Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 25/2020 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100156
Núm. Ecli: ES:APT:2020:876
Núm. Roj: SAP T 876/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 25/2020
Juicio Rápido nº 94/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
Tribunal
Magistrados
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Sampietro Román
María Espiau Benedicto
S E N T E N C I A NÚM. 199/2020
En Tarragona, a 19 de junio de 2020.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Alexis contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en el procedimiento Juicio Rápido nº 94/2018, seguido por delito de
obstrucción a la justicia y delito leve de amenazas contra Artemio ; con intervención del Ministerio Fiscal en
el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- No ha quedado probado que el acusado Artemio , en libertad por esta causa, con NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1996 en Chamlala-Mar, sin antecedentes penales, el 11 de noviembre de 2018 sobre las 17:30 horas fuera al Bar dels Marroquins de Sant Salvador, sito en la Avda. Sant Salvador, ni que el día referido con ánimo de atemorizar o intimidar a Alexis a fin de que modificara su declaración en las Diligencias Previas nº 2923/2018, le dijera a Alexis 'quiero que retires la denuncia, si no quitas la denuncia te voy a matar, tú mismo.
Ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona se siguen las Diligencias Previas nº 2923/2018 seguido por presunto delito de lesiones y amenazas, siendo denunciante Alexis y denunciado Artemio '.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'ABSUELVO a Artemio del delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el art. 464 del CP y del delito leve de amenazas del art. 171.4 del CP por los que era acusado en la presente causa, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Alexis , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y la representación procesal del Sr. Artemio lo impugnó, solicitando su desestimación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, a los efectos de la presente resolución, los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al Sr. Artemio de los hechos y del delito de obstrucción a la justicia y delito leve de amenazas objeto de enjuiciamiento en la presente causa, se alza la parte recurrente -acusación particular- aduciendo un único motivo circunscrito a denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora y falta de razonamiento en la sentencia. Así alega en síntesis que la sentencia se basa en las presuntas contradicciones que presentaban las versiones del denunciante en sede policial y en sede judicial, cuestionando la existencia de aquellas contradicciones, aludiendo al estado de pánico que sufría el denunciante, encontrándose atemorizado y nervioso, habiendo podido ocurrir los hechos tal como el mismo relató en lo que atañe al tiempo en el que transcurrieron los mismos. Concluye diciendo que no resulta lógico dictar una sentencia absolutoria basándose en las alegaciones de dos testigos que no son imparciales ni objetivos, siendo que los argumentos expuestos en la sentencia no son más que una valoración unidireccional de las manifestaciones hechas por una parte sin ponerlas en contradicción con las de la contraparte.
Por todo lo expuesto, se interesa se revoque la sentencia dictada en la instancia y se condene por el contrario al acusado.
El Ministerio Fiscal se limita a adherirse al recurso de apelación, informando en el siguiente sentido: 'dando por reproducidos sus argumentos en aras de la economía procesal, interesando la estimación de dicho recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia condenatoria'.
Por el contrario, la defensa del acusado impugna el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El gravamen planteado hace que nos encontremos en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del órgano de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de medios de prueba personales.
En relación con ello, debe aludirse a la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- cuya trascendencia reside precisamente en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria que efectúe el Juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal.
Asimismo debemos tener en cuenta que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, aplicable al caso de autos, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792.
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. artículo 790.2, tercer párrafo), dejando claro el artículo 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECr.
Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
En el caso que nos ocupa y en relación con el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, la parte hoy apelante no pretende la anulación de la sentencia y lo que se viene a desarrollar en el cuerpo del escrito del recurso de apelación es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, el descontento con el resultado alcanzado en la resolución dictada en la instancia, llegando en el recurso a resultados distintos de los razonados por la Juez. Pero esa valoración completa de los medios probatorios en forma distinta, en modo alguno cumple con el requisito de justificación de la irracionalidad o arbitrariedad, por cuanto la Juez, a diferencia de lo mantenido en el recurso, desarrolla y exterioriza en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, el resultado de los diferentes medios de prueba de naturaleza personal, tanto de cargo como de descargo, practicados en el juicio, extrayendo de dicha valoración su conclusión, poniendo de relieve que tras la prueba practicada en el juicio no se alcanza la convicción de que el acusado haya cometido los hechos de los que se le acusa.
Ni en el recurso se solicita la nulidad de la sentencia, ni se identifica irracionalidad o máximas de experiencia inidentificables, de modo que no cabe una revisión en los términos pretendidos por la parte apelante ni por el Ministerio Fiscal, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en el procedimiento Juicio Rápido nº 94/2018, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) LECrim.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
