Última revisión
09/05/2019
Sentencia Penal Nº 199/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1041/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100246
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1235
Núm. Roj: STS 1235:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1041/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 10 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación 1041/2018 interpuesto por Oscar , representado por la procuradora doña Ana María López Reyes bajo la dirección letrada de don Francisco Blanco Sancha, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda , en el Rollo Procedimiento Abreviado 51/2017, en el que se condenó al recurrente como autor de; 1) un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , 2) un delito de lesiones del artículo 153.2 del Código Penal cometido respecto de una menor, 3) un delito de lesiones del artículo 153.2 del Código Penal cometido respecto de un menor, y 4) un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
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El 25 de octubre de 2013, encontrándose ambos en la vía pública, el acusado le pegó un bofetón en la cara a Dª Angelica al tiempo que le profería las siguientes expresiones 'tonta, imbécil, te cojo y te mato, cuando te coja veras'. A lo largo de la relación de pareja Dª Angelica en presencia del acusado mantenía una actitud sumisa, esperando su aprobación, como por ejemplo cuando firmaba el horario de visitas a los niños en el Centro de acogida donde se encontraban los menores.
Los dos hijos mayores de la pareja, María Antonieta y Leopoldo , han sufrido agresiones por parte del acusado, llegando éste, además de encerrarles en una habitación junto con su madre, a pegar a ambos con un cinturón, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de DIRECCION000 , sin que pueda concretarse la fecha exacta pero en todo caso, con anterioridad a principios del año 2012, en que dejaron de vivir con su progenitor, ingresando primeramente en el Hogar de Menores DIRECCION001 y posteriormente con fecha 28 de agosto de 2012 en el Hogar de Menores de DIRECCION002 .
No ha quedado acreditado que el acusado realizara actos de naturaleza sexual en presencia de la menor María Antonieta , ni que le dijera 'come, come' con ánimo de que la menor le practicara una felación.
Fruto de las vivencias sufridas, el menor Leopoldo padece secuelas como el miedo a la oscuridad.
No ha quedado acreditado que las conductas hipersexualizadas que realiza María Antonieta , sean consecuencia de algún tipo de abuso de esa naturaleza por parte del acusado.'.
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Por el delito de lesiones art 153.2 CP cometido respecto de la menor María Antonieta , la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena privativa de libertad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de comunicarse con María Antonieta por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático asi como aproximarse a ella a una distancia inferior de 500 metros respecto de su domicilio, colegio y a cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 5 años.
Por el delito de lesiones art 153.2 CP cometido respecto del menor Leopoldo , la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena privativa de libertad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de comunicarse con Leopoldo por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático asi como aproximarse a ella a una distancia inferior de 500 metros respecto de su domicilio, colegio y a cualquier otro lugar frecuentado por él durante 5 años.
Por el
Se condena al acusado al pago de 4/5 partes de las costas causadas en este procedimiento.
Para las penas de prisión que se imponen se le abonará todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Así como para las penas de prohibición de aproximarse y comunicarse con las víctimas se le abonará el tiempo que estén vigentes las medidas cautelares.
Se mantienen las mismas medidas cautelares que están vigentes hasta la firmeza de esta resolución.
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, se tendría que haber declarado, expresa y terminantemente, probado, que el acusado Oscar , nacido en Valencia, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos y padre de la menor María Antonieta , en fecha no determinada, pero en todo caso antes del 28 de agosto de 2012, fecha en la que los tres hijos del acusado ingresaron en el centro de acogida, el Sr. Oscar , realizaba actos de naturaleza sexual en presencia de su hija menor de edad María Antonieta , cuando ésta tenía 7 u 8 años, consistente en bajarse los pantalones y masturbarse hasta eyacular, en presencia de la misma, a la vez que le decía 'COME, COME, '. Estos hechos se cometían en el domicilio familiar.'.
Y señala que el fallo hubiera debido ser:
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Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a, Oscar como autor responsable:
De un delito continuado de exhibicionismo, respecto de su hija menor María Antonieta , a la pena de 1 año de prisión con libertad vigilada del art. 192 del CP y la prohibición de aproximación a su hija María Antonieta , a su domicilio, colegio o cualquier otro que se encuentre o frecuente, a una distancia de 500 metros y comunicación por cualquier medio, directa o indirectamente, por un periodo de dos años, así como el sometimiento a programas de educación sexual del art. 106.1°-e) y j) por un periodo de dos años.
Esta era la sentencia propuesta por esta Magistrada, rechazada por la mayoría y que ahora formulo como voto particular.'.
Primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del 24 de la Constitución Española , por infracción del principio de presunción de inocencia, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al causar indefensión a esta parte.
Segundo.- Al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 153. 1 y 2 y 173.2 del Código Penal .
Tercero.- Al amparo del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, basada en los documentos y las testificales que obran en autos.
Cuarto.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 y 25.2 de la Constitución Española por infracción de la tutela judicial efectiva en relación con los principios de reeducación y rehabilitación de las penas de privación de libertad y medidas de seguridad.
