Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 66/2020 de 20 de Abril de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100145
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3375
Núm. Roj: SAP B 3375:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa. P. Abreviado nº 199/19
Rollo de Apelación nº 66/2020-MK
SENTENCIA
Ilmas Srías
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a veinte de abril de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 199/19 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por delitos de robo con violencia en las personas en establecimiento abierto al público, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Leopoldo, representado por la Procuradora Dª Victoria García Fredes, y Dª Adela, representada por la Procuradora Dª Victoria García Fredes, y en calidad de apelados, Mercadona S.A. representada por el Procurador D. Jaume Lluís Aso Roca, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 22 de octubre de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 199/19, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso articulado contra la sentencia de instancia por el acusado Leopoldo revela que el mismo invoca en su apoyo la existencia de una valoración errónea de la prueba por la Juzgadora 'a quo', con la consiguiente vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE, ya que la misma no autorizaba a atribuirle la autoría de los delitos de robo con violencia en las personas previstos y penados en los artículos 237 y 242.1, 2 y 4 del C. Penal, preceptos que resultaron infringidos por indebida aplicación de los mismos, siendo la conducta desplegada por el recurrente y por quien le acompañaba al ejecutar los hechos que motivaron la incoación del procedimiento, constitutivos de dos delitos leves de hurto del art 234.2 del citado texto legal y de dos delitos leves de amenazas de su art 171.7º.
SEGUNDO.-El enunciado recurso debe ser desestimado por las razones que pasan a exponerse.
A la hora de darle respuesta el Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, ningún error en la valoración de la prueba cabrá apreciar en relación con los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó al acusado Sr Leopoldo.
Que el mismo acudió los días 30 de abril y 3 de mayo de 2019 en compañía de la coacusada Adela al establecimiento Mercadona sito en la Avda Jacquard nº 48-50 de Terrassa en horas de apertura al público, apoderándose una serie de productos que cogieron de su interior con los que salieron sin abonarlos, logrando finalmente huir con ellos, es algo que ni siquiera cuestiona el recurrente, quien se limita a atacar la valoración jurídica que de ellos hizo la Juzgadora al discrepar con ésta en que la conducta que desplegó el mismo posibilitase transmutar lo que inicialmente sin duda era un hurto en un delito de robo con violencia en las personas.
Sin embargo el Tribunal no puede de ninguna manera compartir el criterio del apelante. Del testimonio prestado por Dª Bibiana se desprende inequívocamente que el día 30 de abril de 2019, tras haber escuchado cómo una cajera intentaba retener a los acusados dado que los mismos se habían apoderado de bienes en el interior del establecimiento Mercadona tratando de huir con ellos sin haberlos abonado, ella, como encargada, salió y constató que aquéllos llevaba un bolso lleno de cosas y se mostraban agresivos y amenazantes como siempre, diciéndole la acusada que no sabía con quien se metía, en tanto el acusado le lanzó un ladrillo (que según la Juzgadora cogió de una obra cercana) aunque no llegó a impactarle con él.
A través del testimonio de las testigos Dª Carlota, Dª Carolina y Dª Cecilia, empleadas del establecimiento Mercadona ya reseñado, quedó plenamente acreditado que el día 3 de mayo de 2019, es decir, tres días después del hecho precedentemente aludido, los mismos acusados regresaron al local y volvieron a apoderarse de productos que había en su interior, guardándolos en una bolsa que llevaban y marchándose con ellos sin abonarlos, siendo recriminados una vez más por tal acción, tratando de retenerlos para evitarlo, al tiempo que avisaban a la policía, logrando retener a la mujer que forcejeó llegando a dar un manotazo a la Sra Carlota, en tanto el acusado Sr Leopoldo, deteniéndose en la escalera por la que subía para abandonar el local, extrajo dos botes de cristal de conservas de la bolsa en la que llevaba lo que habían sustraído y los lanzó contra las trabajadoras teniendo que apartarse éstas para evitar ser alcanzadas, si bien alguno de los cristales, al romperse los botes, llegó a alcanzar en la cara a la Sra Cecilia, siendo aprovechado ello por la acusada para abandonar el establecimiento junto a su acompañante.
