Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 97/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100144
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:448
Núm. Roj: SAP GC 448/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000097/2018
NIG: 3502643220160002413
Resolución:Sentencia 000199/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000037/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: JEFA DE SECCION DE IF Y CONTROL DE DROGAS AREA DE SANIDAD CARNÉ
PROFESIONAL NUM000
Perito: JEFA DE SERVICIO DE SANIDAD EXTERIOR AREA DE SANIDAD CARNÉ PROFESIONAL
NUM001
Encausado: Carlos Antonio ; Abogado: Placido Castellano Bolaños; Procurador: Gerardo Perez
Almeida
Encausado: Luis Carlos ; Abogado: Yeray Lopez Batista; Procurador: Oswaldo Jesus Hernandez Pesce
Encausado: Susana ; Abogado: Yeray Lopez Batista; Procurador: Oswaldo Jesus Hernandez Pesce
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Nicolás Acosta González
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de junio de 2019.
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Telde, seguida por delito contra la Salud Pública, contra D. Carlos Antonio
, mayor de edad, con D.N.I. NUM002 , representado por el procurador D. Gerardo Pérez Almeida, bajo la
dirección legal del letrado D. Plácido Castellano Bolaños, contra D. Luis Carlos , mayor de edad, con D.N.I.
NUM003 , representado por el procurador D. Oswaldo Hernández Pesce, bajo la dirección legal del letrado
D. Yeray López Batista, y contra Dª. Susana , mayor de edad, con D.N.I NUM004 , con igual representación
y defensa que el anterior, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis
Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , estimando responsables a Carlos Antonio y Luis Carlos en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a amnbos la pena de 3 años de prisión e Inhabilitación especial para eldercho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 1.300 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, pago de costas procesales y comiso de la droga y dinero intervenidos. Asimismo procedió en el mismo acto a la retirada de la acusación que pesaba sobre la otra acusada, Dª. Susana .
SEGUNDO: Las defensas de los acusados Carlos Antonio y Luis Carlos , se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando una sentencia condenatoria en tal sentido.
HECHOS PROBADOS UNICO: Ha quedado probado y así se declara, que Los acusados Luis Carlos , y Carlos Antonio , al menos durante los meses de marzo, abril y mayo de 2016, desde el domicilio en el que convivían, sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM005 del término municipal de Ingenio y partido judicial de Telde, venían dedicándose a la realización de transacciones de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína, y heroína, por dinero.
Así, entre otras transacciones, el día 30 de marzo de 2016, sobre las 19:00 horas, Cesareo acudió al citado domicilio y entregó a los acusados una cantidad indeterminada de dinero para recibir a continuación una sustancia que posteriormente analizada resultó ser 0,06 gramos de cocaína con una riqueza media de 70,57% expresada en cocaína base; Ese mismo día, sobre las 19:15 horas, Constancio acudió al citado domicilio y entregó a los acusados una cantidad indeterminada de dinero para recibir a continuación una sustancia que posteriormente analizada resultó ser 0,11 gramos de cocaína con una riqueza media de 70,61% expresada en cocaína base; y el día 28 de abril de 2016, sobre las 19:30 horas, Darío acudió al citado domicilio y entregó a los acusados una cantidad indeterminada de dinero para recibir a continuación una sustancia que posteriormente analizada resultó ser 0,1 gramos de heroína con una riqueza media de 16,50% expresada en heroína base.
Ante estos hechos, el día 11 de mayo de 2016 se practicó un registro en el domicilio de los acusados, sito en la citada C/ DIRECCION000 n.º NUM005 de Ingenio, lugar donde los mismos poseían, con la finalidad de su puesta a disposición a terceras personas, 0,2 gramos de resina de cannabis (Haschish), setenta y nueve envoltorios con una sustancia cristalina beige que, una vez analizada, resultaron ser 4,33 gramos de cocaína con una riqueza media del 64,37%, expresada en cocaína base, cuatro envoltorios con una sustancia cristalina beige que, una vez analizada, resultaron ser 0,21 gramos de cocaína con una riqueza media del 63,52% expresada en cocaína base, 0,69 gramos de anfetamina con una riqueza media del 21,50% expresada en anfetamina base, y cuarenta y un envoltorios con una sustancia marrón que, una vez analizada, resultaron ser 3,32 gramos de heroína con una riqueza media del 15,58% expresada en heroína base.
Asimismo fueron encontrados en el domicilio una báscula de precisión y diversos utensilios (hornillo de gas, cuchillas) utilizados para pesar y tratar las distintas sustancias estupefacientes.
Las sustancias incautadas hubieran alcanzado en el mercado un precio aproximado de quinientos euros.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, castigado en el artículo 368 del Código Penal . A la conclusión de que los narrados son los hechos realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.
En el caso presente, obra a los folios 242, 245 y 246 de las actuaciones los informes del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, en el que se hace constar que tras el análisis realizado, dichas sustancias han sido identificadas como cocaína, anfetamina y heroína, con el peso y riqueza que obra en el referido informe. Dicho informe no fue impugnado por la defensa.
SEGUNDO:- Como pruebas que nos llevan a la narración de hechos probados, tenemos el reconocimiento de los hechos objeto de acusación por parte de los acusados Carlos Antonio y Luis Carlos , concretándose las distintas transacciones de droga observadas por los agentes de la Guardia Civil. También contamos con las aprehensiones de la droga a los compradores. Por otro lado declaró uno de los agentes que intervinieron en la entrada y registro del domicilio de los anteriores acusados, ratificando el hallazgo de distintos tipos de estupefacientes, preprados para su distribución, asi como de utensilios destinados a dicha preparación.
Dice la STS de 12 de Diciembre de 2002 , :'Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española )'.
En el caso presente ya hemos relacionado las pruebas de cargo que nos llevan a dictar una sentencia condenatoria, aceptada además por la defensa del anterior acusado.
Asimismo el Ministerio Fiscal retiró su acusación respecto de Susana y siendo la única parte acusadora respecto de la misma, la presente Sentencia debe ser necesariamente absolutoria para ella.
TERCERO: Del expresado delito son responsables en concepto de autores los acusados Carlos Antonio y Luis Carlos , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en la ejecución de los hechos que integran el tipo ( art. 27, en relación al art. 28, 1 del Código Penal ).
CUARTO: En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que debe tener su reflejo, dentro del marco del principio acusatorio, de acuerdo con lo previsto en la regla 1 del artículo 66 del Código Penal , resultando que en el presente caso, no se han acreditado circunstancias que determinen que la pena deba elevarse por encima del mínimo solicitado por el Ministerio Fiscal, y aceptado por la defensa, que es de tres años de prisión y multa de 1.300 euros, con un mes de privación de libertad en caso de impago.
Procede decretar el comiso definitivo de la droga y el dinero intervenido.
SEXTO: Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Qua absolvemos libremente a la acusada Susana del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada, declarando de oficio un tercio de las costas causadas.Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio y Luis Carlos como autores criminalmente responsables de un delito ya definido contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de Tres Años de Prisión y multa de mil trescientos euros (1.300 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de dos rerceras parres de las costas procesales.
Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos a Carlos Antonio y Luis Carlos , les abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
