Sentencia Penal Nº 199/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1120/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 20069370012019100191

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1126

Núm. Roj: SAP SS 1126:2019

Resumen:
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2º del Código Penal (CP), a las penas de nueve meses de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000711 FAX: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/008561

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0008561

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1120/2019-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 333/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Joaquín

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO TRALLERO AISA

Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ROMERO

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 199/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D./D.ª AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D./D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 7 de noviembre de dos mil diecinueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado de juicio rápido 333/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad vial, en el que figura como apelante Joaquínrepresentada por la Procuradora Sra. Cienfuegos-Jovellanos y defendida por el letrado Sr. Trallero, siendo parte el Ministerio Fiscal. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia dictó con fecha 19 de agosto de 2019 sentencia, cuyo fallo dice textualmente: ' CONDENO a Joaquín con D.N.I. NUM001 como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo 2º del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo período'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Joaquínse interpuso recurso de apelación.

Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de octubre de 2019, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1120/19, señalándose para la Deliberación, Votación y Fallo el día 7 de noviembre de 2019 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-No se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que queda sustituido por el siguiente:

'Probado y así se declara que Joaquín ha sido condenado en sentencia de 21 de julio de 2017 dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de San Sebastián por el delito de conducción sin haber obtenido nunca el permiso y conducción temeraria, condenado en sentencia de 22 de junio de 2017 dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de San Sebastián por el delito de conducción sin haber obtenido nunca el permiso y condenado en sentencia de 21 de septiembre de 2017 dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de San Sebastián por el delito de conducción sin haber obtenido nunca el permiso.'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2º del Código Penal (CP), a las penas de nueve meses de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud un único motivo, en el que aduce que la sentencia apelada ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que:

· ·En el acto del juicio declararon como testigos agentes de la Guardia Municipal de Donostia que realizaron el atestado, tras ser avisados por agentes de la Ertzaintza de que habían visto conducir al recurrente. Pero estos agentes no declararon, ya que no se propuso dicha declaración y los primeros no le vieron conducir.

· ·Ha quedado acreditado que el recurrente no ha obtenido nunca permiso de conducción, pero no que condujera.

· ·El acusado se acogió a su derecho a no declarar, lo cual en la sentencia recurrida se utiliza para suplir la falta de prueba, en un intento de inversión de la carga de la prueba.

· ·Los agentes de la Guardia Municipal que testificaron son meros testigos de referencia, cuya declaración es insuficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 391/2019, de 24-7; 27/2019, de 24-1; 255/2017, de 6-4; 248/2017, de 5-4; 497/2016, de 9-6; 721/2015, de 22-10; 259/2015, de 30-4; 11/2015, de 29-1; 420/2014, de 2-6; 963/2013, de 18-12; 949/2013, de 19-12; 662/13, de 18-7; 705/2012, de 27-9; 228/2012, de 27-3; 1202/2011, de 15-11; 1019/2011, de 4-10; 60/2011, de 8-2; 636/2010, de 2-7; 1081/09, de 11-11; 968/2009, de 21-10; 226/09, de 26-2; 508/07; 609/07; 399/2007, de 14-5; 80/2007, de 9-2-2007; 863/2006, de 13-9-2006; 822/2006, de 17-7-2006; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto obtenida constitucionalmente, como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

I.-La sentencia de instancia aborda en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho el resultado probatorio. Indica allí que:

'Han sido pruebas propuestas, admitidas y practicadas la declaración del acusado y las testificales de los Agentes de la Guardia Municipal de San Sebastián así como la documental obrante en autos.

Joaquín se acogió a su derecho a no declarar.

EL Agente de la Guardia Municipal de San Sebastián nº NUM002 alegó que acudieron por un requerimiento de la ertzaintza para un control de drogas. Que cuando llegaron el chico les reconoció que no tenía carnet de conducir y que nunca se había sacado el carnet, tampoco en el extranjero. Que la erzaintza paró el vehículo porque vieron que las personas del vehículo habían tomado estupefacientes y se dirigieron con el vehículo por la calle Manterola hacia San Martín y luego les pararon. Que ellos no vieron si conducía, que fueron los agentes de la erzaintza quienes pararon el vehículo. Que el chico les reconoció que era él quien conducía. Que cuando llegaron el investigado ya estaba fuera del vehículo.

EL Agente de la Guardia Municipal de San Sebastián nº NUM003 que les llamaron para hacer comprobaciones a un conductor. Que comprobaron por COS que el investigado carecía de carnet de conducir. Que cuando llegaron el chico les reconoció que carecía de permiso, pero ellos no le vieron conducir. Que le hicieron la prueba de alcohol y dio negativo y la de drogas y dio positivo.'

