Sentencia Penal Nº 199/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 416/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 199/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100212

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5833

Núm. Roj: SAP M 5833/2020


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0048572
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 416/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 77/2019
Apelante: D./Dña. Carlos Francisco y D./Dña. Luis Andrés
Procurador D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA y Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
Letrado D./Dña. DANIEL BENITO DEL RIO y Letrado D./Dña. EDISON MANUEL REGINO VANEGAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 199/2020
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas./Ilmo. Sras./Sr. Magistradas/Magistrado de la Sección 7ª
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Caridad Hernández García
D. Jacobo Vigil Levi
En Madrid a ocho de junio de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº
77/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo
de motor contra D. Luis Andrés y D. Carlos Francisco , venido a conocimiento de esta Sección en virtud
de los recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuestos en
tiempo y forma por dichos acusados contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado
Juzgado con fecha 10 de mayo de 2019.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de mayo de 2019, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Los acusados por estos hechos son Luis Andrés mayor de edad, condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares en fecha 30 de noviembre de 2016, por la comisión de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de 2 meses de multa, y por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid en fecha 27 de octubre de 2017, por la comisión de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de 38 días de multa, y Carlos Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales computables.

Sobre las 14 horas del día 30 de marzo de 2018, actuando de común acuerdo, mientras Carlos Francisco estaba sentado en la motocicleta Kimco 125, matrícula .... TXP , propiedad de Carmelo , que estaba estacionada en la c/ Fernando VI de Madrid, Luis Andrés dio una patada al bloqueo de la misma, y tras romper el cajetín de la llave, la pusieron en marcha y conducida por Luis Andrés se fueron del lugar, hasta llegar a la Travesía de San Mateo, donde la estacionaron a la altura del nº 16, siendo detenidos poco después en la misma calle, portando cada uno un casco.

El ciclomotor tiene un valor venal de 2.600 euros y tenía desperfectos tasados en 145,20 euros.

Carlos Francisco tiene un trastorno mental y del comportamiento relacionado con el consumo de cocaína, alcohol y cannabis, que afecta levemente sus facultades intelectivas y volitivas.' FALLO: 'CONDENO A Luis Andrés como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de MULTA DE SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas causadas, y a Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de MULTA DE TRES MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas causadas, y a que ambos acusados, conjunta y solidariamente, indemnicen a Carmelo en la cantidad de 145,20 euros por los daños causados en el ciclomotor, más los intereses legales.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Analía Eufemia Ojeda Valdez en nombre y representación del acusado D. Luis Andrés , y por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación del acusado D. Carlos Francisco , recursos de Apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 29 de mayo de 2020 tuvieron entrada en esta Sección los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución de los recursos, fijándose la audiencia del día 8 de junio de 2020, sin celebración de vista.

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Luis Andrés y a Carlos Francisco , como autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor es impugnada por sus respectivas defensas.

RECURSO DE LA REPRESENTACION PROCESAL DE Luis Andrés .

En este recurso no se alega ningún motivo concreto, tan solo se pone de manifiesto la discrepancia con la sentencia dictada, sosteniendo que de lo practicado en el Plenario no resulta el relato de hechos probados.

La lectura del recurso muestra la discordancia con la valoración de la prueba realizada por el Juez de la Instancia y aunque el órgano de Apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica Refiriéndonos en primer lugar a la supuesta carencia de pruebas, hay que decir que la función de interpretar y valorar las pruebas corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; pudiendo decirse que la Jueza 'a quo' recibió en el acto del juicio declaración del acusado, así como de la testifical tanto de la persona que presenció los hechos, como del propietario de la motocicleta y de los Agentes de Policía que procedieron a la detención de los ahora apelantes.

El primero de los testigos citado señala que estaba en su coche y vio como los dos acusados sustrajeron un ciclomotor, dándole Luis Andrés una patada al bloqueo, mientras que Carlos Francisco la sujetaba, de esta forma rompieron el cajetín de la llave y la pusieron en marcha y le siguieron por varias calles. Explica el testigo que sintió miedo, al darse cuenta de que los acusados habían advertido que él había visto la sustracción, por ello estacionó su coche y se metió en un portal, llamando a la Policía que llego después y en su presencia el testigo identifico a los autores de la sustracción. Esta motocicleta está valorada en 2.600€.

De esta testifical resulta claramente la existencia de un delito de hurto de uso de vehículo a motor y la autoría.