Tales hechos, cuya realidad resultó corroborada por el visionado de las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad del establecimiento comercial en los días ya señalados, integran sin duda alguna los delitos de robo con violencia en las personas que se atribuyeron al acusado Leopoldo.
Conforme al art 237 del C. Penal, son reos del delito de robo los que, entre otras conductas, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren. Es incuestionable que lanzar un ladrillo de escayola y botes de cristal contra empleadas del establecimiento comercial que trataban de evitar que el acusado y quien le acompañaba lograran finalmente huir llevándose los productos de los que se habían apoderado sin abonar su precio, conductas que materializó el Sr Leopoldo en las fechas detalladas en el 'factum' de la sentencia de instancia, entraña unos inequívocos actos violentos que pusieron en riesgo la integridad física de quienes trataban de evitar tal despojo patrimonial, violencia con la que se protegió la huida al conseguir que las trabajadoras desistieran de su propósito y les permitieran marcharse con los bienes ajenos, estándose ante un robo perpetrado en establecimiento público en horas de apertura del mismo.
Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso articulado por el Sr Leopoldo ya que ningún error en la valoración de la prueba podrá apreciarse, ostentando la misma naturaleza de cargo apta y bastante para enervar la presunción de su inocencia.
TERCERO.-Recurrida igualmente la sentencia de instancia por la acusada Adela, su recurso se apoyó también en la existencia de una valoración errónea de la prueba por la Juzgadora, denunciándose la infracción de los artículos 242.1 y 242.3 del C. Penal en relación con su art 28 por indebida aplicación de los mismos, así como del art 242.4 por su indebida inaplicación, argumentándose al desarrollar la impugnación que ningún comportamiento cabía atribuir a la misma que posibilitase considerarla autora de los dos delitos de robo con violencia por los que fue condenada en el pronunciamiento apelado, postulando se la condenase como autora de dos delitos de hurto o, subsidiariamente, se redujesen las penas impuestas por los robos.
Previamente a cualquier otra consideración debe dejarse constancia del sinsentido jurídico que supone denunciar la infracción de los artículos 242.3 y 242.4 del C. Penal, por su indebida aplicación e inaplicación, respectivamente. Y es un sinsentido por cuanto la Juzgadora no subsumió los hechos en el art 242.3, por lo que inviable será afirmar que se aplicó indebidamente el mismo, en tanto configuró la violencia desplegada como de menor entidad, aplicando en suma el apartado 4 del art 242 del C. Penal.
Afirmado ello, deberá señalarse acto seguido que el análisis de la sentencia apelada revela que el órgano de instancia consideró a los dos acusados autores de los dos delitos de robo con violencia que estimó perpetrados, concluyendo que cometieron conjuntamente y con previo acuerdo los hechos, no abonando el precio de los productos que sustrajeron e insultando y amenazando a las empleadas, utilizando violencia para zafarse de ellas al lanzarles un ladrillo el primero de los días en que se apoderaron de los bienes ajenos y botes de cristal el segundo.
Pues bien, a la hora de ponderar el concreto reproche penal que cabrá hacer a la acusada Sra Adela, forzoso será comenzar realizando una seré de consideraciones relativas a la configuración legal de la coautoría.
Tal como ha tenido ocasión de exponer la Sala de lo Penal del T.S. en reiteradas ocasiones, citándose a título de ejemplo la Sentencia de 19 de octubre de 2006, el vigente art 28 del C. Penal permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia. Preciso es pues, esclarecer que se debe entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por el Alto Tribunal en numerosas y recientes sentencias como, por ejemplo, las de 8/02/1991 y 4/10/94.Según esta teoría, serán coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
Tal doctrina fue ya previamente asentada de modo definitivo en la STS de 11 de septiembre de 2000 que con cita de la STS de 14 de diciembre de 1998 señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art 28 del C. Penal de 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.
En este tema la STS de 20 de julio de 2001 precisa que la autoría material que describe el art 28 del C. Penal no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.
Autor directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Como dice la STS de 27 de septiembre de 2000, tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
La coautoría aparece caracterizada así, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SSTS de 24 de marzo de 1998 y 26 de julio de 2000 han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.
