Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 60/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100187
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1140
Núm. Roj: SAP MU 1140/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00199/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0005801
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000519 /2016
Delito: DAÑOS
Recurrente: Amador
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SANCHEZ TORIBIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Augusto
Procurador/a: D/Dª , NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , JUANA ROJO FERNANDEZ
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los
Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo
español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 199/2019
En la Ciudad de Murcia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa
procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento
Abreviado Nº 519/2016, por delito de daños contra Amador , como parte apelante, representado por
la Procuradora Dª María Isabel Núñez Zamorano y defendido por el Letrado D. José Ramón Sánchez
Toribio, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Augusto , representado por la
Procuradora Dª Natalia Oliva Sánchez y defendido por la Letrada Dª Juana Rojo Fernández.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el
oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 60/2019 (el 29 de
mayo de 2019).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2018 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: Sobre las 9:50 horas del día 18 de febrero de 2016 el acusado, Amador , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1975 y sin antecedentes penales, circulaba a los mandos de su vehículo Alfa Romeo matrícula .... WZZ por la carretera que une la salida de la autovía A-30 con el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, cuando fue colisionado en su parte trasera por el vehículo Mazda 3 matrícula ....- JHZ , conducido por su propietario, Augusto , en el que viajaba como ocupante su esposa, Carmen . No consta acreditado qué conductor fue responsable del alcance, pero ambos se bajaron de sus vehículos y se inició una disputa verbal, en el curso de la cual, Augusto se introdujo en su vehículo, instándole el acusado a que saliera de nuevo. En esas circunstancias, el acusado, con el deseo de menoscabar dicho turismo, arrancó de una patada el espejo retrovisor izquierdo del Mazda y golpeó igualmente el faro delantero izquierdo, causando daños que han sido pericialmente tasados en 699,59 euros. No obstante, el perjudicado solo ha tenido que abonar 150 euros de la franquicia de su seguro, que le ha reparado el vehículo.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Amador como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a D. Augusto en la cantidad de 150 euros y al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Amador , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al cuestionar la credibilidad de los testimonios inculpatorios vertidos (los del denunciante y los de su esposa), y, en todo caso, alega que igual suerte de credibilidad y fiabilidad cabría otorgar a la versión de los hechos sostenida por su defendido, quien no abandona el lugar (esperando la llegada de la Policía Local), formula posterior denuncia en la Comisaría de Policía, y también mantiene una versión coherente y persistente. Pasa a analizar y poner en duda argumentaciones del Juez de instancia en orden a otorgar mayor verosimilitud a la versión del denunciante (rotura del espejo y lesiones que presentaría su defendido; rotura del faro, cuando también existieron daños en el vehículo de su defendido, que fueron abonados por la aseguradora).
Alega con carácter subsidiario que no procedería la imposición de las costas de la Acusación Particular, por no darse los requisitos para ello, por cuanto tratándose de una cuestión de justicia rogada, la Acusación Particular no las habría solicitado expresamente, dado que, en su escrito de conclusiones, elevadas a definitivas, se limita a consignar: Así como el pago de las costas . Además de haber tenido una actuación innecesaria e irrelevante.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido, con reserva de acciones civiles, y, subsidiariamente, se excluya la condena de las costas de la Acusación Particular.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 22 de abril de 2019, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Acusación Particular de D. Augusto no ha presentado escrito de impugnación al recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: - Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Incorrecta imposición de las costas de la Acusación Particular.
En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada.
Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9. 3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Siendo oportuno recordar algunas cuestiones ya analizadas por la Jurisprudencia, así en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 (Pte. del Moral García), sobre el análisis de la prueba testifical, se señala que no cabría: (...) una evaluación detallada de la prueba testifical que vaya más allá de constatar que la ponderación realizada por el Tribunal de instancia es racional y no presenta quiebras o saltos lógicos. Un debate pleno sobre la valoración de la prueba testifical solo cabe en la instancia. Queda zanjado con el pronunciamiento de la Audiencia.
