Sentencia Penal Nº 199/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 11/2019 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100183

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1630

Núm. Roj: SAP O 1630/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00199/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2016 0026330
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2019
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Diego
Procurador/a: D/Dª TANIA REVUELTA CAPELLIN
Abogado/a: D/Dª ARTURO ALONSO FERNANDEZ
Recurrido: VOLKSWAGEN FINANCE, EFC, SA, Eladio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MONICA MARTIN CASTAÑEDA, MIRIAM MENENDEZ DIAZ ,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE DOMINGO OSLE, RICARDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ ,
SENTENCIA Nº 199/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 383/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo
(Rollo de Sala 11/19), en los que aparecen, como apelante : Diego , representado por la Procuradora
de los Tribunales doña Tania Revuelta Capellín bajo la dirección letrada de don Arturo Alonso Fernández; y
como apelados: Volkswagen Finance EFC S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña
Mónica Martin Castañeda bajo la dirección letrada de don Enrique Domingo Osle; Eladio , representado
por la Procuradora de los Tribunales doña Miriam Menéndez Díaz bajo la dirección letrada de don Ricardo

Alvarez-Buylla Fernández, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña MARÍA LUISA
BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 05-10-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Diego , como autor responsable de dos delitos de estafa en concurso de normas, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento privado, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, deberá indemnizar a la entidad Volkswagen Finance, S.A. EFC, en la cantidad de 22.208,02 euros. Entréguese definitivamente a Indalecio el vehículo Volkswagen Tiguan ....-PNG , en cuyo poder se halla en concepto de depósito. Que debo absolver y absuelvo a Eladio de los delitos por los que se le acusaba. Todo ello con expresa imposición al condenado de las 3/5 partes de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular, declarándose de oficio las 2/5 partes restantes'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 29 de abril del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Diego se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en actuaciones de Juicio Oral 383/17, en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de dos delitos de estafa en concurso de normas, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento privado, alegando vulneración de derecho a la presunción de inocencia del acusado, al producirse un error en la valoración de la prueba, realizando en justificación de ello las consideraciones que entendió pertinentes, con la finalidad de que se proceda a la revocación de la sentencia dictada y en su lugar se dicte otra por medio de la que se le absuelva de los delitos de estafa y de falsedad en documento privado por los que ha sido condenado.



SEGUNDO .- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación ya que el juzgador de instancia se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1.985 , 23-6-1.986 , 13-5-1.987 , y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- En el asunto enjuiciado no pueden compartirse los argumentos consignados por el recurrente en su escrito, por no corresponderse más que con una versión subjetiva, parcial e interesada del suceso, legítima en su reconocido derecho de defensa, pero carente de reflejo en el material probatorio sometido a consideración nuevamente por este Tribunal.

El detenido examen de las actuaciones y, especialmente, el visionado del soporte documental, donde quedó grabado el desarrollo de la vista oral celebrada, conducen a compartir las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada por la que se concluye que Diego es responsable de los delitos imputados.

La versión ofrecida en su descargo, por medio de la cual pretende aparentar una normalidad en su actuación, justificando la venta del vehículo Tiguan, matrícula ....-PNG , adquirido en el concesionario de Volkswagen, en razón a la situación de necesidad en que se vio envuelto, por haber perdido su trabajo, no se sostiene en modo alguno a la vista de las circunstancias concurrentes en el devenir de los hechos y que han resultado plenamente acreditadas en las actuaciones.

Para la adquisición del vehículo, cuyo precio fueron 22.000 euros, fue abonada la suma de 2.200 euros en metálico y suscrito, un contrato de financiación por importe de 26.259 euros, con Volkswagen Finance, S.A., el día 30 de diciembre de 2015, para cuya concesión, entre otros documentos, fue aportada una nómina en la que figuraba como trabajador asalariado de la empresa 'Puertas y Armarios Paco, S.L.', cuando lo cierto es que Diego no trabajó nunca en dicha empresa, como así se desprende del Informe de Vida Laboral incorporado a la causa y del rotundo testimonio de su titular y administradora única, Guadalupe , quien así lo manifestó. Dicha testigo, con igual contundencia, rechazó cualquier contratación ilegal, afirmó no tener ningún tipo de vinculación con el acusado, a quien 'no conoce de nada' y calificó de 'patética' y 'vergonzosa' la nómina aportada, en la que ni tan siquiera figura su firma ni el sello de la empresa y el periodo de contratación es de solo un día, todo lo cual permite concluir no solo la falsedad de dicho documento sino la indudable finalidad defraudatoria con la que fue creado y entregado a la entidad financiera.

