Sentencia Penal Nº 199/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 467/2018 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100741

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:742

Núm. Roj: SAP LO 742/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00199/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2015 0016871
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000467 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: José
Procurador/a: D/Dª ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO BAENA MORENO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº199 DE 2019
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
============= =============================================
En LOGROÑO, a dieciocho de Diciembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 22 de noviembre de 2018 el Juzgado de Instrucción Número 1 de Logroño dictó Auto en sus Diligencias Previas nº 2848/15 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Acuerdo continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Rosana fueren constitutivos de un presuntos delito de estafa y/ apropiación indebida, a cuyo efecto DESE TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL, y en su caso, a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS, a fin de que en el plazo común de DIEZ DIAS, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación. ' Los hechos punibles que fija la citada resolución son que: ' En el mes de mayo de 2015, tras diversas negociaciones, siempre con Rosana , que en aquellos momentos era la administradora única de mercantil Alberta Global Market SL (declaración investigada, f. 56; consultas Registro Mercantil f. 88 y f. 117), a su vez administradora de la empresa Daffy Duck Corporation, S.L. (declaración investigada, f. 56; consultas Registro Mercantil f. 86 y f. 108), acordó la compra de diverso mobiliario de terraza con la empresa Mobiliario Rattan Inver, S.L.

Las reuniones previas se realizaron en las oficinas de Lex Baros Asesores, de la calle Duques de Nájera nº 33, bajo, de Logroño (declaración Rosendo , administrador solidario de Mobiliario Rattan Inver, S.L, f. 38).

Rosana firmó, con fecha 14 de mayo de 2015, en representación de Daffy Duck Corporation, S.L. un presupuesto, por importe total de los efectos comprados de 8.970,29 euros, que debía pagarse en la cuenta de La Caixa, número NUM000 ; el pago se establecía en cuotas de 1.495 euros a pagar, la primera de ellas, a la firma de la aceptación del presupuesto, y el resto en 30, 60, 90, 120 y 150 días (doc. 1 , hoja de pedido a f. 15).

En el documento de presupuesto firmado, Rosana fijó como correo electrónico el de la asesoría Lex Baros, administración@lexbaros.com.

La primera cuota de 1.495 euros fue ingresada en la cuenta fijada antes de la entrega del material acordado (Doc 2: factura primer pago a f. 16); esto, junto con el hecho de que las negociaciones previas se llevaran a cabo en las oficinas de la asesoría Lex Baros, hizo pensar a la empresa vendedora que la operación acabaría bien, y, basada en esta confianza, entregó el mobiliario en la terraza del bar Moment de la Plaza Primero de Mayo, de Logroño, los días 28 y 29 de mayo (declaración Rosendo , f. 38, albaranes de entrega a f. 18 y 19).

Tras la entrega de la mercancía, quedaba como importe pendiente de pago la cantidad de 7.713,75, euros, a pagar en cinco pagos iguales y sucesivos los días 15 de los meses de junio a octubre de 2015, ambos inclusive, a razón de 1.542,75 euros. (Factura impagada a doc 3, f. 17) Solo se pagó el primer vencimiento en julio de 2015 (declaración Rosendo , administrador solidario de Mobiliario Rattan Inver, S.L, f. 38 y factura a f. 16).

Con posterioridad, en noviembre, gran parte de los efectos vendidos fueron trasladados en el camión YA-....-E , a las instalaciones de la empresa Ventadepot, S.L., del Polígono Alverguería 6.1, de Viana (Navarra), de la que Rosana era socia y administradora única (consulta Registro Mercantil a f. 145 y Certificación Ayuntamiento de Viana, Navarra a f. 138).

El camión en el que se hizo el transporte del mobiliario pertenecía a la entidad Atica XXI Servicios Generales, S.L. que tiene su domicilio en la calle Duques de Nájera 33, bajo, de Logroño (129-130) La empresa Daffy Duck Corporatión, S.L. en el momento de los hechos estaba administrada por la empresa Alberta Global Market, S.L. de la que Rosana era administradora también (consulta Registro Mercantil, a f 107 y ss).

Aprecia el Instructor indicios de delitos de estafa y/o apropiación indebida en que Rosana no tuvo en ningún momento la intención de pagar gran parte del precio de los materiales que adquirió, abonando las cantidades iniciales para generar en la perjudicada la confianza que hizo que trasladara las mercancías a disposición de la acusada, que al poco tiempo desplazó el mobiliario fuera del alcance de la empresa para cuyo servicio había sido adquirido.



SEGUNDO.- Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Rosana recurso de apelación en el que alega falta de motivación en la resolución recurrida, copiando la misma la querella presentada y el escrito del Fiscal sin dar un juicio de culpabilidad concreto para la recurrente; y aprecia, por otro lado el escrito de recurso, inexistencia de indicios racionales de criminalidad puesto que fue la falta de tesorería lo que impidió a la investigada completar el resto de pagos por causas y circunstancias ajenas a su voluntad y, ante el inminente cierre del establecimiento, procedió a retirar esos materiales, y otros, a un almacén de otra mercantil que también regentaba como guardamuebles; sin que la querellante aceptara pagos parciales o la devolución de mercancías, acudiendo directamente a la vía penal en vez de a la vía civil, a la que apunta el relato fáctico.

Tras ello, termina solicitando la reforma del auto recurrido, sustituyéndolo por otro por el que: a)Se disponga el sobreseimiento parcial y libre de la causa respecto del recurrente, al no ser constitutivos de delito los hechos que se les imputan; b) O, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó esta resolución, para que se emita otra en la que se exterioricen los concretos datos de hecho, y las diligencias de instrucción en que éstos se basen, para fundamentar la existencia de indicios racionales de criminalidad contra la recurrente.