Fundamentos
Los hechos en los que se asienta la condena son, en esencia, que el acusado, el día 25 de octubre de 2013, propinó un bofetón a su pareja sentimental Angelica cuando estaban en la calle, al tiempo que se dirigió a ella con la expresión '
El fundamento del motivo es por ello coincidente con el que sustentan los motivos segundo y tercero. El motivo segundo se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM , al entender indebidamente aplicado el artículo 153.1 y 2 del Código Penal , así como el artículo 173.2 del texto punitivo. No obstante, el alegato que lo desarrolla no se centra en denunciar un indebido juicio de subsunción en los preceptos sustantivos que se aducen, sino que lo que defiende es que resulta improcedente la aplicación de los preceptos penales por cuanto los hechos acaecieron de forma distinta a como se declaran probados. Argumenta el recurso que no es cierto que el acusado agrediera a su mujer o a sus hijos, y añade que tampoco existe ninguna prueba de una habitualidad en el maltrato, especificando que no se han aportado denuncias previas en las que se desvelara ese comportamiento, como tampoco se han aportado informes de los centros educativos, o informes médicos, que puedan objetivar esas lesiones.
El motivo tercero, formulado por infracción del ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que evidencien la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, tampoco descansa en documentos que muestren por sí mismos la inexistencia de las agresiones y del comportamiento abusivo del acusado por el que ha sido condenado, sino que incide en expresar que no hay ninguna prueba de que el acusado pusiera en peligro la seguridad física o la paz familiar, concretando que incluso su pareja Angelica negó la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, denunciando que la prueba no ha sido analizada conforme a las reglas de la sana o racional crítica.
De esta manera, los tres motivos defienden que el Tribunal de instancia, tras valorar la prueba que se practicó en el acto del plenario, ha alcanzado una defectuosa conclusión, desarrollando en su contenido los diferentes argumentos en los que el recurrente hace descansar su discrepancia. A lo largo de estos tres motivos, el recurrente considera que el material probatorio aportado por las acusaciones es insuficiente para alcanzar, más allá de toda duda razonable, la convicción de la perpetración de los hechos que se le atribuyen, solicitando la nulidad del pronunciamiento y la absolución de los cargos formulados contra él.
Contrariamente a lo que indica el recurso, el Tribunal de instancia alcanza su convicción sobre la realidad de los malos tratos habituales, además de sobre las agresiones individuales en las que se asienta la condena, a partir de una prueba plural que, en el análisis racional de su conjunto, ofrece fuerza incriminatoria para reconstruir el acontecer histórico que sustenta el reproche penal que se combate. Es claro que si hubieran concurrido algunas de las evidencias que el recurrente enumera en sus alegatos, se reforzaría el soporte indiciario del convencimiento alcanzado por el Tribunal; pero la ausencia de denuncias previas, o la falta de informes médicos que describan vestigios objetivos de los ataques físicos denunciados, no introducen dudas razonables sobre la realidad de los mismos. Ni la ausencia de denuncia es infrecuente en ámbitos familiares en los que los abusos son inicialmente soportados y tolerados, ni tiene que inferirse necesariamente que exista un relato falsario porque no se hayan objetivado médicamente los vestigios propios de las agresiones denunciadas, cuando entre el momento de la agresión descrito por los denunciantes y el inicio de la actuación judicial, ha transcurrido el tiempo suficiente como para borrar los estigmas.
Por el contrario, el Tribunal de instancia detalla la pluralidad de pruebas en las que asienta la condena. Destaca así que dos testigos, a los que atribuye credibilidad porque no presentan lazos de afección con la denunciante o con el acusado, sino que están vinculados con el centro de menores en el que residían los hijos de la pareja, manifestaron haber presenciado la agresión de la que deriva la condena por el delito del artículo 153.1 del Código Penal , relatando que, a su presencia, el acusado propinó un bofetón a su pareja Angelica , al tiempo que le insultaba y amenazaba en los términos anteriormente expuestos.
Respecto de las agresiones a sus hijos Leopoldo y María Antonieta , en las que se asientan las condenas como autor de sendos delitos del artículo 153.2 del Código Penal , el Tribunal destaca como prueba principal el testimonio prestado en el plenario por su hijo varón. Leopoldo declaró que su padre alguna vez le había pegado con el cinturón en la espalda, lo que confirmó: en primer lugar su abuela, que manifestó que su nieto se quejó en su día de la agresión del padre; y, en segundo término, su tía Blanca , que aseguró haber visto al niño con una herida inciso cortante en la espalda, relatando que su sobrino Leopoldo le reconoció después que las lesiones se las había causado su padre con la hebilla del cinturón.
