Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 511/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100200
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5430
Núm. Roj: SAP M 5430/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0132761
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 511/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 226/2016
Apelante: D./Dña. Camino
Procurador D./Dña. LAURA OLIVER FERRER
Letrado D./Dña. ANDRÉS ZAPATA CARRERAS
Apelado: Anselmo
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES TAMAYO TORREJON
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER DIAZ APARICIO
SENTENCIA Nº 199/20
Magistrados/a:
Francisco David CUBERO FLORES
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 11 de junio de 2020
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Camino contra la sentencia
dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en fecha 28 de junio de 2019, en la
causa arriba referenciada.
La apelante ha estado asistida por el letrado D. Andrés Zapata Carreras.
La acusación particular, ejercida por Anselmo , ha estado asistida por el letrado D. Francisco Javier Díaz
Aparicio.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Resulta probado y expresamente así se declara que, la acusada doña Camino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, recibió 50.000€ en la cuenta bancaria de su hijo menor de edad, en la que figuraba como autorizada, en nombre de Anselmo , por parte de su abogada, mediante transferencia emitida desde el Hudson Valley Bank.La acusada debía ingresar dicha cantidad como fianza en la cuenta de consignaciones del Juzgado Central de Instrucción núm 6 de Madrid, con el fin de que Anselmo , investigado en una causa penal, evitar la prisión provisional al estar imputado en un delito de blanqueo de capitales, Mediante Auto de fecha 26/07/12, se declaró admitida la fianza entregada .
Como Anselmo fue absuelto en la causa penal y se acordó la devolución de 50.000€ a su fiadora, doña Mariola , hija del encausado, solicitó de la acusada que otorgara poder a favor de los abogados de su padre, para que ellos pudieran cobrar el mandamiento de devolución emitido por la Audiencia Nacional.
El 11/04/14 la acusada otorgó poder para que los abogados de Anselmo pudieran retirar el dinero, Dos días después, revocó el poder y recibió la cantidad. El 13/05/14, otorgó un acta notarial de depósito por importe de 35.000€, incorporando a su patrimonio los 15.000€ restantes.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Camino como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesadas causadas.
En el caso presente, en concepto de responsabilidad civil, la acusadas indemnizará a don Anselmo en la cantidad de 15.000 euros, con los intereses procesales correspondientes.
II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La primera cuestión, de naturaleza procesal y previa a resolver el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, es la solicitud de vista por parte del recurrente, solicitud que no se basa en la petición de alguna prueba que hubiera sido rechazada en la primera instancia penal o que no se haya podido practicar por cualquier otro motivo, sino para una mejor ilustración de este Tribunal, lo que se lleva a cabo de forma extensa con el contenido del recurso, como se dirá a continuación, por lo que procede rechazar la celebración de vista que se estima innecesaria pues el Tribunal se considera suficientemente ilustrado con el estudio en profundidad de la causa, los argumentos contenidos en el recurso de apelación y el visionado de las pruebas practicadas en el juicio oral.
SEGUNDO: Alega la recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE que la ampara al no concurrir suficientes pruebas de cargo para dictar una sentencia condenatoria, lo que enlaza con error en la valoración de las mismas.
Los argumentos del recurso deben ser acogidos por los motivos que se expondrán a continuación.
Los hechos en los que se basa la acusación son los siguientes: el padre de Mariola se encuentraba investigado en un procedimiento ante la Audiencia Nacional, habiendo sido privado de libertad por este motivo, privación que puede ser eludible mediante la entrega de una fianza de 50.000 euros. Como no puede hacer frente a la misma ni tiene medios bancarios para abonarla al tener las cuentas bloqueadas, es su hijo, desde Nueva York y a través de un banco norteamericano, quien realiza la transferencia, pero no puede recibirla el investigado, siendo su hija Mariola quien entra en contacto con la acusada en este procedimiento -o fue al contrario, lo cual no es importante a estos efectos- para que sea Camino quien reciba los 50.000 euros procedentes de Estados Unidos y constituya la fianza ante el Juzgado Central de Instrucción. No la recibe directamente en sus cuentas, sino en la de su hijo, donde está autorizada.
Posteriormente la Sección 4ª de la Audiencia Nacional absuelve al padre de Mariola y se acuerda la devolución de la fianza, que debía recoger la fiadora. Con el fin, al parecer de que no tenga que acudir a Madrid, deciden que otorgue un poder a favor de Mariola o los abogados de su padre para que recuperen la fianza, poder que es otorgado por la acusada, pero a los dos días lo revoca y de la fianza de 50.000 euros, detrae la cantidad de 15.000 euros que incorpora a su patrimonio, depositando en la Notaría el resto, es decir, 35.000 euros. Se acusa a Camino , y ha sido condenada por ello en la primera instancia penal, de la comisión de un delito de apropiación indebida por haber incorporado a su patrimonio esos 15.000 euros.
Los hechos probados de la sentencia no se han modificado porque esa incorporación a su patrimonio de 15.000 euros no ha sido negada por la acusada y se considera probada. La cuestión a debatir es si tenía autorización para ello procedente de la testigo, Mariola , y ahí es donde radica el objeto del debate propio del juicio oral. No se ha puesto en cuestión ni la entrega del dinero, ni la devolución de este una vez que es absuelto el padre de Mariola , ni que la acusada haya incorporado a su patrimonio 15.000 euros, sino si tenía autorización para hacerlo, pues dicha autorización excluiría la comisión del delito de apropiación indebida que se le imputa, dato que no se recoge en los hechos probados.