Dicha sentencia plasma en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho la valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia. Indica allí que:

'Valorando la prueba practicada, cabe concluir que han quedado probados los hechos en los que la acusación fundamenta su pretensión.

A esta conclusión se llega valorando que, en primer lugar, el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar.

En segundo lugar, que los agentes han declarado que fueron requeridos por los agentes de la ertzaintza porque habían parado al acusado al tener sospechas de haber ingerido drogas previo a la conducción del vehículo, y que cuando comprobaron su identidad les confirmaron que carecía de permiso para conducir vehículos por no haberlo obtenido nunca.

El testimonio de los agentes hace prueba plena, porque aunque ellos no le dieron el alto, han confirmado que el acusado era quien conducía el vehículo porque así se lo dijeron los agentes de la ertzaintza como el propio acusado cuando fue detenido al tiempo de la conducción del vehículo.

En este tipo de delitos lo importante es acreditar si se está en posesión o no del permiso para conducir vehículos a motor y si efectivamente el acusado conducía o no el vehículo. Pues bien, frente a lo alegado por los agentes el acusado no solo se acogió a su derecho a no declarar sino que en el trámite del derecho a su autodefensa, que se articula procesalmente a través de la última palabra, no negó estas afirmaciones de los agentes.

En cuanto a la falta de declaración del acusado, debemos tener en cuenta que puede ser valorado tanto lo que diga como lo que no diga cuando se acoge al derecho a no declarar, y en el caso del silencio, debemos recordar la doctrina 'Murray', fijada por el TEDH, y acogida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, en síntesis, viene a decir que el silencio del acusado en los casos en que la prueba existente en su contra le coloque en una situación en la que le sea exigible una mínima explicación, puede, con razonamiento de sentido común, autorizar al tribunal a concluir que la falta de una explicación razonable de los hechos probados en su contra permitirá inferir un pronunciamiento de condena.

Con estos mimbres cabe concluir que el acusado conducía un vehículo a motor careciendo de permiso para ello, siendo además multirreincidente...'

CUARTO.-Lo expuesto hasta ahora muestra ya claramente que debemos estimar íntegramente el presente recurso de apelación, por incurrir la sentencia apelada en vulneración del derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado aquí recurrente.

I.-Comenzando por la declaración de los dos referidos agentes de la Guardia Municipal de San Sebastián en el juicio oral, ambos manifestaron que no vieron conducir al recurrente, pero que los agentes de la Ertzaintza que les avisaron les dijeron que ellos le habían visto hacerlo. Aquellos serían, por tanto, meros testigos de referencia, no directos, del hecho consistente en que el acusado habría conducido un vehículo en el día y hora indicados. Quienes serían testigos directos serían los aludidos agentes de la Ertzaintza. Pero éstos no declararon en el acto del juicio oral, para el que la acusación pública no solicitó su citación como testigos.

II.-El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han establecido de manera reiterada que tales declaraciones de referencia pueden tenerse en cuenta para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en un proceso penal, sólo en la medida en que se cumplan determinados requisitos. Así, las SsTC nº 146/2003, de 14 de julio y nº 155/2002, de 22 de julio, exponen que:

'¿de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5 ; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 , y 7/1999, de 8 de febrero , FJ 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio , FJ 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2 , y 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta , §§ 36 y 37)...

El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4 ; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17 ; y 219/2002, de 25 de noviembre , FJ 4). Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre , FJ 5)¿'

Con posterioridad, las SsTC nº 117/2007, de 21 de mayo y nº 324/2005, de 12 de diciembre, han reiterado que el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal.

El Tribunal Supremo no se aparta de la mencionada doctrina, sino que la acoge y la reitera en sus sentencias. Así, por ejemplo, en la nº 226/2018, de 16-5; 733/2017, de 15-11; 196/1017, de 24-3; 264/2016, de 4-4; 703/2014, de 29-10; 703/2012, de 28-9-2012; 667/2008, de 5-11 y cualquiera de las mencionadas en ellas, ya que la doctrina es constante. Aduce asimismo que es contrario al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral.

Añade el Tribunal Supremo en sus resoluciones que la declaración del testigo de referencia puede tener valor, fuera de los supuestos indicados, cuando la controversia verse sobre la credibilidad o fiabilidad de ciertos testigos, supuesto en el que su alcance será solo tal controversia, a modo de corroboración periférica de lo declarado por el testigo directo, en el caso de que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de éste; como puede ocurrir en delitos que suelen perpetrarse en la intimidad. Establece asimismo que el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo.