Estas pruebas desde luego, como señala la Juez de la Instancia, son suficientes para desvirtuar la versión de los hechos ofrecida por Luis Andrés . Cuando niega los hechos diciendo que Carlos Francisco le llamó diciéndole que cogiera su casco de moto, porque había quedado con dos chicas que tenían una 'moto'. Y admite a continuación que no llegaron a ver a las chicas y sin embargo sí que iban circulando en una moto cuando les paró la Policía. Esta declaración es no solo incongruente, sino que está en contradicción con lo relatado por los testigos.

Por lo tanto, este recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO. - RECURSO DE LA REPRESENTACION PROCESAL DE Carlos Francisco .

Se comienza en este recurso por alegar la existencia de vulneración del derecho de su representado a un procedimiento con todas las garantas al haberse celebrado en ausencia sin que conste debidamente citado.

Se dice por el recurrente que lo primero que se quiere manifestar es el asombro porque en la sentencia se recoge la falta de oposición del Letrado de la defensa de este acusado, a que se celebrara el Juicio en las condiciones citadas, lo que no es cierto.

En efecto, la sentencia dictada, en el Fundamento de Derecho Segundo dice que la defensa de Carlos Francisco no se opuso a la celebración del Juicio. Se trata tan solo de un error, que bien pudo la parte pedir la subsanación.

Pues en efecto esa parte se opuso, diciendo que no había podido contactar con su cliente, y que la suspensión haría de mejor derecho a su cliente.

Tales argumentos no fueron acogidos, y con acierto por la Juez de la Instancia. El error habido en la transcripción de la sentencia, puede ser rectificado.

El apelante insiste en que no es ajustado a derecho la celebración del juicio en ausencia, pues no resulta habitual que quien comparece al Juzgado para ser valorado por el SAJIAD, no lo haga después.

Bien las explicaciones para justificar la incomparecencia de una persona acusada a un juicio, puede ser múltiples, lo que se tiene que acreditar es la existencia de una causa que justifique legalmente esa incomparecencia y eso no ocurrió en el presente caso.

El artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en el párrafo primero que '[l]a celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor' y en el párrafo segundo que '[l]a ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente ... no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad'.

En el caso que examinamos el Ministerio Fiscal interesó la celebración del Juicio en ausencia, solicitando una pena inferior a dos años y constando citado en el domicilio que había señalado para tal fin en la primera comparecencia judicial. Habiéndose oído a la defensa a tal fin.

El Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas STC 77/2014, de 22 de mayo) que '(i) el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CEINA) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia; (ii) en aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria ( STC 135/1997, de 21 de julio , FFJJ 6 y 7).

Esta jurisprudencia, según declara la STC 26/2014, de 13 de febrero, FJ 4, es coincidente con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El primero ha establecido que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art.

6 del Convenio europeo de derechos humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio ( STEDH de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol c. Francia, § 35). El segundo ha afirmado, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y a la defensa ( arts. 47 y 48.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea), que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. ( STJUE de 26 de febrero de 2013, C- 399/11, asunto Melloni, apartado 49)'.

En el presente caso, como decimos el acusado fue citado en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 .

28011 de Madrid, domicilio por el designado- folio 71-73, la citación fue recogida el día 7 de marzo de 2019 a las 13:52 horas por Carlos Francisco , con el DNI que consta. Efectivamente ese DNI no se corresponde con el del acusado, sino con el del receptor, que sin duda fue su padre. Que también se llama Carlos Francisco .

El acusado no ha comparecido ni ha alegado causa que se lo impidiera. Por lo que entendemos ha ejercido su derecho a no comparecer asumiendo la consecuencia de ser juzgado en ausencia, lo que era posible al concurrir los requisitos legales, sin que, por ello, se le haya ocasionado indefensión ni perjuicio alguno.

Como segundo motivo se denuncia error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia y del principio indebido pro reo.

En el desarrollo de este emotivo el recurrente va analizando, de forma interesada el resultado de la prueba practicada.

La sentencia del TS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.

La presunción de inocencia, como los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente, que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes Tratados Internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal, a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabólica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

No hay ni error en la valoración de la prueba, ni vulneración de la presunción de inocencia, tal y como hemos señalado al examinar el recurso del otro apelante. Dando en este punto por reproducidos todos los argumentos que allí indicábamos.

Por todo lo expuesto, las conclusiones valorativas de la Juzgadora a quo son lógicas, razonables y razonadas, están fundadas en la prueba practicada y no son arbitrarias. Por lo que no es posible sustituir su valoración por otra y muchos menos, por la propugnada por las defensas No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Analía Eufemia Ojeda Valdez en nombre y representación del acusado Luis Andrés , y también el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación del acusado Carlos Francisco , contra la sentencia de 10 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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