La representación de Mobiliario Rattan Inver S.L. impugnó el recurso considerando el auto recurrido formalmente impecable, en cuanto que permite conocer los hechos imputados, las razones de esa imputación y la calificación provisional que de los mismos efectúa el Juzgado, por lo que la alegación de falta de motivación no puede prosperar. En cuanto a la alegación de inexistencia de indicios, se impugna este motivo del recurso alegando que la parte recurrente adelanta a esta fase argumentos más propios de la fase de juicio oral, puesto que el auto de incoación de procedimiento abreviado no prejuzga la culpabilidad de un imputado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso entendiendo que en esta fase procesal existen indicios de delito y remitiéndose a su escrito de acusación.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2019, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, Magistrado en comisión de servicios de refuerzo de esta Audiencia Provincial.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente alega como primer motivo de recurso la falta de motivación de la resolución recurrida.

No solicita la parte recurrente la nulidad del auto recurrido por este motivo, por lo que no sería posible apreciarla por esta Sala ( art. 240. 2. ' in fine' de la LOPJ).

En cualquier caso, el auto recurrido efectúa una profusa exposición de hechos; resume el resultado de las diligencias de prueba relevantes que se han practicado en el Expediente; especifica los tipos penales en los que podría subsumirse, explicita los indicios en los que funda su conclusión y es preciso poner todo ello en relación al alcance de la fase procesal en que se dicta, por lo que se aprecia, y no por poco, suficiente motivación.

Todo ello, teniendo en cuenta, tal y como señalábamos en nuestro Auto 541/18 que 'la jurisprudencia insiste reiteradamente en que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener, o no por cumplido el requisito aquí examinado. Debiendo recordar que los artículos 120.3 de la Constitución Española y el art. 248 de la L.O.P.J ., vienen a exigir que las resoluciones sean siempre motivadas. Una motivación escueta y sucinta no deja, por ello de ser motivación ( STS de 3/11/97 ). La exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos Judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde ( STS de 13/10/88 y 19/2/90 ). Basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional ( STS de 24/10/88.' Por todo ello, el motivo alegado de falta de motivación de la resolución recurrida debe ser desestimado.



SEGUNDO.- El Auto de conclusión de Diligencias Previas impugnado que, regulado en el artículo 779.1. punto 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se inserta al inicio de la fase intermedia del procedimiento y cumple la función de que, una vez dadas por finalizadas las diligencias de investigación que se estimaron oportunas y las partes solicitaron en aras de sus respectivos derechos, si de lo actuado no se desprende claramente que los hechos no son constitutivos de delito y por ende no procede aplicar el artículo 637.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inicia la siguiente fase procedimental en el que las partes públicas o particulares que ejercen la acusación solicitan lo que estimen conveniente, previa calificación de los referidos hechos, siendo incluso factible que nadie sostenga la acción penal.

Tal y como recordábamos en nuestro Auto 127/14, con cita del Auto nº 769/12 de 6 de noviembre de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid: ' La actuación instructora se orienta básicamente a la averiguación de todo aquello que pueda conformar una base indiciaria bastante para posibilitar la acusación.

De ahí que, existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito o falta y de la participación en él de determinada persona, debe continuar el procedimiento. Por el contrario, sólo cuando de manera patente, clara, inobjetable o incontrovertible estemos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo que, en absoluto encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halle exenta de responsabilidad penal, procederá la declaración de sobreseimiento que corresponda y el consecuente archivo de las actuaciones. Ello ocurrirá precisamente porque el análisis del hecho aparecerá perfectamente acabado en todos sus aspectos y, en cambio, no soportará la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno o porque la responsabilidad criminal está indiscutiblemente excluída por alguna circunstancia. En otro caso, la más mínima duda acerca del hecho y del derecho o de alguno de estos dos elementos impedirá ,en esta fase del procedimiento dar lugar a la finalización y archivo sin más trámite.'

TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-7-2011 señala que: 'Como ha establecido una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es representativa, entre otras, la reciente STS de fecha 14 de Julio de 2.011 , son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de un relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. Es el elemento básico y nuclear de la estafa. 3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4) Un acto de disposición patrimonial. 5 ) El nexo o relación de causalidad entre el engañó provocado y el perjuicio sufrido. 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.'

CUARTO.- Del examen de las actuaciones se desprende que la investigada es administradora única de una empresa que adquiere mobiliario por valor de 8970,29 euros firmando ella el contrato, ingresa una primera cuota de 1495 euros antes de la entrega y realizando las negociaciones previas en una asesoría legal, de la que proporciona el mail como modo de contacto. A partir de ahí, sólo se paga una cuota más, dejando a deber 6171 euros y traslada el mobiliario a otra empresa en Viana de la que también era administradora.

De estos hechos se desprenden indicios de creación de apariencia de solvencia por pagos parciales pero escasos en proporción al total y por la simultaneidad entre el impago y el traslado del mobiliario del local, siendo la investigada la única persona que mantuvo tratos con la empresa denunciante, generando un plus de confianza el señalar como modo contacto el mail de una asesoría legal.

En base a todo ello, en esta fase procesal no se alcanza la certeza de la inexistencia de posible responsabilidad penal de la investigada, por lo que pro cede confirmar la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosana contra el Auto de fecha 22 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño en el procedimiento diligencias previas 2848/15 en él seguido y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 78/19 debiendo confirmar y confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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