Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 329/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 199/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100176

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:313

Núm. Roj: SAP AL 313/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 199/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Dieciséis de Julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 329/2020, el
Procedimiento Abreviado nº 302/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por DELITO DE
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo apelante el condenado Miguel , cuyas circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Isabel María Sáez Alcaraz y defendido
por el Letrado D. Enrique Ruiz Guerrero; y como parte apelada Isidora , que ejerce la acusación particular,
representada por la Procuradora Dª. Mercedes Villena Tous y dirigida por la Letrada Dª. María Elena Castaño
Martínez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de marzo de 2020, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que, el acusado Miguel , mayor de edad, con DNI n.º NUM000 , sin antecedentes penales, quien, a pesar de tener conocimiento del auto de fecha 6 de abril de 2916, dictado en el procedimiento de Diligencias Previas 365/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Vera con competencia en materia de violencia sobre la mujer, por el que se le impone la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de su ex pareja, Isidora , durante la tramitación de la causa, con conocimiento de la medida cautelar impuesta, notificada y requerido personalmente en fecha 29 de abril de 2016, y con intención de no cumplirla, el día 8 de febrero de 2017 a las 12:00 horas, realizó una llamada desde su teléfono móvil con número NUM001 al móvil de su ex pareja Isidora , quien reside en la localidad de Garrucha (Almería) '.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Condeno al acusado Miguel , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Miguel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2020, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación del recurso mediante sendos escritos de fecha 10 y 16 de junio del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones el pasado 24 de junio a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, si bien por simple error material se consigna en el fallo un quebrantamiento de condena, lo que se subsana en la presente resolución, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción al haber sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ya que no se ha acreditado el requisito típico del dolo o intención de cometer el delito imputado y no apreciándolo así la sentencia de instancia, que se considera falta de motivación, incurre en una errónea apreciación de la prueba, pretensiones a las que se oponen el Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Con carácter previo, y en relación con la pretendida falta de motivación de la sentencia que se alega en el recurso, el motivo ha de perecer, habida cuenta que en el Segundo Fundamento Jurídico explicita, amplia y detalladamente, las pruebas de cargo en que se sustenta la condena y las razones por las que estima que hubo intencionalidad en el comportamiento del acusado, por lo que, independientemente de las legítimas discrepancias que el recurrente mantenga con la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia, cuestión que será analizada posteriormente, la falta de motivación que le atribuye no pasa de ser un mero artificio retórico en la medida en que la sentencia resuelve todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes, explicitando suficientemente los argumentos en que sustenta su Fallo condenatorio, sin causar ningún género de indefensión al acusado que conoce los hechos que se le imputan, las pruebas tenidas en cuenta por la Juzgadora y las razones de su condena y, disconforme con ellas, las rebate ampliamente en su recurso.



TERCERO.- En cuanto a los motivos de fondo del recurso, se sustentan en el error padecido por la Juzgadora en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara por ministerio del art. 24.2, cuya vulneración se aduce asimismo en el recurso. Y ello por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, habiéndose prescindido de la versión exculpatoria ofrecida por el acusado acerca de la involuntariedad de la llamada telefónica que realizó al número de la denunciante yque llegó a ser atendida por esta.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12- 85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss. TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos que concurrieron al acto de la vista, a saber, la denunciante y el guardia civil instructor del atestado, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



CUARTO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'tesis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.

2º) Pues bien, la mujer mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el cuartel de la Guardia Civil de Garrucha (folios 4 y 5 de la causa) en cuyo contenido se ratificó ante el Juez instructor (folios 38 a 40).

En todas sus declaraciones, la denunciante ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la llamada telefónica que recibió del acusado el día que reseña en su denuncia y que duró aproximadamente siete segundos antes de colgar, estando vigente la medida de alejamiento adoptada en otra causa penal que, entre otras restricciones, incluía la prohibición de comunicarse con su compañera sentimental por cualquier medio o procedimiento, resolución que le fue oportunamente notificada al ahora recurrente, quien tenía pleno conocimiento de su contenido y vigencia, como él mismo admitió en el plenario.

3º) Finalmente, el relato de la denunciante ha sido corroborado por la diligencia de cotejo de llamada efectuada por el Letrado de la administración de Justicia del Juzgado instructor obrante al folio 143, amén de que no ha sido negada por el acusado quien justificó su comportamiento sobre la base de un mero error motivado por haber marcado inadvertidamente el teléfono de la mujer que tenia guardado en su agenda de contactos, circunstancia que por si sola desvirtúa su alegato defensivo en la medida en que existiendo una prohibición de comunicación con aquella, el acusado debió eliminar por completo el teléfono de su expareja, a lo que hay que agregar que la llamada la efectuó al nuevo número de móvil de la denunciante, como esta explicó en el plenario, que el acusado bajo ningún concepto debía tener a su disposición ni hacer uso de él.

Así pues existe una clara intencionalidad de transgredir la orden judicial sin que dicho comportamiento pueda justificarse en base a un pretendida ausencia de dolo que en modo alguno es de apreciar en el presente caso, puesto que en el ámbito de las comunicaciones telefónicas el quebrantamiento de la orden de incomunicación es un delito de mera actividad y para que se consume basta con que quede constancia de la llamada pues el delito no requiere que la comunicación verbal se lleve a efecto y el simple hecho de que la víctima pueda ver la llamada ya es un mensaje que afecta, desatendiéndola, a la orden de incomunicación.

En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Oral nº 302/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con la salvedad de que el delito cometido es el de quebrantamiento de medida cautelar, y no de condena, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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