Sentencia Penal Nº 199/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 265/2019 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100143

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:229

Núm. Roj: SAP AL 229/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 199
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 13 de mayo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 265/19
, el procedimiento abreviado numero 283/18, procedente del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería, por
delito contra la salud publica, siendo apelante Secundino , cuyas demás circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada, defendido por el Letrado Sr. Guedella Llorente y representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Pérez Muros, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 27/12/18 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se consideran probados los siguientes hechos: Al acusado Secundino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en fecha 28-11-17, agentes de la Policía Nacional con motivo de un servicio de vigilancia establecido en la zona de la carretera Venta Cabrera-Viator, y tras observar movimientos en una nave sita próxima a la carretera Al-3113 junto al puente de la autovía del aeropuerto de Almería, de la que el acusado era arrendatario, con el consentimiento de éste, entraron en su interior, interviniendo dos bolsas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser 220 gr. de cannabis, con un valor de 1.201 €, que el acusado destinaba a su tráfico ilícito.'

TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Secundino , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, de los arts. 368 CP , ya definido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES de PRISIÓN, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 2000 EUROS, estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado de 15 días de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el COMISO de la droga intervenida, si no se hubiera destruido ya, incluidas las muestras.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente condenado como autor de un delito contra la salud publica, impugna la sentencia de instancia alegando vulneración del derecho de presunción de inocencia por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por parte de su defendido, afirmando que la droga intervenida estaba destinada al consumo del acusado.. A ello se opone el Ministerio Fiscal aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).

En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente el Magistrado contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral y tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó el juzgador de instancia, quien, aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación , tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, motivando adecuadamente su razonamiento a lo que dedica el extenso fundamento de derecho segundo de su sentencia.

El acusado afirmo que la droga intervenida, 220 gramos de cannabis, estaba destinada a su consumo y para ello aporto una analítica fechada un día antes del juicio oral en el que se comprueba resultado positivo a cannabis. Frente a ello contamos por un lado con la declaración testifical del agente de la Policía Nacional que tuvo intervención en los hechos, quien afirmó que la nave desprendía un fuerte olor a marihuana y por ello estuvieron efectuado una vigilancia, pero no pudieron identificar a nadie. Al día siguiente comprobaron que había gente y se acercaron, solicitando al acusado que les permitiera entrar, al o que accedió. Entraron en la nave en la que se observaba por un lado una zona que tenia bastantes objetos empaquetados y otra zona, en la que se encontró el cannabis, se podía ver que estaba aparentemente en uso. Junto al lugar en el que se encontró el cannabis, había una balanza de precisión, según afirmo, con restos de la sustancia y la maquina envasadora al vacío que estaba en uso. No se trataba de una almacén de venta de objetos de jardinería como les manifestó el propio acusado, sino productos propios de Grow Shop.

Consideramos que se ha enervado la presunción de inocencia de forma tal que ha resultado acreditado a juicio de esta Sala la comisión de los hechos por los que Secundino ha sido condenado, sobre la base de prueba practicada en el plenario y teniendo en cuenta la cantidad de droga aprehendida, su disposición, la existencia de útiles para su dosificación y conservación, circunstancias todas ellas que nos llevan a la conclusión de que el acusado tenia la droga con fines de venta a terceros, no quedando acreditado que estuviera destinada a su consumo, no solo por la disposición de la misma, sino también por la cantidad de sustancia, debiendo otorgar a la analítica aportada un valor relativo, dada su fecha y la ausencia de cualquier otro dato del que se pueda desprender que efectivamente estaba destinada al propio consumo.



TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 27/12/18 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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