieron estos hechos el encausado tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas por el alcohol que había consumido';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '1º) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Maximiliano (NIE número NUM000) como autor criminalmente responsable del siguiente delito, a las penas que se indican a continuación:
Un delito de lesiones en el ámbito familiar ( artículo 153, apartados segundo y tercero, del Código Penal), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, por el que se le imponen las siguientes penas:
60 días de trabajos en beneficio de la comunidad
6 meses de prohibición de aproximarse a don Severino, ni siquiera con su consentimiento, a una distancia inferior a 300 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual
2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas
* 2º) Se impone al encausado el pago el pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Maximiliano se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del encausado, Maximiliano, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 7 de Alicante, de enero de 2019, que lo condena como autor de un delito de lesiones en ámbito familiar.
Muestra la parte apelante su disconformidad con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia por no contener, a su parecer, una narración completa de lo acaecido.
Al respecto, la jurisprudencia ( SSTS 24/2010 de 1 de febrero y 643/2009, de 18 de junio entre otras) ha elaborado algunos parámetros interpretativos:
a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) La Sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.
c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.
d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.
La STS de 1-12-2013 señala que 'es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados'.
En el presente caso la sentencia recurrida declara probado que: 'El día 23 de noviembre de 2018, siendo aproximadamente las 22:30 horas, el encausado, don Maximiliano (NIE número NUM000), mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio que comparte con su madre, doña Amanda, y el marido de esta, don Severino, sito en la CALLE001 número NUM001, NUM002, de Alicante, y en el curso de una discusión que mantuvo con este último le propinó varios puñetazos en el rostro tirándolo al suelo.
Como consecuencia de ello el Sr. Severino sufrió lesiones que consistieron en cefalohematoma en región supraciliar derecha, heridas sin abertura en los bordes del labio inferior, contusión perilesional y dolor cervical y lumbar, de las cuales sanó en 8 días con una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento posterior, curando sin secuelas ni deformidad, si bien no reclama indemnización.
Cuando ocurrieron estos hechos el encausado tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas por el alcohol que había consumido.'
En el presente caso no se aprecia que los hechos probados se aparten de la doctrina jurisprudencial anterior. Lo que la parte recurrente pretende es que se recojan hechos que el Juzgador de instancia no considera acreditados, o bien que no han sido objeto de acusación, ofreciendo un relato alternativo que no se ajusta al resultado probatorio.
Como razona la sentencia de instancia la declaración del propio acusado y de los testigos, víctima y la madre del primero y esposa del segundo, acreditan que Maximiliano agredió a Severino, que sufrió lesiones que se objetivan de los partes médicos de urgencia e informe forense, 'resultando irrelevante en esta causa la circunstancia de que él ( Maximiliano) también fuera golpeado por Severino según se acredita con el testimonio imparcial de su madre, pues por un lado Severino no es enjuiciado en esta causa pues nadie ha formulado acusación contra él, y por otro la actuación del encausado en ningún caso podría encontrar justificación en el ejercicio de una legítima defensa, pues del testimonio de su madre se desprende también que fue él quien primero hizo uso de la violencia golpeando a Severino'.
SEGUNDO.-En segundo lugar la parte recurrente interesa la apreciación de la circunstancia eximente de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen (entre otras 23.4.2001, STS. 2.2.200, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añade que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
Al acusado se le ha apreciado la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, al estimarse acreditado que cuando ocurrieron los hechos se encontraba levemente afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, si bien respecto de la eximente de anomalía o alteración psíquica no se reputa probado que el encausado tuviera anuladas o severamente afectadas sus facultades mentales cuando ocurrieron los hechos más allá de la propia embriaguez.
Dice la sentencia recurrida que en el informe psiquiátrico emitido por el Médico Forense el día 26 de noviembre de 2018, obrante en autos, se concluye que el encausado no presenta signos ni síntomas compatibles con ideación psicótica o alteraciones de la sensopercepción, si bien la existencia de un trastorno esquizofrénico junto a la ingesta de bebidas alcohólicas pudo afectar a su capacidad de control de impulsos y en consecuencia disminuir su capacidad volitiva.
Es en base a las declaraciones testificales y al informe forense anterior por lo que se le aprecia la atenuante de embriaguez, sin que de las prueba practicadas resulte acreditado que el encausado tuviera sus facultades intelectivas y volitivas anuladas o gravemente disminuidas cuando ocurrieron los hechos por anomalía o alteración psíquica, lo que lleva a no poder aplicar la eximente interesada.
En consecuencia procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano, contra la sentencia de fecha 02-01-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