(...) podemos fiscalizar la racionalidad de ese pronunciamiento, la lógica del razonamiento seguido, constatar que la sentencia no descansa en un puro y apodíctico acto de fe en la declaración del testigo, sino que ésta ha sido examinada críticamente, con detalle y racionalidad, y ponderar si se justifica de forma razonable y no arbitraria u oracular la convicción proclamada. (...). Señalando en un momento posterior: No basta con aducir algunos puntos o argumentos que podrían militar en favor de otra valoración probatoria para descalificar la realizada por la Audiencia; ni detectar variaciones de detalle y en aspectos puramente accesorios en las sucesivas declaraciones; (...).
Significando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2018 (Pte. Ferrer García): En lo que se refiere a la falta de motivación de la prueba esta Sala tiene establecido, que la sentencia debe contener la suficiente motivación no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis sólo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( SSTS 485/2003 de 5 de abril ; 540/2010 de 8 de junio ; 1016/2011 de 30 de septiembre ; 249/2013 de 19 de marzo ; 63/2016 de 8 de febrero ; o STS 859/2016 de 15 de noviembre ).
Ahora bien, también hemos señalado que el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la contestación a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( SSTS 744/2015 de 24 de noviembre y 829/2016 de 3 de noviembre ).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005 de 10 de octubre ; 187/2006 de 19 de junio ; 148/2009 de 15 de junio ; y 172/2011 de 19 de julio ).
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al análisis de la prueba como proceso específico y diferenciado, señala, por ejemplo en la STC 139/2000, de 29 de mayo , que 'los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados', que es lo que permite examinar 'la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC 220/1998 de 16 de noviembre ; 117/2000 de 5 de mayo ) (...) al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo ( SSTS 140/1985 de 21 de octubre ; 169/1986 de 22 de diciembre ; 44/1989 de 20 de febrero ; 283/1994 de 24 de octubre ; 49/1998 de 2 de marzo ), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales ( SSTC 47/1986 de 21 de abril ; 63/1993 de 1 de marzo ), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral ( SSTC 145/1985 de 28 de octubre ; 151/1990 de 19 de octubre ) o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba ( SSTC 174/1985 de 17 de diciembre ; 41/1991 de 25 de febrero ; 283/1994 de 24 de octubre , por todas)'.
Atendiendo a esos criterios jurisprudenciales se aprecia que la valoración probatoria de la instancia, plasmada en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia recurrida, se ajusta a los criterios de razonabilidad, rigor y suficiencia mencionados, significando los medios de prueba a los que se atiene, señalando los extremos relevantes que obtiene de unos y otros, indicando las versiones sostenidas y finalmente la conclusión de razonabilidad crítica que alcanza de todo ello.
Dice así el Juez a quo en los citados Fundamentos Jurídicos de su sentencia:
PRIMERO.- Los hechos objeto de autos son constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal . Se castiga en el citado precepto, de carácter residual, al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos del Código Penal si ésta excediere de 400 euros.
Por causar daños debe entenderse cualquier deterioro, menoscabo o destrucción económicamente evaluable. Así ocurre en el presente caso en el que el autor produce la rotura del espejo retrovisor izquierdo y del faro delantero izquierdo del vehículo Mazda 3 matrícula ....-JHZ , objetivamente acreditados en cuantía que según tasación pericial (f. 76 y 77) ascienden a 699,59 euros.
Por lo que respecta a la atribución de los hechos delictivos al acusado, pese a la negativa radical de éste, que trata de introducir un relato fáctico alternativo, al que luego nos referiremos, existe prueba testifical de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. No se aprecian razones para dudar de la veracidad de los testimonios del perjudicado y de su esposa, Da Carmen . El perjudicado formula denuncia de manera casi inmediata a los hechos en el puesto de la Guardia Civil de El Palmar (tan pronto deja en el Hospital a su esposa, que tenía cita médica) y ha venido manteniendo de manera firme y coherente la misma versión desde el primer momento, tanto en la denuncia referida, como en las manifestaciones ante la Policía Local de Murcia, como en fase de instrucción y en la vista oral. Versión que, como se ha adelantado, coincide de manera plena con la testifical de su esposa.