La sentencia recurrida recoge lo que han relatado cada una de las partes y testigos, y llega a una conclusión porque considera que la versión que ofrece la testigo Mariola es más convincente que la que ofrece la acusada, pero no explica los motivos, no explica el porqué dicha prueba la considera suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
En las sentencias que se basan en valoración de pruebas personales donde las versiones de cada una de las partes son contradictorias, se exige del Juez que las valora un plus en el ejercicio de motivación, de tal manera que la sentencia no se limite a un simple relato de lo que ha declarado cada parte -ya se conoce por la grabación- y una conclusión, sin argumento alguno que lo apoye, más que el convencimiento interno del Juez que presencia la prueba, que es muy respetable pero tiene que basarse en criterios objetivos. En este caso no se han descrito esos criterios. Se han confundido los hechos que han reconocido las partes que son la esencia del elemento objeto del tipo penal de apropiación indebida con la valoración del elemento subjetivo, es decir, si concurrió autorización o no para quedarse con una parte de la fianza e incluso con su totalidad. Para valorar las versiones de las partes es preciso acudir a las reglas de la sana crítica y por supuesto al principio in dubio pro-reo, pues si los hechos no han quedado probados, más allá de toda duda razonable, con las pruebas practicadas en el juicio oral, la conclusión no puede ser otra que la absolución de la acusada como autora de un delito de apropiación indebida.
La testigo, Mariola , que fue quien entró en contacto con la acusada para que sirviera de intermediaria en la fianza de su padre y quien posteriormente intentó recuperarla, ha dicho que fue la acusada quien se puso en contacto con ella porque el caso de su padre había salido en prensa y se conocían porque eran madres de dos niños de un colegio que eran amigos. Sorprende que sea la acusada quien busque ser la intermediaria de una fianza, sin obtener un beneficio a cambio. Hechos como este que pueden causar algún problema con la Hacienda Pública, e incluso con la Justicia, no se suelen realizar de forma altruista. Pero también es poco creíble que no fueran los propios interesados los que buscaran a la persona adecuada para cumplir esa función.
Dice la testigo que no se habló de remuneración alguna, lo cual es poco creíble porque, si bien es posible que los perjuicios descritos por la acusada no sean tales, sí existía una posibilidad muy elevada que provoquen una investigación tanto de las autoridades administrativas como de las judiciales y eso no es algo agradable para nadie. El riesgo de esos problemas existe pues no se puede olvidar que se trataba de la tramitación de un procedimiento ante la Audiencia Nacional y por ese motivo es muy creíble que se pactara una remuneración.
La testigo ha dicho que fue cuando no se la devolvía cuando le ofreció 5.000 euros para que devolviera el resto, pero no antes. Lo cierto es que ha manifestado haber ofrecido 5.000 euros, surgiendo la pregunta de por qué no una cantidad superior o inferior, pues lo cierto es que sí se ofreció una cantidad, si bien ha dicho que con posterioridad a la devolución de la fianza, una vez que su padre fue absuelto.
La acusada, por el contrario, ha dicho que Mariola le ofreció la totalidad de la fianza si era devuelta en pago por el servicio prestado, porque pensaban que no se iba a devolver ya que no confiaban en la devolución de la fianza. Que cuando se la devolvieron, Mariola le dijo que tenía problemas económicos y que tenía que volver a Colombia, que le hiciera un poder a ella y luego le entregaría una cantidad, que hizo ese poder y como no confió y pensó que se marchaban a Colombia en una semana y no le darían nada, revocó el poder y se quedó, no con la totalidad que era lo pactado, sino con una parte que consideró que compensaba los perjuicios y molestias causadas.
Las dos versiones son perfectamente asumibles desde el punto de vista de la lógica y de la sana crítica. No es entienden los motivos -que no se explican- por los cuales la sentencia recurrida ha optado por acoger la versión de la testigo de la acusación y no la de la acusada, a quien le ampara el derecho a la presunción de inocencia que exige suficiencia de pruebas para desvirtuarla, como presunción iuris tantum que es.
Tan creíble es que se le ofreciera una cantidad por intermediar en la fianza -bien la totalidad o un tanto- como que no pactaran cantidad alguna, puesto que nada de ello se puso por escrito. Ninguna parte puede presentar un documento donde se recojan las condiciones del servicio. Pero, es más creíble que sí se pactara una cantidad porque la intermediación en este tipo de asuntos, al menos, crea un riesgo que la parte que lo realiza no tiene por qué soportar, máxime cuando la relación de amistad proviene de conocerse como madres de unos alumnos de colegio.
Por todo ello, se considera que en el acto del juicio oral no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la acusada, y procede su absolución en virtud el principio in dubio pro-reo, al no haber quedado probados los hechos más allá de toda duda razonable.
Se estima el recurso de apelación y se revoca la resolución recurrida, absolviendo a la acusada del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid.
TERCERO: De acuerdo con el artículo 123 CP, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Camino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en fecha 28 de junio de 2019, en la causa arriba referenciada, revocando dicha resolución y acordando la absolución de la recurrente como autora de un delito de apropiación indebida por el que había sido condenada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
