Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 67/2020 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 199/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100147

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:960

Núm. Roj: SAP CA 960/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº199/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 67/2020
JUICIO RAPIDO NÚM. 223/2019
En la ciudad de Cádiz a cinco de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto
por la representación de Carlos . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Josefina , representada por el
Procurador Sr. Gutierrez Trueba y asistida por el Letrado Sr. Sacaluga Rabello.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 19/07/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Condeno a Carlos como autor criminalmente responsable, de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y de un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia de género) a las siguientes penas: Por el delito de amenazas la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses y la prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de su ex pareja Josefina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y once meses.

Por el delito de lesiones en el ámbito familiar la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses y la prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de su ex pareja Josefina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y once meses.

Al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA.

Remítase testimonio de la presente una vez firma al Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, Ejecutoria nº 574/16 a los efectos de la posible revocación de la suspensión concedida. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carlos y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día 27/04/2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Único.- El acusado Carlos y Josefina mantuvieron una relación sentimental análoga a la matrimonial desde el mes de noviembre de 2018 hasta el mes de junio del presente año.

El día seis de junio de 2019, sobre las 12:30 horas aproximadamente, Josefina regresó a su domicilio sito en la URBANIZACION000 nº NUM000 en la localidad gaditana de Chiclana de la Frontera, cuando, al entrar en el mismo, comenzó una discusión con el acusado a cuenta de las horas que éste permanecía fuera de casa.

En el trascurso de la misma el acusado , con intención de atentar contra la integridad moral de su pareja y generar temor y desasosiego en ésta, le profirió expresiones tales como: 'A tu hijo lo tengo que dejar huérfano, perra , desgraciada' al tiempo que le daba patadas y puñetazos por todo el cuerpo, tirándola sobre la cama y poniéndole una almohada en el rostro impidiéndole respirar hasta que Josefina consigió zafarse y salir de la vivienda en busca de auxilio, encontrándose con una pareja de la Guardia Civil que previamente había sido avisada por los vecinos.

Una vez que los agentes de la Guardia Civil identifican al acusado y a Josefina , y estando en el interior de la vivienda, los agentes presencian como el acusado le da un fuerte empujón a Josefina , sin que ésta llegara a caer al suelo.

Como consecuencia de ello Josefina sufrió lesiones consistentes en: tumefacción frontal derecha y región periorbitaria inferior izquierda, equimosis eritematosa periocular bilateral, equimosis múltiples de un centímetro en cara interna de ambas regiones branquiales con tumefacción en ambos brazos y dolor a la palpación , dolor en ambos muslos sin lesiones visibles. Tardó en sanar de las mismas ocho días , durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Josefina no reclama la indemnización que pudiera corresponderle. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos quien difiere de la valoración de la prueba practicada alegando error en la valoración de la prueba respecto de la intervención del acusado e infracción del principio de presunción de inocencia analizando la actuación de la denunciante para concluir que su testimonio no reúne los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia y trata de cuestionarlo en lo que se refiere al delito de amenazas apuntando contradicciones entre lo declarado en el juicio y lo expuesto en la denuncia como por ejemplo afirmar que la tiró en la cama colocándose encima, mientras que en el plenario afirmó que la tiró en el sofá.

Además cuando acude al Juzgado la perjudicada no ratifica la denuncia manifestando su deseo de retirarla y por otro lado destaca como en la denuncia habla de que el acusado le dio un fuerte empujón mientras que en el juicio el agente de la Guardia Civil sólo habla de que cuando le solicitan su identificación al acusado este entra en el interior del domicilio y es en ese momento cuando entra también la perjudicada a quien le dio un empujón, sin indicar que fuese fuerte. Por otro lado destaca que solamente ha prestado declaración un agente de la Guardia civil al renunciar todas las partes al otro agente y que éste agente únicamente vio cómo le propinó un empujón por otro lado manifiesta que actúa con un móvil espurio como es el impedir que el acusado rompiera la relación entre ambos. Alude a la aplicación indebida del delito de amenazas y del delito de malos tratos

SEGUNDO.- Como en tantas otras ocasiones nos enfrentamos en el presente recurso a una discusión sobre la credibilidad que merece el testimonio de los personas que han depuesto en el juicio oral. Es decir al tema de la valoración de la prueba personal que por estar íntimamente ligado al principio de inmediación es cuestión que atañe fundamentalmente al juez a quo que es quien por su posición se halla en mejor situación para efectuar el juicio de credibilidad pues puede valorar no solo lo que se dice, sino como se dice, ya que el lenguaje no verbal, conformado por los gestos, actitudes, el tono etc puede ser tan importante o más que el verbal.



TERCERO.- Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en una consolidad doctrina jurisprudencial tienen declarado que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, lo único que puede el tribunal ad quem es controlar que existió la prueba de cargo y su habilidad o suficiencia, así como el juicio de inferencia o el razonamiento externo.

En consecuencia el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente( STS de 24 de octubre de 2000), y no puede revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su documentación en el acta e incluso de la grabación, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003).

Para la revisión en la apelación de la prueba practicada en la instancia, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones impuestas por la jurisprudencia citada: 1º.- Prohíbe la ponderación de las pruebas personales (declaración del acusado, de la víctima y de los testigos) de cargo practicadas en la instancia, al ser imprescindible la inmediación. (así STC 16/2009, de 26 de enero).

2º.- Habilita la revisión de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba mediante la supervisión externa de la razonabilidad del discurso argumental de la sentencia de instancia que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (así STC 120/2009, de 18 de mayo).



CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto pone de manifiesto que lo que la parte recurrente solicita es que se confiera a las pruebas personales practicadas en el juicio oral una significación distinta a la plasmada por el juzgador de instancia en su sentencia lo que como hemos destacado no resulta posible al estar de forma argumentada, ponderados los testimonios de las personas que declararon en juicio. El discurso probatorio está razonado (cumple, por tanto, las exigencias de motivación) y es razonable (cuenta con razones conciliables con la lógica y las máximas de experiencia comunitaria), lo que conlleva su mantenimiento en esta alzada.

Las razones apuntadas para restar credibilidad al testimonio de la víctima no pueden ser atendidas, máxime cuando es ella la que pone en marcha la maquinaria policial para esclarecer lo que estaba ocurriendo, pues los agentes acudieron al domicilio por la llamada de un vecino, no hay entonces móvil espurio o de venganza. El testimonio prestado no puede afirmarse que esté plagado de contradicciones y el hecho de que las víctimas de violencia de género como consecuencia de su propia inestabilidad emocional varíen sus decisiones en orden a seguir adelante el procedimiento, es una cuestión que lo que pone de manifiesto no es otra cosa que su propia fragilidad, así en muchas ocasiones no quieren denunciar, o no quieren declarar en el juzgado o quienes ya han prestado previamente declaración se acogen a su derecho al 416 negándose declarar en el juicio oral, pero en el presente caso, la víctima prestó declaración en el juicio oral y con su declaración ratificando la denuncia, existe suficiente prueba de cargo, en mayor medida si cabe cuando además su versión se ve reflejada y refrendada por la declaración del agente policial que pudo comprobar el maltrato de que era objeto, cuando incluso ante su presencia el acusado le propinó un empujón. En consecuencia debemos concluir otorgando credibilidad al testimonio de la víctima y dar por probados los hechos que la juez a quo plasma en su resolución, debiendo desestimarse el recurso sin que se aprecien méritos que justifiquen una condena respecto de las costas de esta alzada, Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de lo Penal de esta capital con fecha 19 de junio de 2019, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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