En el presente recurso no nos encontramos en tal caso, ya que no se trata de que los testigos de referencia refuercen la declaración de testigos directos, sino de que éstos no han declarado en la causa, por lo que sólo contamos con los testigos de referencia. Y no se aprecia, ni se alega, motivo alguno para no haber solicitado la declaración de los testigos directos en el juicio, ni se aduce la imposibilidad, ni siquiera la mera dificultad de obtener tales declaraciones. No cabe, por tanto, otorgar valor probatorio a lo que los agentes de la Guardia Municipal manifestaron como meros testigos de referencia de lo que les habrían dicho agentes de la Ertzaintza.

III.-El juzgador de instancia expone asimismo en su sentencia que funda su convicción probatoria en relación al elemento que nos ocupa en que los agentes de la Guardia Municipal declararon en el plenario que el acusado les reconoció que condujo el vehículo.

El examen del atestado que dio origen a la presente causa nos permite apreciar que en el mismo no consta ninguna declaración del aquí recurrente. En cualquier caso, aunque constara, y tuviera el contenido que manifestaron los agentes mencionados, su valor, conforme al artículo 297 de la L.E.Crim, no excedería del de denuncia; esto es, simple comunicación al Juez de la notitia criminis,con el fin de que éste lleve a cabo una averiguación destinada a comprobar si tiene o no fundamento.

De forma consecuente con tal dicción legal, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han establecido de manera ya reiterada que la declaración de un imputado prestada ante la policía carece de valor de prueba, fundamentalmente porque no se efectúa en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. Únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, o en los supuestos tasados en los arts. 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueden ser consideradas por los tribunales penales como fundamento de la sentencia de condena.

IV.-El juzgador de instancia no razona por qué motivo cabría conceder algún probatorio a esa supuesta confesión del aquí recurrente a los agentes de la Guardia Municipal, que no consta en ningún lugar, ni siquiera en un acta incluida en el atestado que recogiera una declaración policial practicada en legal forma, tras instrucción de derechos y a presencia de letrado, declaración a la que sería aplicable la doctrina plasmada en el anterior apartado.

Puestos a elucubrar, cabría pensar en que pudiera tratarse de una declaración espontánea vertida por el aquí recurrente a los referidos agentes de la Guardia Municipal. Pero eso es algo que, como decimos, no sólo no se afirma por el juzgador de instancia, sino que tampoco apreciamos que fuera declarado por los indicados agentes. Lo que vemos es que su intervención tuvo lugar a consecuencia del aviso de agentes de la Ertzaintza, ante un posible delito cometido por el aquí recurrente. Las declaraciones que prestara el mismo deberían realizarse, tras la previa información de los derechos que le asistían y con presencia de letrado. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a preguntas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma. Consistiría un verdadero fraude procesal que, no constituyendo prueba de cargo la autoincriminación efectuada en sede policial, con asistencia de abogado, se admitiese como prueba de cargo válida la misma incriminación en un interrogatorio preliminar, sin abogado y sin previa información de derechos.

Carecemos, por tanto, de cualquier dato que nos permita apreciar que la confesión que nos ocupa se efectuara de manera espontánea por el aquí recurrente a los agentes de la Guardia Municipal.

Por tanto, la declaración de los agentes de la Guardia Municipal carece de cualquier valor probatorio en relación al extremo de si el acusado habría conducido un vehículo en el día y hora indicados por la acusación.

V.-Por fin, el juzgador de instancia, al igual que el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, aducen que el silencio del acusado en el acto del juicio oral debe valorarse como reconocimiento del hecho de que conducía. Sostienen que estamos en uno de los casos en los que la prueba existente en su contra le coloca en una situación en la que le es exigible una mínima explicación.

Pero lo que ocurre es que, en el presente caso, no existe ninguna prueba en su contra. El derecho del acusado en un proceso penal a no declarar contra sí mismo se consagra en la CE como derecho fundamental en su art. 24.2, así como en innumerables instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y, entre ellos, en el art. 7 de la Directiva de la Unión Europea 2016/343 sobre la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. Recoge dicho precepto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, en el sentido de que el silencio del acusado no se utilizará en su contra, ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate.

Ya hemos indicado anteriormente que el también derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras.

En el presente caso no existe prueba ninguna del hecho de que el acusado condujera en el día que indica la sentencia apelada el vehículo a motor que refiere, por la calle que expone. Por consiguiente, debemos eliminar del apartado de hechos probados el segundo de sus párrafos. Tras ello sólo se declara probado que el acusado fue condenado en otras ocasiones, no que cometiera el hecho ilícito por el que fue acusado en la presente causa.

Por tanto, la estimación del recurso y la absolución del recurrente es obligada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, las costas procesales de ambas instancias deben ser declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular,

Fallo

· ·ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Joaquín contra la sentencia dictada el día 19-8-2019 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de esta ciudad en la causa de referencia.

· ·Revocamos dicha sentencia y, en su lugar acordamos la absolución del aquí recurrente del delito del que fue acusado.

· ·Y declaramos de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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