Firmeza, perseverancia en su relato fáctico y corroboración periférica, por la misma testifical aludida y por la constatación de que los daños materiales en el vehículo se corresponden con dicha versión (fotografía, f. 74, inspección ocular de los agentes que se personan en el lugar y recogen el espejo retrovisor del suelo). Al contrario de lo que sostiene la Defensa por vía de informe, ejecutar ese tipo de patada hacia el espejo no es algo tan difícil y extraño (por experiencia profesional).
SEGUNDO.- Por el contrario, la justificación de la rotura del faro y espejo retrovisor expuesta por el acusado no resulta verosímil, por más que haya sido también mantenida desde un primer momento en todas sus declaraciones. Interpuso su denuncia apenas unos minutos después que el otro conductor (11:36, por 11:25 de aquel), en este caso en la Comisaría del Carmen de Murcia, y es cierto que permaneció en el lugar de los hechos hasta la llegada de la dotación policial, mientras que el otro abandonó el lugar (si bien parece perfectamente justificado, según su relato, ante el estado agresivo del acusado y la necesidad de llevar a su esposa al centro hospitalario). Pero hay varias circunstancias fácticas que hacen dudar sobre esa versión del acusado y que, en absoluto y a salvo mejor criterio, comprometen la veracidad de lo expuesto en el ordinal anterior. Si nos atenemos al relato del acusado ofrecido en la vista oral, se produjo un atropello intencionado por parte del vehículo contrario cuando se marchaba, siendo golpeado en su rodilla con el lateral del vehículo (en su denuncia decía 'con el morro del coche', f. 12) y con el retrovisor en el costado. Preguntado si el impacto fue fuerte contesta que no, que fue leve y no revistió gravedad, de hecho en su denuncia aseguraba que no le había hecho ninguna lesión. Pese a ello, al día siguiente acudió a urgencias, habiéndose aportado en la vista oral el parte correspondiente que apenas refleja 'dolor leve a la palpación' y 'zona eritematosa en cadera' (esto es un mero enrojecimiento), pero no aprecia hematomas, lesiones, crepitación ni otras alteraciones. Desde luego el espejo retrovisor tuvo que recibir uno o varios golpes de bastante consistencia para poder ser arrancado de esa forma, ya que en las fotografías se aprecia que no solo es que se hubiera desprendido de algún tipo de soporte o salido de guía, sino que hasta el cableado eléctrico lo tenía igualmente seccionado o roto. Esa violencia o fuerza exigida no se corresponde, en absoluto, con la ausencia o levedad de las lesiones apreciadas por los médicos. Tampoco parece fiel a la dinámica descrita por el acusado. Los actuales espejos retrovisores son además retráctiles, se suelen plegar hacia atrás, es más factible esa rotura por un impacto de abajo a arriba, como puede imaginarse en el caso de una patada. En el caso del faro, no cabe atribuir tampoco su rotura a la colisión previa por alcance entre los vehículos, ya que en las fotografías puede observarse que el Mazda no tiene apenas daños visibles en la parte frontal, estando sus faros bastante retranqueados respecto al morro, por lo que parece más propio de golpes selectivos como los que relatan los dos testigos.
Ante lo expuesto, señalar que las contradictorias versiones sostenidas respecto a un hecho no constituyen una extraña criatura en la vida judicial, antes al contrario, son la normalizada actuación frente a la que se enfrentan los Juzgados y Tribunales en su cotidianidad, razón por la cual se exige que en la sentencia que se dicte el Juez o Tribunal expongan las razones lógicas y de experiencia que en la ponderación crítica, rigurosa, racional y razonable de los medios de prueba válidos desplegados le permitan alcanzar su conclusión.