1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
CUARTO.-Proyectando todo ello al caso de autos entiende el Tribunal que si bien los hechos fueron correctamente configurados como constitutivos de dos delitos de robo con violencia, la acusada Adela sólo podrá ser coautora del segundo robo, en tanto la conducta que desplegó al ejecutarse el primero de los hechos, el sucedido el día 30 de abril de 2019, deberá configurase únicamente como constitutiva de un delito leve de hurto previsto y penado en el art 234.2 del C. Penal, todo ello a la luz de lo que pasa a exponerse.
Es incuestionable que los dos acusados se concertaron con el fin de sustraer mercaderías o productos del establecimiento Mercadona reseñado en el 'factum', haciéndolos suyos sin abonar su importe, lo que llevaron a cabo conjuntamente los días 30 de abril y 3 de mayo de 2019.
Ahora bien, la conducta desplegada por dichas personas se configuró como integradora de sendos delitos de robo apoyándose la Juzgadora en que amenazaron a las empleadas y desplegaron violencia sobre ellas para zafarse de las mismas cuando les retuvieron, lanzándoles en una de las ocasiones un ladrillo de escayola y en la segunda botes de cristal.
Para perfilar adecuadamente lo que sucedió en realidad cabe decir, de entrada, que quien materialmente desplegó la conducta violenta relatada fue el acusado Leopoldo, pues fue quien lanzó contra una de las empleadas el ladrillo de escayola el día 30 de abril, acción que no tuvo lugar cuando estaban siendo retenidos por las trabajadoras, cosa que en esa ocasión no sucedió nunca, sino cuando ambos acusados estaban ya fuera del establecimiento comercial teniendo en su poder los efectos sustraídos, así como quien arrojó los botes de cristal el día 3 de mayo siguiente, esta vez sí contra trabajadoras que habían logrado retener a la acusada Sra Adela.
El acto violento ejecutado por el Sr Leopoldo el día 30 de abril, acaecido como se dice cuando ambos autores de la sustracción de los bienes ajenos se hallaban ya con ellos fuera del establecimiento y sin que hasta ese momento hubieran desarrollado una actuación que posibilitase dotar al 'hecho' de naturaleza jurídica más grave que la de un hurto, se llevó a término utilizando un ladrillo que el acusado cogió de una obra próxima. No se trataba pues de un arma o instrumento peligroso con el que el mismo hubiese acudido al establecimiento comercial conociéndolo la acusada, lo que posibilitaría entender que el concierto de voluntades entre ambos abarcaba o se proyectaba al uso de tal objeto si fuera preciso para el buen fin de aquello que inspiró su actuación, el apoderamiento de los bienes ajenos con ánimo de lucro ilícito. Inmediatamente después de lanzarse el ladrillo por el Sr Leopoldo a una de las empleadas de Mercadona ambos acusados se dieron a la fuga. Dicho de otro modo, una vez ejecutado el acto violento descrito, ningún comportamiento sumó la acusada que facilitase el tener la disponibilidad efectiva sobre los bienes ajenos y lograr en suma la consumación del delito, de forma que no cabrá hablar de una coautoría adhesiva o sucesiva respecto de hechos integradores de un delito de robo. En relación con el hecho ocurrido el día 30 de abril de 2019 no podrá concluirse que la Sra Adela tuviera el dominio funcional del hecho en relación con la acción que transmutó lo que inicialmente era un hurto, en robo violento.
Como quiera que no se acreditó que el valor de los efectos sustraídos sobrepasase los 400 euros los hechos, la acusada Adela deberá ser condenada por los hechos del día 30 de abril de 2019 como autora de un delito leve de hurto del art 234.2 del C. Penal a la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. La multa se impone en su máxima extensión ya que el hecho se ejecutó en unión de otra persona, no habiendo dejado la acusada de dirigir a una de las empleadas del establecimiento comercial palabras que si bien no llegaban a alcanzar la entidad necesaria como para configurarlas como la intimidación que determinaría la comisión de un robo, sí tenían cierto alcance admonitorio, siendo una cuota de seis euros mínima en función de la extensión total que permite recorrer el art 50.4 del C. Penal.
