Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 60/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 199/2020

Núm. Cendoj: 08019370032020100064

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5319

Núm. Roj: SAP B 5319/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 60/2020
Juicio sobre delitos leves nº 526/2019
Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell
SENTENCIA 199/2020
En la ciudad de Barcelona, a 23 de junio de 2020
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Tercera de esta Audiencia MYRIAM
LINAGE GOMEZ el rollo de apelación número 60/2020 dimanante del Juicio sobre delitos leves, seguido con
el número 526/2019 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell por un delito leve de LESIONES DOLOSAS;
autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado; Jose Enrique contra la sentencia
dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 por la Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Enrique como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 50 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que podrá cumplirse en centro penitenciario. Se le condena igualmente al pago de las costas procesales. Jose Enrique indemnizará a Violeta en la cantidad de 200 euros por las lesiones. Se impone a Jose Enrique , la prohibición de aproximarse a Violeta en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por un plazo de TRES MESES y fijándose una distancia de 300 metros..' En su relato de hechos probados se expone; 'Que el día 24 de noviembre de 2019, sobre las 14;00 horas en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Sabadell, Jose Enrique con NIE NUM001 , mantuvo una discusión con Violeta , en el curso de la cual el denunciado propinó a Violeta un empujón y le golpeó hasta en dos ocasiones, con el puño, en el brazo derecho.

Explorada por el médico forense Violeta presenta lesiones consistentes en excoriación en hematoma cara anterior de hombro izquierdo, hematoma en cara lateral de húmero proximal izquierdo y hematoma en cara lateral de húmero proximal izquierdo y hematoma en cara anterior del tercio distal de húmero izquierdo, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa y el transcurso de dos días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y cinco días no impeditivos. La perjudicada reclama.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Jose Enrique en cuyo escrito, tras manifestar su desacuerdo con el contenido de la sentencia, interesó su revocación y el pronunciamiento de un fallo absolutorio.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, presentando escrito de oposición tanto el Ministerio Fiscal como la denunciante; con lo que se elevaron los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Instancia, con la única salvedad, consistente en brazo en el que se dice se recibieron los golpes, que no es el derecho, tal y como consta en el relato fáctico, sino el izquierdo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante del recurso, postula que se revoque la sentencia de Instancia y que se le absuelva, negando haber participado en los hechos que se le atribuyen, arguyendo que no se han probado los cargos que se le imputan.

El recurrente alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba efectuado por el juez a quo y en concreto de unas pruebas de carácter personal practicadas en el plenario; declaraciones del denunciante, denunciado y testigo de descargo, cuya apreciación exige constitucionalmente su previo examen directo y personal, so pena de quebrantar en otro caso la garantía de la inmediación, cosa que no ha podido verificar esta sala de apelación, que en su tarea revisora, atendida la prueba practicada en el plenario, concluye que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la juzgadora sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

En efecto, en el caso de autos, la convicción condenatoria de la Juzgadora de Instancia no se forjó de una manera aleatoria, arbitraria o infundada, sino que lo fue en base a las pruebas practicadas bajo su directa inmediación y, más en concreto, en base a las manifestaciones de la denunciante y perjudicada, Violeta y las corroboraciones objetivas que evidencian los resultados de la pericial forense. Cierto es que con respecto a tales resultados probatorios ha mediado lo que consideramos un manifestó error de la Juzgadora que sin embargo no ha de comportar la estimación del recurso en el sentido que propone el apelante. Pues aun cuando no puede negarse la incongruencia que supone reflejar en la motivación de la sentencia que las concretas lesiones sufridas por la perjudicada evidencian o corroboran, por su absoluta compatibilidad con el mecanismo lesivo denunciado, la realidad de la agresión que relata la perjudicada, cuando los daños corporales constan objetivados en el brazo izquierdo mientras que se declara probado que los golpes se propinan en el brazo derecho, ello no puede ser atribuido a incongruencia que quepa predicarse del relato de la perjudicada, quien desde la denuncia, pasando por el plenario y terminando en su escrito de oposición al recurso ha mantenido siempre una misma descripción fáctica, sin que conste en momento alguno se haya referido al brazo derecho como zona anatómica afectada por los golpes. Antes al contrario, si se examina el detalle de sus diversas declaraciones, observamos que en la denuncia no se precisó si el brazo afectado era el derecho o el izquierdo y en el plenario se aclaró dicho extremo a preguntas de la propia Juzgadora, quien tras finalizar el interrogatorio cruzado de las partes tomó la palabra para aclarar diversos extremos de la declaración de la perjudicada, entre ellos el relativo al concreto brazo que fue golpeado. En su declaración puede ya observarse que la perjudicada se señala claramente su brazo izquierdo al tiempo que indica '..aquí con su mano..' y al preguntar de nuevo sobre dicho particular la juzgadora, responde la denunciante, señalando la zona anatómica afectada y se oye a la Juez corroborar '.. el brazo izquierdo' -a las 12;35,20 horas de la grabación- Por otra parte la letrada que asumió la defensa del denunciado en momento alguno pregunta sobre dicha cuestión ni funda en una supuesta incongruencia entre la prueba pericial y la testifical de la denunciante la esencia de su alegato final en apoyo de su pretensión absolutoria. El error por tanto padecido al redactar la sentencia, trasladando a los hechos probados una circunstancia que en momento alguno puede extraerse de la prueba practicada, no puede conducir a la revocación del fallo de condena, pues en modo alguno refleja una incoherencia que atribuible a la testifical, pueda disminuir su poder convictivo y su fuerza demostrativa del ilícito en su esencia, completamente demostrado, más allá de la duda razonable y la presunción de inocencia.