En lo tocante al delito de agresión a su hija María Antonieta , una intensa afectación emocional impidió que la menor pudiera declarar en el acto del plenario, no obstante, el Tribunal concluye que fue agredida por el acusado. El convencimiento se extrae de la declaración que en ese sentido prestó la madre en sede de instrucción y que se sometió a la contradicción de las partes en el plenario. Pese a que Angelica negó cualquier agresión con ocasión del testimonio prestado en el juicio oral, el Tribunal concluye que su relato sincero fue el aportado en fase de instrucción. Valora para ello que la agresión inicialmente descrita por la madre concuerda plenamente con el testimonio del resto de familiares de los menores, particularmente el de su tía Blanca , que testificó que María Antonieta tenía muchas veces moratones. Añade que la retractación de Angelica aporta visos de falsedad a la vista de la dependencia emocional que tiene con el acusado y su familia, lo que objetiva porque la denunciante reemprendió la relación de pareja con el recurrente y convive ahora con la familia del acusado Oscar ; además de contemplar el testimonio de los responsables del centro en el que están acogidos los hijos, quienes describieron la actitud sumisa que observa Angelica respecto del recurrente cada vez que acuden a visitar a los hijos. Por último, constata el Tribunal, como profundo elemento de inferencia de la falsedad del relato final, que la retractación alcanzó a negar que el acusado le hubiera propinado un bofetón en el centro de internamiento de menores, lo que entiende claramente falsario a tenor del testimonio de los que allí trabajan.
Por último, y en lo que hace referencia a que el acusado sometía a los distintos integrantes de su familia a la reiterada violencia física y psíquica que configura el tipo penal del artículo 173.2 del Código Penal , rompiendo con ello el adecuado ámbito de afecto y libertad que debe presidir la convivencia familiar, sustituyéndolo por contextos reiterados de miedo o dominación, el Tribunal considera que se acredita por el relato del menor Leopoldo , que manifestó al Tribunal, no solo que su padre le pegaba frecuentemente o le dejaba encerrado en una habitación, sino que además lo hacía con su madre, a quien llegó a agredir también con el cinturón. Una declaración que la Sala de instancia aprecia coincidente con lo que la propia madre manifestó al juez de instrucción (con la valoración de veracidad anteriormente expuesta), además de evaluar que se encuentra corroborada por las manifestaciones de la abuela y la tía de los niños, y con el propio hecho de que el acusado llegara a abofetear a Angelica en público, además de insultarle y amenazarle gravemente.
El motivo se desestima.
El motivo proclama unas dudas sobre la responsabilidad del acusado que no comparte el Tribunal de instancia, además de sustentar una inasumible inobservancia del contenido normativo del principio de
Habiéndose determinado, más allá de cualquier duda razonable, que el recurrente es autor responsable de los delitos en los que se asienta su punición, el principio de legalidad conduce a que el Tribunal deba acoger el marco penal abstracto fijado por el legislador para los tipos penales de aplicación, debiendo observar también las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal .
El artículo 66.1.6.ª del Código Penal , dispone que '
La razonabilidad de la individualización de la pena, observada desde las circunstancias personales del delincuente, entraña contemplar los motivos que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos diferenciales de su personalidad que deben corregirse para evitar una reiteración delictiva. Por lo que hace referencia a la gravedad del hecho, esta Sala tiene declarado que la ponderación no se concreta en una evaluación de la gravedad del delito, pues el legislador ya considera la naturaleza del bien jurídico afectado por el delito cuando fija el marco penológico abstracto en cada uno de los tipos penales descritos en el código. La gravedad de los hechos que se sancionan, hace referencia a aquellas circunstancias fácticas concomitantes en el supuesto concreto que se está juzgando, es decir, la dimensión lesiva de lo realmente acontecido, desde la antijuricidad de la acción, el grado de culpabilidad del autor y la mayor o menor reprochabilidad que merezca su comportamiento. Ambos parámetros muestran la extensión adecuada de una pena que debe contemplar la resocialización del autor, atendiendo a la prevención especial y al juicio de reproche que su conducta merece, debiendo el tribunal expresar su criterio para evitar cualquier reparo de arbitrariedad y para poder satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta. De este modo, el Tribunal Constitucional establece en su sentencia 21/2008, de 31 de enero , que el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 , 20/2003 o 148/2005); en los mismos términos que se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 198/2012, de 8 de marzo o 116/13, de 21 de febrero , entre muchas otras).
Y las razones que en este caso conducen a la singularización de las penas, han sido claramente expresadas por el Tribunal de instancia. Detalla la sentencia que, en lo que hace referencia a la agresión de los menores María Antonieta y Leopoldo , la pena debe contemplar la antijuricidad y culpabilidad de una violencia desplegada sobre niños de muy corta edad, y utilizando elementos de marcada crueldad y brutalidad como un cinturón. Un mayor reproche que se proyecta también respecto del delito de maltrato habitual, con la circunstancia añadida para este delito de que el comportamiento delictivo alcanzaba a todos los miembros de la familia, y de que los malos tratos a la madre se perpetraran a presencia de los hijos menores, con las graves consecuencias psicológicas y educativas que ellos comporta. Por último, respecto de la individual agresión a la madre que también se condena, porque la acción muestra una antijuricidad potenciada, al confluir una agresión, con vejaciones insultantes y graves amenazas a su vida, además de por la humillación que entraña que la agresión se realizara en plena vía pública y a presencia de terceros.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Oscar , contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo de Procedimiento Abreviado 51/2017, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación del recurso.
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
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