En este caso la prueba practicada ha sido la valorada de forma exigente y precisa por el Juez a quo , analizando con detalle las dos versiones, calibrando los factores a favor de una y otra versión, para concluir fundadamente que la versión sostenida por el denunciante y su esposa, en conjunción con los elementos objetivos y de experiencia significados en la propia sentencia, resulta ser más verosímil, fiable y de mayor fuerza convictiva que la versión sostenida por el acusado.
Frente a ello, la parte recurrente sostiene la versión ya expuesta por su defendido en la causa, censurando que la versión del otro conductor se vea reforzada y corroborada sólo por la manifestación de quien es su esposa (circunstancia ésta no discutida por quien recurre en cuanto a la presencia de la misma en el lugar y en el momento del suceso). Ese testimonio, como familiar del conductor denunciante, podrá ser analizada con exigente rigor, pero no por ello pierde su condición de testifical y su valor, especialmente cuando por los datos que refiere y la forma y el lugar en que lo hace (en la vista oral), puede ser perfectamente contradicha a los efectos de su correcta valoración (sin perjuicio que en este caso la Defensa ahora recurrente no formulase a la misma ninguna pregunta).
También refiere la parte recurrente que la experiencia profesional del Juzgador sobre patadas a los espejos retrovisores no es un dato digno de tener en cuenta. Frente a ese aserto, señalar que la experiencia profesional constituye el rastro que en la mente del Juez quedan de otros distintos supuestos conocidos en su decurso profesional de acontecimientos semejantes, a los que se ha enfrentado para resolver sucesos parecidos, lo cual constituye un juicio de valor no extravagante, dado que normalmente las actuaciones suelen repetirse, y nada suele ser original o excepcionalmente original. Por lo tanto, es evidente que la experiencia profesional de roturas de otros espejos retrovisores de vehículos automóviles, ya por golpes (con objetos, con las piernas, con los brazos o puños), ya por presión o arrancamiento ejerciendo fuerza, ya por colisiones con otros vehículos u otros objetos, no puede entenderse inhabitual en un Juzgado; como tampoco es extraño que quien juzga conozca las características de los espejos retrovisores en cuanto a sus cualidades de soportar presiones por movimientos habituales (roces entre vehículos o con superficies rígidas, en orden al desplazamiento de la pieza del retrovisor sin producirse su rotura o desgarro de su anclaje, etc.). A ello cabe añadir el conocimiento de los vehículos en cuanto a la altura que por sus características pueden alcanzar los espejos retrovisores (marcas, tipos de vehículos, etc.) respecto al suelo.
De todos esos datos (como vino a especificarse en la vista oral y se aprecia con la grabación) se habló en la vista oral, y el Juzgador de instancia pudo ver perfectamente la estatura del acusado, en orden a su capacidad física para poder dar o no una patada a un espejo retrovisor de las características del vehículo dañado, y/o a un faro, además de apreciar por sí las fotografías obrantes al folio 74 de la causa, de donde dedujo además, en comparación con los daños en el vehículo del acusado, que la rotura del faro delantero no pudo producirse con ocasión del impacto entre los dos vehículos, sino por una acción directa sobre el mismo, en los términos significados por el denunciante y su esposa (un golpe).
Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Juez a quo , sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de comprobar lo dicho por todos los presentes, pero con los límites propios del soporte que documenta la vista oral).
Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.
Atendiendo a dichas exigencias, la Sala aprecia que el Juez a quo ha expuesto con nitidez su proceso valorativo, sin soslayar extremo alguno relevante, y se ha decantado de forma fundada, racional y razonable por la versión del denunciante, en los términos expuestos con anterioridad.
La Sala, ponderando la valoración del Juzgador y los medios de prueba en que se funda, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado válidamente en términos de suficiencia el hecho denunciado y su atribución al acusado. Y frente a esa prueba inculpatoria la Defensa trata de hacer primar la versión de su defendido, que se ha considerado por el Juzgador menos creíble y verosímil.
