Sentencia Penal Nº 199/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 302/2019 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100144

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2699

Núm. Roj: SAP M 2699/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.161.41.1-2011/0602279
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 302/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 310/2017
S E N T E N C I A Num:199/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 19 de Marzo de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de
fecha 31 de Julio de 2018 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 31 de Julio de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Jesús Manuel con D.N.I. número NUM000 , nacido el NUM001 de 1981 y con antecedentes penales, puesto que fue condenado, por sentencias firmes de 7 de mayo de 2008 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrijos y de 8 de julio de 2008 del Juzgado de Instrucción n° 2 de San Clemente, por la comisión de sendos delitos contra la seguridad vial previstos y penados en el artículo 384 del Código Penal -, sobre las 10:00 horas del 30 de agosto de 2011, condujo el tractocamión Renault AE-430 T-TI matrícula IN....X por la carretera M-841, por la entrada del polígono industrial Aymair, de San Martín de la Vega, a sabiendas de que carecía del correspondiente permiso para conducir, por pérdida de los puntos asignados.

Los agentes de la Guardia Civil NUM002 y NUM003 , al ver que el camión no llevaba lona protectora y la carga sobresalía del mismo, procedieron a darle el alto y comprobaron que su permiso de conducir había dejado de estar vigente por la pérdida de los puntos asignados' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' CONDENAR a Jesús Manuel , corno autor de un delito contra la Seguridad Vial, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , de conducción sin carnet, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así corno al pago de las costas procesales '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María de Los Ángeles Lucendo González, en represen¬tación de D. Jesús Manuel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 27 de Febrero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 18 de Marzo de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso la prescripción del delito porque los hechos sucedieron el 30 de Agosto de 2011 y el juicio tuvo lugar el 27 de Julio de 2018.

El motivo no puede prosperar. La alegación de la prescripción es genérica y ha sido alegada sin más argumentos que el mero transcurso de 3 años (plazo vigente a la fecha de comisión del delito) desde que se cometieron los hechos hasta que fueron enjuiciados el 27 de julio de 2019. Basta ver las actuaciones para poder comprobar que el delito no ha prescrito, pues no ha transcurrido el plazo de paralización del procedimiento previsto legalmente. Así, y como señala el M. Fiscal, aparecen continuas actuaciones procesales que interrumpen el referido plazo de prescripción como son el auto incoando diligencias urgentes de 30.8.2011 (f. 26), auto de continuación por los tramites de Diligencias Previas de 31.8.2011 (f. 37), auto acordando el sobreseimiento de las actuaciones al no haber sido localizado el investigado de fecha 10.4.2014 (f. 99), auto decretando la reapertura de las actuaciones de 25.11.2014 (f. 127), declaración del investigado de fecha 25.112014 (f. 128), auto de 5.11.2015 de continuación de la causa por los tramites del procedimiento abreviado (f. 194), escrito de calificación del Ministerio Fiscal de 22 de enero de 2016 (f. 198), auto decretando la apertura de juicio oral de 25 de enero de 2016 (f. 200), escrito de defensa de 21 de septiembre de 2017 (f.

220), diligencia de ordenación de 22.9.2017 remitiendo las actuaciones para reparto entre los Juzgados de lo Penal (f. 221), auto de 4 de abril de 2018 declarando pertinentes las pruebas (f. 225), y el día 27 de Junio de 2918 tuvo lugar la celebración de la vista y el 31 de julio de 2018 se dictó sentencia condenatoria.



SEGUNDO .- Como segundo motivo se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado no conocía ni tenía la certeza de la firmeza de la retirada de sus puntos del permiso de conducir. Y en el mismo motivo interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, toda vez que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el día 30 de agosto de 2011 y han sido enjuiciados el día 27 de julio de 2018, por causas no imputables al condenado.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



TERCERO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.

Como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, consta acreditado documentalmente que Jesús Manuel fue privado de la vigencia del permiso de conducir en enero de 2008, expediente que fue notificado personalmente al acusado (folios 135 a 147), siendo indudable que el acusado era plenamente conocedor de la pérdida de vigencia del permiso en cuanto fue condenado por conducir sin permiso en dos ocasiones posteriores a tal fecha, por sentencias firmes de conformidad, de 7 de mayo de 2008 , por hechos de 6 de mayo de 2008, y de 8 de julio de 2008, por hechos de 3 de julio de 2008, sin que por el propio acusado se haya acreditado la obtención posterior de dicho permiso, a lo que debe añadirse que los agentes manifestaron que el 30 de Agosto de 2011, el acusado carecía de permiso de conducir.

Y en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas debe indicarse que se interesó su aplicación en el informe final y no en las conclusiones, ni provisionales, ni definitivas. Sobre esta cuestión señala la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1998 lo siguiente: '... ni el informe oral es momento procesal adecuado para formular nuevas pretensiones, pues conforme a lo dispuesto en el art. 737 LECrim ., 'los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente se hayan formulado', sin que sea lícito -según doctrina jurisprudencial consolidada alterar dichas conclusiones introduciendo a través del informe nuevas pretensiones no formuladas con anterioridad'.

Estamos ante lo que se denomina cuestión nueva, y la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1998 establece: ' Resulta evidente que el tema suscitado merece la consideración de 'cuestión nueva', con los efectos en orden a su desestimación impuestos por que resulta obvio que postular en este trance la aplicación de una circunstancia de atenuación de responsabilidad constituye una cuestión nueva sin acceso a la casación, pues -como tiene declarado esta Sala (Sentencias de 10 noviembre 1994 [RJ 19948806 ], 8 febrero 1996 [RJ 1996913 ] y 26 septiembre 1996 [RJ 19966930])- constituye doctrina pacífica y uniforme la de ser consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa, 'ex novo y per saltum' formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, ni formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir sobre temas que no fueran sometidos a contradicción procesal, a no ser, excepcionalmente, que el hecho probado contenga todos los elementos de los que se deduzca una circunstancia determinada, lo que no sucede en el presente caso'.

Sólo será factible entrar a examinar la cuestión nueva si se trata de una infracción de un derecho fundamental o de una atenuante o eximente que se desprenda del propio contenido fáctico de la sentencia, y así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2006 (RJ 2006/4603) cuando dice: ' la doctrina de esta Sala ha posibilitado la estimación de una eximente o atenuante no alegada (en teoría cuestión nueva), siempre que de los hechos probados se derive la presencia de tal atenuación o exención, no invocada formalmente, pero presente en el factum' .

Y en el caso de autos de los hechos probados sólo se deduce el transcurso de un largo periodo de tiempo entre la comisión del delito y su enjuiciamiento, pero no se deduce que esa dilación sea indebida, ni que sea imputable al Juzgado.

No obstante ello el Juzgado ha analizado la cuestión y con total acierto ha señalado que la defensa no precisó ni cuándo se produjeron las dilaciones, ni en qué consistieron esas dilaciones indebidas, y no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene declarando la insuficiencia del dato aislado de la prolongación del proceso, exigiendo, la concreción de las paralizaciones. Añade el Juzgador que lo cierto es que la principal demora en la instrucción es plenamente imputable al acusado, quien estuvo ilocalizable hasta julio de 2014, siendo acordada su averiguación domiciliaria, sin éxito, e incluso el sobreseimiento provisional y archivo para su búsqueda y citación, no cumpliéndose con la diligencia esencial de declaración como imputado hasta el 25 de noviembre de 2014.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. María de Los Ángeles Lucendo González, en represen¬tación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 31 de Julio de 2018 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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