QUINTO.-Podría pensarse que a idéntica conclusión cabría llegar en relación con los hechos acaecidos el día 3 de mayo de 2019 ya que volvió a ser el acusado Sr Leopoldo quien desplegó la violencia ínsita en la acción de arrojar dos botes de cristal a trabajadoras del mismo centro comercial en que apenas tres días antes habían entrado apoderándose de bienes allí existentes, más el Tribunal entiende que en este segundo caso la actuación de la acusada Sra Adela fue correctamente configurada como constitutiva de robo y no de simple hurto.
En este caso dicha acusada, una vez fue interceptada y retenida por empleadas del establecimiento comercial tras haberse apoderado junto a su acompañante de los bienes ajenos, no sólo forcejeó con las trabajadoras llegando a propinar un manotazo a una de ellas, en concreto a Dª Carlota, sino que incluso les dijo que las iba a matar, expresión que encerraba una patente amenaza de un mal grave, suficiente 'per se' para estimar que se perpetró un robo del art 237 dado que en dicho precepto se configura como tal la conducta de quienes se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.
Pero es que, además de ello, en relación con los hechos del día 3 de mayo de 2019, el Tribunal entiende que el concierto o acuerdo de voluntades de los acusados no se habría limitado al simple hecho de hacerse con los bienes ajenos, sino que habría abarcado el despliegue de actos violentos o intimidatorios si fueran necesarios para lograr llevar a buen puerto el lucro ilícito que perseguían.
Es criterio consolidado del TS ( STS 6587/1995, de 21 de diciembre y tras ella muchas más de las que a mero título de ejemplo cabe citar la recientísima STS 657/2020, de 25 de febrero) que si bien será preciso comprobar que cada uno de los intervinientes en un 'hecho' sea, verdaderamente, autor, esto es tenga un dominio del hecho y comprobar la efectiva acción para evitar que le sean imputables posibles excesos no abarcados por la acción conjunta, no se excluirá el carácter de coautor en los casos de decisiones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas decisiones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerarlas imprevisibles para los partícipes.
Atendido lo que había sucedido tan sólo tres días antes en que en el mismo establecimiento comercial en que se desarrollaron los hechos ahora analizados, la acusada Sra Adela pudo constatar que el acusado Sr Leopoldo no dudó en aproximarse a una obra cogiendo de ella un instrumento sin duda contundente como era un ladrillo de escayola que arrojó contra una empleada de aquél, entiende el Tribunal que la acción que desplegó dicho acusado el segundo día al arrojar botes de cristal contra las trabajadoras que la tenían retenida a ella era perfectamente previsible para la misma, máxime cuando su propio comportamiento, al forcejear con las víctimas y dar un manotazo a una de ellas, llegando incluso a amenazarlas de muerte, al margen de ser suficiente por sí para considerarla autora de un delito de robo, no dejó de ser un exponente más de que el concierto de voluntades entre ambos abarcó el empleo, de ser necesario, de la violencia o de la intimidación si fuera preciso en orden a conseguir lo que se habían propuesto, el apoderamiento de los bienes ajenos en el mismo establecimiento comercial al que habían despojado de bienes tan sólo tres días antes habiéndose desplegado ya entonces por el acusado un comportamiento violento.
Como quiera que de forma subsidiaria la acusada postuló, de ser mantenida la condena por delito de robo (cosa que ha sucedido respecto de uno de los dos por los que fue condenada en la instancia), se redujese la pena impuesta por dicho delito, tal pretensión debe ser desestimada habida cuenta que habiéndose materializado los hechos en establecimiento abierto al público la sanción mínima sería de tres años y seis meses de prisión, Al apreciarse menor entidad de la violencia, la pena inferior en grado arrancaría de veintiún meses, con lo cual la pena de veintidós meses que se impuso por cada delito de robo se halla prácticamente en el mínimo legal.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Leopoldo, representado por la Procuradora Dª Victoria García Fredes, y CON ESTIMACIÓN PARCIAL del interpuesto por Dª Adela, representada por la Procuradora Dª Victoria García Fredes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 199/19, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de condenar a la acusada Sra Adela por los hechos sucedidos el día 30 de abril de 2019 como autora no de un delito de robo con violencia y sí de un delito leve de hurto a la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, dejando inalterables el resto de pronunciamientos contenidos en dicha resolución y por consiguiente la condena del acusado como autor de dos delitos de robo y de la acusada como autora de delito de robo perpetrado el 3 de mayo de 2019, declarándose de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