En este caso el análisis y revisión en esta alzada de las actuaciones, incluida la sentencia dictada, junto con la grabación del juicio oral y el escrito de recurso, no hacen dudar del acierto de la actuación judicial del Juez de instancia en su función de valoración probatoria y de la conclusión por él alcanzada, antes al contrario, se infiere una ajustada y razonable valoración probatoria por parte del mismo, por lo que el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Juez a quo que corresponde a la alzada lleva a rechazar la pretensión de la parte recurrente de dejar sin efecto la valoración judicial de instancia.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por el Juez a quo , dados los extremos valorados por el mismo, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura de los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia recurrida. Y es por ello que la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo el Juzgador de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Amador del delito por el que ha sido condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en estos extremos.
SEGUNDO: Resta por analizar el cuestionamiento de la imposición de las costas de la Acusación Particular, dado que las mismas, según la parte recurrente, no fueron reclamadas por ésta en sus conclusiones, elevadas a definitivas en la vista oral, citando al efecto el recurrente la jurisprudencia que entiende procedente en defensa de su tesis.
La Jurisprudencia ha fijado sobre las costas de la Acusación Particular una doctrina básicamente uniforme, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (Pte. Ramos Gancedo): (...) como recuerda la STS 689/2010, de 9 de julio : 'Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que conforme a los artículos
En semejante sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2013 (Pte. Martínez Arrieta), así como también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca), que reseña: Y en cuanto a la imposición de las costas de la acusación particular, conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 , y STS nº 1189/2011 , entre otras).
En el caso, no se aprecia esa discrepancia perturbadora en las pretensiones de la acusación particular, por lo que la queja no puede ser atendida.
Respecto a la imposición de las costas de la Acusación Particular en la instancia, la intervención del Ministerio Fiscal no excusa para que la parte perjudicada intervenga en el proceso penal en defensa de sus legítimas pretensiones ( artículos 100 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ejercicio conjunto de acción penal y civil tal y como la regula nuestro ordenamiento procesal), como ha sido el caso, apreciándose además que se trata de un proceso en el que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular han sostenido posturas y peticiones homogéneas en materia penal y en la esfera civil, y la intervención de la Acusación Particular ha sido activa en defensa de los intereses por ella representados.
Realmente la cuestión no se plantea en el análisis de la justificación y relevancia de la intervención de la Acusación Particular en el proceso (dado que una parte perjudicada está legitimada para defender sus intereses y pretensiones en el proceso penal, sin verse mermada esa facultad por limitación alguna, y es lo que ha realizado la Acusación Particular, con una homogeneidad significativa con el Ministerio Fiscal, hasta el extremo que fue el Ministerio Fiscal el que en sus conclusiones definitivas se adhirió a la pretensión civil introducida por la Acusación Particular en ese momento), sino estrictamente en el de su petición, que aparece recogida en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en la vista oral, con el siguiente tenor literal: Así como el pago de las costas (folio 110 de la causa).
Sobre este extremo recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), en la que, tras indicar la doctrina general sobre las costas de la Acusación Particular en el Fundamento de Derecho Séptimo, y ajustando su resolución al motivo de casación ( El motivo tercero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación de los arts. 123 y 124 CP , dado que ni la condena en costas de la acusación particular fue solicitada, por las acusaciones, ni en la sentenciase ha hecho constar cual es la motivación que impulsó a la Sala a condenar a dichas costas al recurrente ), que se corresponde con el suscitado ahora en este recurso de apelación, señalaba: En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.
En el caso presente, encontrándonos ante un delito perseguible de oficio, un examen de las actuaciones permite constatar que ninguna de las partes acusadoras formuló en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas pretensión relativa a la expresa condena de los acusados de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones penales y civiles contra aquellos, por lo que el Tribunal de instancia, con independencia en la falta de motivación sobre este extremo ha aplicado indebidamente los arts. 123 y 124 CP .
Consecuentemente, el motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal debe ser estimado.
(Los resaltados en negrita son de la Sala) También la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (Pte. Varela Castro): No desconoce el recurrente que la sentencia de instancia funda esa no inclusión de sus costas en la falta de petición expresa. La cita jurisprudencial que efectúa no afecta a dicho particular sino al criterio de imposición, que presupone precisamente la petición.
