Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 509/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100197
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:716
Núm. Roj: SAP LE 716/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00199/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0002631
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000509 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000095 /2019
Delito: FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Recurrente: Bartolomé
Abogado/a: D/Dª MARÍA DE LA O DÍAZ GUERRA NOMBELA
Recurrido: Herminia
Abogado/a: D/Dª YOLANDA RODRÍGUEZ MENÉNDEZ
SENTENCIA Nº 199/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO
En la ciudad de LEÓN, a 10 de junio de 2020
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 95/2019 procedentes del Juzgado de
Instrucción número 4 de León, sobre delito leve amenazas, Rollo de Apelación núm. 509/2020, en virtud del
Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019 por Bartolomé , bajo la
dirección técnica de al Letrada Sra. Díaz Nombela, siendo parte apelada Herminia , bajo la dirección técnica
de la Letrado Sra. Rodríguez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el referido juicio por delito leve se dictó sentencia el día 29 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice ' SE CONDENA a Bartolomé , como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.7 Código Penal a la pena de UN MES multa con cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 CP, más costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del condenado Bartolomé .
TERCERO.- La parte apelada, Herminia , ha solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, hechos probados cuyo relato es el siguiente ' Resulta probado que, entre Herminia y su cuñado Bartolomé existen malas relaciones previas, precisamente por el cuidado o atención de la suegra de la primera, madre del segundo, estando a intervalos de tiempos, de forma intermitente sin hablarse. El día 19.3.2019 al mediodía, ambos acudieron al Centro hospitalario sito en la calle Altos de Nava de León, precisamente porque la suegra-madre respectivamente de ambos, tenía consulta médica. En la sala de espera, Bartolomé se puso a hablar con su madre, precisamente porque hacía meses que no la veía. Esa circunstancia molestó a Herminia , quien se dirigió a él faltándole al respeto con expresiones tales como 'sinvergüenza'. En ese ambiente caldeado, con ofensas previas de su cuñada, ante la pasividad incluso de su hermano allí presente que no hizo nada por calmar a su mujer, y ante las dificultades que Bartolomé y otros hermanos tienen para ver y hablar con su madre, molesto, enfadado, le perdió la boca diciéndole a su cuñada las siguientes expresiones intimidatorias 'que le iba a pasar con el coche por encima, que anduviera con cuidado', volviéndole a insultar Herminia con las mismas expresiones'.PRIMERO.- La parte apelante y condenada, Sr. Bartolomé , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor de un delito leve de amenazas, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando su revocación y que se dicte otra en la que se le absuelva del delito leve por el que viene siendo condenado.
Por la defensa de la apelado, Sra. Herminia , se solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Sala considera que en el acto del juicio se practicó prueba personal suficiente como para fundamentar una sentencia penal condenatoria frente al ahora apelante.
Así es, por la Jueza de Instrucción se ha valorado la prueba personal practicada en el juicio oral, concretamente la declaración de la denunciante Herminia , de la que se deduce que entre ella y su cuñado, es decir, el denunciado, mantiene tensas relaciones por la atención y cuidado de la suegra de la denunciante y madre del ahora apelante, resultando que el día 19 de marzo de 2019, cuando esta se encontraba ingresada en el Hospital de León, surgió entre ellos una tensa discusión, siendo entonces cuando el Sr. Bartolomé dijo a la denunciante ' que le iba a pasar con el coche por encima, que anduviera con cuidado'.
Por la Jueza de Instrucción se ha valorado también la declaración del marido de la denunciante y hermano del denunciado, manifestando que este había dicho a su mujer que la iba pasar con el coche por encima.
Frente a ello, el ahora apelante Bartolomé , sostiene que la resolución recurrida valora erróneamente la prueba practicada, añadiendo que la declaración de la denunciante ni fue serie, ni firme ni convincente, negando haber amenazado a su cuñada.
Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( SSTS 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.De ahí que el uso que haya hecho la Jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el caso de autos, la Jueza de Instrucción ha valorado la prueba personal practicada y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el ahora apelante participó activamente en los hechos, en los términos indicados probados, y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que, de forma intencionada, el denunciado, ahora apelante, amenazó a la denunciante con que le iba a pasar con el coche por encima y que se anduviera con cuidado, con lo cual su condena penal está más que justificada al atentar contra el sosiego y al tranquilidad personal de la misma, tanto en su desarrollo normal y ordenado de vida, como en su derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que suponen las amenazas proferidas ( SSTS 20/12/2006 ).
Sólo recordar a la parte apelante que nos encontramos en un estado democrático y de derecho, donde existen medios pacíficos suficientes como para resolver los conflictos intersubjetivos que puedan suscitarse entre los ciudadanos, pero lo que nunca podremos justificar es el empleo de medios amenazantes o coactivos para poner fin a cuestiones civiles que pueden y deben resolverse bien de forma consensuada o acudiendo a los tribunales de justicia.
Claro que los actos cometidos por el denunciado tienen suficiente entidad como para fundamentar una sentencia penal condenatoria, pues amenazar es dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien. Es decir, que para cometer este delito basta con anunciar, mediante hechos o palabras, de la causación de un mal a otro. En este caso, es claro que el ahora recurrente intimidó a la denunciante mediante la conminación consistente en la causación de un mal, al amenazarle con pasarle con el coche por encima ( SSTS 17/5/2002 ), creando así en esta una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra, evidentes y que justifica su condena penal.
Por todo ello, se va a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé , contra la sentencia dictada en autos el día 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León, en el Juicio Delito Leve número 95/2019, cuya resolución confirmo íntegramente.Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