La vía aclaratoria en sede de apelación ha de ser suficiente para dar explicación y oportuna respuesta al primero de los motivos de recurso, que por todo lo ya razonado, es evidente, debe decaer, como igualmente el resto de los motivos y alegatos del recurrente, los cuales no pueden desvirtuar la apreciación probatoria que con respecto a la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la denunciante, en los restantes extremos que la componen, ha efectuado la Juzgadora a quo a quien, debe ser recordado, corresponde tal exclusiva función valorativa, ya que como viene siendo reiterado por los Tribunales 'una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; ' dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran'( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ) Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados..' De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), Lo cual, como ha sido dicho, ha sido efectuado por la Juzgadora ofreciendo un discurso razonable y respetuoso con las reglas de la lógica que este Tribunal, con la salvedad al inicio destacada y suficientemente justificada, no puede sino asumir.

Tampoco y por los mismos motivos ya aducidos sobre la exclusiva competencia valorativa que corresponde al Tribunal de instancia en materia de prueba personal, pueden ser acogidas las objeciones en clave de incredibilidad subjetiva que contiene el escrito de recurso, pues la circunstancia de que exista entre las partes un previo conflicto, lo cual no ha sido negado por ninguna de ellas aunque lo hayan expresado en términos muy dispares, no ha de servir para negar a la palabra contradictoria de los contendientes, de todo valor probatorio.

Antes al contrario la experiencia demuestra que los ataques violentos obedecen a un móvil frecuentemente relacionado con un conflicto previo que precisamente explica la acción dolosa, y si bien es cierto que el Tribunal ha de estar alerta verificando que los testimonios no se inspiren en una única idea de perjuicio en clave vindicativa que pueda obedecer a un motivo ajeno al de obtener el amparo judicial por las lesiones sufridas, o que lo trascienda para incurrir en la calumnia y la estafa procesal, la mera existencia de un conflicto o enfrentamiento entre las partes, no constituye óbice que excluya al testimonio de la víctima como fuente válida y fiable sobre la que construir la convicción judicial.

Finalmente cabe igualmente sancionar la pena de prohibición de aproximación y comunicación que ha sido impuesta como adicional medida tendente a garantizar la indemnidad de la víctima así tanto en su esfera física como psíquica, atendido el temor y la intranquilidad expresada por la misma, considerando acertada la evaluación del riesgo que ha sido efectuada en la sentencia, sin que el indudable contenido aflictivo que comporta para el condenado, lo cual es inherente a la naturaleza de la pena impuesta, pueda justificar su revocación, pues se mantienen los fundamentos que la justifican en clave de protección y prevención especial durante el corto periodo, por lo demás, por el que resulta impuesta.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Sabadell, con fecha 25 de noviembre de 2019 en sus autos de Juicio sobre delito leve referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMO LOS PRONUNCIAMIENTOS DE CONDENA QUE LA MISMA CONTIENE.

Y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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