Respecto a la exigencia de expresa reclamación la doctrina de esta Sala, con alguna confusa excepción, como la que representa la Sentencia nº 71/2004 de 2 de febrero , exige para la imposición en sentencia de la obligación de abonar las costas de la acusación particular, que ésta efectúe su expresa reclamación. Así lo dijimos en la Sentencia nº 1784/2000 de 20 de diciembre o en la nº 734/2004 de 12 de junio , en que dijimos: las costas se rigen por el principio de justicia rogada y adquieren el carácter de peticiones privadas, perfectamente renunciables cuando se trata de las costas de la acusación particular. No sólo no las ha solicitado, sino que no argumenta por qué motivos se debía habérsele otorgado. La petición del Ministerio Fiscal se hace normalmente, para defender los intereses del Estado y sólo cuando la acusación pública estima que la aportación de la acusación particular es o ha sido determinante del éxito del proceso y de la condena impuesta, se podría por la Sala valorar esta petición que, en ningún caso es vinculante, como sucede con las costas del condenado, por imperativo del artículo 123 del Código Penal .
Y también lo dijimos en la Sentencia nº 1455/2004 de 13 de diciembre , en que advertimos de lo que al respecto supuso la nueva disposición del Código Penal de 1995 en su artículo 126.3 . Allí advertimos de la irrelevancia al respecto de la petición genérica de imposición por el Ministerio Fiscal cuando la acusación particular no formula dicha reclamación.
Y esta doctrina se ha reiterado más recientemente en la Sentencia nº 449/2009 de 6 de mayo donde proclamamos: No consta que la acusación formulase pretensión de abono de dichas costas. Y es doctrina reiterada de este Tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.
Y lo reiteramos en la nº 1089/2009 de 27 de octubre que recuerda la doctrina fijada ya en anteriores resoluciones a ( SSTS. 1784/2000, de 20 de diciembre ; 1845/2000, de 5 de diciembre ; 560/2002, de 28 de marzo ; 37/2006 de 25 de enero y 449/2009 de 6 de mayo ).
En este caso las costas fueron expresamente solicitadas en las conclusiones definitivas por la Acusación Particular (como ya se recogía en las conclusiones provisionales, y se mantuvo en la vista oral), aunque con la siguiente fórmula: Así como el pago de las costas (folio 110 de la causa).
Teniendo como complemento de lo reseñado lo dicho por la Letrada de la Acusación Particular al concluir su informe (antes de instarle el Juzgador de instancia una aclaración sobre la responsabilidad civil), en que literalmente expresó: Por todo ello Señoría interesamos una sentencia condenatoria en los términos expuestos en nuestro escrito de conclusiones con expresa imposición de las costas causadas por esta Acusación Particular.
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe plantearse si nos encontraríamos ante una petición expresa de abono, en los términos requeridos jurisprudencialmente, o a una ' alusión genérica a costas ', rechazada por la Jurisprudencia antedicha.
En primer lugar, hemos de indicar que el amparo de la imposición de las costas de la Acusación Particular no lo brindaría la petición de abono de costas del Ministerio Fiscal, sino la propia reclamación instada por dicha Acusación.
En segundo lugar, la petición del escrito de conclusiones provisionales de la Acusación Particular, elevadas a definitivas, es de precisa solicitud de imposición de costas, aunque ciertamente no con la mención nominal precisa de la Acusación Particular, pero la misma se ve aclarada/precisada/ reiterada al momento del informe de la Letrada, en que no omite indicación relativa a las costas (a sus costas), sino que literalmente lo expresa con rotunda claridad.
Es por ello que la Sala entiende que las costas de la Acusación Particular fueron solicitadas expresamente por ésta, como recogió también literalmente en su Antecedente de Hecho Primero, final, la sentencia de instancia, sin que exista omisión alguna en su obligada petición, cumpliéndose así la exigencia jurisprudencial expuesta, de justicia rogada.
Todo lo cual lleva a desestimar también este motivo de apelación.
TERCERO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 519/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 60/2019-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial ), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