Ese mismo día, Diego , a través del establecimiento ASC Motor, del que era encargado Eladio y con la ayuda de otra persona llamada Nicolas , procedió a vender el automóvil, sobre el que pesaba una reserva de dominio y prohibición de disponer, aún sin inscribir, a Indalecio por el precio de 17.000 euros, siendo ciertamente significativa la declaración prestada por el comprador resaltando las incidencias de la operación llevada a cabo, especialmente, cuando indicó que tras un intento fallido de adquisición de un vehículo similar en dicha empresa, el día 29 de diciembre de 2015 recibió una llamada de Eladio para ofrecerle uno que 'estaba a punto de entrar' y que al día siguiente se llevó a cabo la operación y le fue entregado el coche, no por el supuesto vendedor sino por una persona que simuló ser Diego , recibiendo la documentación por correo 15 días más tarde.

Es evidente que el acusado, desde un inicio, tenía intención de obtener un lucro económico con la compra de un vehículo que no tenía intención ni disponibilidad económica para abonar y por ello no le importó proceder a su venta el mismo día de su adquisición con una rebaja tan considerable en el precio, pues resulta indudable que aunque la ganancia obtenida con la operación de 17.000 euros no fuese íntegra para él, es lo cierto que le representó un evidente lucro económico.

Por ello, no puede sostenerse la existencia de quiebra del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba y en consecuencia resulta procedente la confirmación de la condena impuesta, si bien con las precisiones que a continuación se dirán.



CUARTO.- Los hechos objeto de enjuiciamiento imputados al acusado fueron calificados como constitutivos de dos delitos de estafa y un delito de falsedad en documento privado.

Ciertamente ha de compartirse con la Juzgadora que el delito de estafa tipificado en los arts. 248 y 249 del Código Penal absorbe al delito de estafa impropia del art. 251.2º del C. Penal , por tratarse de hechos que quedan subsumidos en el anterior, que había quedado consumado con anterioridad a la venta, aunque fuera inmediata, la que únicamente constituye el agotamiento de la infracción, y para su castigo han de aplicarse las reglas del art. 8.3ª del Código Penal .

Por otra parte, no se comparte con la Juzgadora la existencia de un concurso ideal o medial entre los delitos de estafa y el delito de falsedad en documento privado.

Es frecuente que para la comisión de un delito de estafa se produzca el concurso de otro u otros delitos, como ocurre en este caso, en que la falsedad documental fue instrumento utilizado para realizar la estafa, logrando el engaño perseguido, pero que, cuando se trata de documentos privados, han de ser sancionados conforme a las disposiciones del artículo 8 del Código Penal para el concurso de normas.

Como sostiene el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de noviembre de 2013 , 'la falsificación en documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño, no podría ser sancionada junto a este, seria castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño, SSTS. 760/2003 de 23.5 , 860/2008 de 17.12 , que con cita de la sentencia 702/2006 de 3.7 , recuerda que es de aplicación el concurso de normas, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado, tal como está tipificado en el artículo 395 del Código Penal , no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo se debe aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el artículo 8 Código Penal , lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado como la estafa'.

Por ello la existencia de un concurso de normas, conduce al castigo del acusado conforme a lo establecido en el art. 8 del Código Penal , al ser el hecho imputado subsumible en las reguladoras de los delitos de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.

Con arreglo a lo dicho, en este supuesto el concurso de normas ha de ser resuelto conforme al principio de consunción en lo que a las estafas se refiere, quedando absorbida la estafa impropia por la estafa genérica, y de alternatividad en relación con la falsedad, aplicando en este caso el tipo penal que prevé mayor consecuencia jurídica, toda vez que el perjuicio, la intención de causarlo aparece como elemento de la tipicidad de ambos tipos penales. En consecuencia la penalidad correspondiente al hecho es la que media entre seis meses y tres años de prisión, que es la prevista en el artículo 249 del Código Penal para el delito de estafa y que en este caso se considera por la Sala que ha de fijarse en 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en la realización de la conducta desplegada tanto en su maquinación como en su desarrollo, pero valorando igualmente que dicha actuación fue favorecida con la aportación prestada a su realización por terceras personas.

En consecuencia, de lo actuado procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación parcial de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Diego , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 383/2017, de que dimana este Rollo, debemos revocar dicha resolución para considerar que los tres delitos por los que resultó condenado son en concurso de normas y en consecuencia se le impone la pena de 1 año de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la mencionada resolución, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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