Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 402/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100204
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:519
Núm. Roj: SAP LE 519/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00199/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2016 0001277
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000402 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000197 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ambrosio
Procurador/a: D/Dª ANGELA VELASCO GIL
Abogado/a: D/Dª MANUEL ANGEL MARBAN LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Apolonio
Procurador/a: D/Dª , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO PINEDA GARCIA
S E N T E N C I A Nº 199/19
ILMOS. SRES.
DON LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. - Presidente.
DON ERNESTO MALLO GARCIA. - Magistrado
DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado
En la ciudad de León, a 24 de abril de 2019.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 197/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante
Ambrosio , representado por la Procuradora DOÑA ANGELA VELASCO GIL y defendido por el Letrado DON
MANUEL ANGEL MARBAN LOPEZ que fue impugnado por el Ministerio Fiscal Y Apolonio representado
por el Procurador DON JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ y asistido del Letrado DON ANTONIO PINEDA
GARCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida de 03/11/18 es del tenor siguiente: 'CONDENAR a D.
Ambrosio como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a D. Apolonio en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS EUROS (5.800 euros) por los perjuicios causados. Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación de Ambrosio se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por el denunciante Apolonio , después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y señalándose para la deliberación el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos referidos en la sentencia recurrida que son: Primero. En Primero. El día 22 de septiembre de 2.015, Ambrosio , actuando como administrador y responsable de la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L., suscribió con Apolonio un contrato de venta del vehículo de ocasión marca AUDI A3 2.0 TDI, matrícula ....-FSG , pactando como precio de la transacción la cantidad de 5.800 euros, dinero que Apolonio abonó mediante una transferencia bancaria efectuada al día siguiente.
Segundo. Al poco tiempo de producirse la venta, el vehículo comenzó a sufrir diversas averías, por lo que con fecha 27 de noviembre de 2.015 Apolonio se lo entregó a Ambrosio para su reparación y como quiera que el comprador no estaba conforme con el estado del coche, Ambrosio se ofreció a recomprárselo por el mismo precio que había pagado, suscribiendo las partes un contrato en este sentido el 8 de enero de 2.016, pactando expresamente que la recompra no tendría validez sin el pago del precio.
Tercero. Con fecha 24 de febrero de 2.016 le fue entregado a Apolonio un cheque firmado por Ambrosio y con sello de la empresa AUTOCOMERCIO BENABIER S.L. por importe de 5.800 euros.
Este cheque estaba vinculado con una cuenta bancaria sin ningún movimiento desde el mes de octubre de 2.015 y cuyo último saldo había sido de 78,16 euros, circunstancia que era conocida por Ambrosio , por lo que cuando Apolonio intentó cobrar el cheque resultó éste impagado, no habiendo procedido Ambrosio a pagar de ningún otro modo el precio de la recompra del vehículo, poniendo el coche nuevamente a la venta sin que conste que informara de ello a Apolonio , no ofreciéndole ningún tipo de explicación o solución, frustrando totalmente la compra proyectada por éste.
Cuarto. Ambrosio ha sido condenado con anterioridad como autor de varios delitos de estafa, apropiación indebida y falsificación documental. Singularmente ha sido condenado por sentencia firme de fecha 13 de julio de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de León , como autor responsable de un delito de estafa, imponiéndosele la pena de un año y seis meses de prisión; por sentencia firme de fecha 13 de febrero de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León , como autor responsable de un delito de estafa, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión; por sentencia firme de fecha 10 de noviembre de 2.015, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid , como autor responsable de un delito de falsificación y de un delito de estafa, imponiéndosele las penas de un año y nueve meses y de un año y tres meses de prisión; y por sentencia firme de fecha 25 de enero de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada , imponiéndosele la pena de dos meses de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo penal nº 1 de Ponferrada, condenatoria del acusado Ambrosio se alega como motivos del recurso los siguientes motivos el error en la valoración de la prueba en la condena del acusado al no haber prueba de cargo contra el mismo y la falta la tipicidad en la conducta del acusado para que fuera condenado como autor de un delito de estafa.
Por lo que respecta al supuesto error en la valoración de la prueba el recurso ha de correr suerte desestimatoria pues, tras haberse procedido al visionado de la grabación del juicio, cabe recordar que fueron practicadas en el plenario fundamentalmente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación. Así, expresamente el Juez de lo Penal, en su sentencia recoge las manifestaciones efectuadas por el recurrente en su declaración de que conocí que la cuenta contra la que se giró el cheque carecía de fondos y que, si no dio la que dijo sí los tenía, es porque tenía otras necesidades que atender antes que al denunciante, reconociendo que el cheque fue firmado por él y sin más prueba que su declaración de que el denunciante sabía que no iba a poder cobrar en un tiempo por pasar apuros económicos. Siendo negado por el denunciante que al tiempo de darle el cheque por la recompra le avisara de que el mismo era incobrable.
Const ituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El recurrente viene a manifestar que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que los recurrentes son autores de los hechos por lo que han sido condenados, tales hechos no totalmente suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que los apelantes han sido condenados, no aprecia la sala el error valorativo que se denuncia, pues el hecho de que la sentencia condenatoria se base en unas declaraciones y no en otras, al estimarse aquellas más verosímiles obedece a la libre valoración de la prueba del Tribunal que preside el juicio y que solo ha de ser revisada por los motivos anteriormente expuestos.
En consecuencia, ha de tenerse en cuenta que, en el proceso, concretamente en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria.
Valor ando estos medios probatorios, que son analizados minuciosamente en la sentencia, utilizando para ello razonamientos totalmente coherentes y lógicos, sin que se aprecie en ellos error, llega el juzgador de instancia a la conclusión de estimar probado que el acusado Ambrosio se ha quedado con los 5.800 euros del denunciante a quién engañó con la entrega de un cheque sin fondos a fin de quedarse para sí el vehículo que previamente había vendido y que, por problemas de funcionamiento, habría supuestamente recomprado al denunciante.
No puede, pues, admitirse que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia sino que, por el contrario, se ha desplegado en el proceso prueba suficiente y con todas las garantías para entender desvirtuada aquélla y basar en la misma la sentencia condenatoria, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación que se ha realizado el Juzgado de lo Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la parte recurrente se limita a sustituir el criterio objetivo y razonado del Juez de lo Penal por el suyo propio, que consiste en negar los hechos y negar validez a la declaración de las declaraciones que les incriminan.
En síntesis, por lo que respecta a la valoración de la prueba personal, no es posible por este Tribunal revisar lo que se ha producido ante la inmediación del juez de lo Penal, no considerando que las conclusiones que dicho Magistrado efectúa en la sentencia pudieran ser tildadas de irrazonables o faltas de motivación, por más que para el recurrente, el resultado de la prueba practicada, valorada en pro de su derecho de defensa, conduzcan a distinta valoración de la efectuada por dicho Magistrado.
De manera pormenorizada el Magistrado de lo Penal hace una rigurosa valoración de la prueba que se ha realizado a su presencia y en su libre valoración explica, ante las versiones contradictorias de las partes y de los testigos, las razones que le conducen a considerar acreditados los hechos de lo que concluye constituyen un delito de estafa, pormenorizando cuales son los requisitos para que se entienda cometido dicho delito y explicando que la conducta del acusado, por ser típica ha de ser punible.
SEGUNDO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ambrosio , contra la sentencia de 03/11/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en los autos de Procedimiento Abreviado 197/17 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, todo ello con declaración de oficio las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incoado el procedimiento (noviembre de 2014) antes del 6/12/15 en la redacción vigente dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
