Sentencia Penal Nº 199/20...re de 2020

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26/11/2020

Sentencia Penal Nº 199/2020, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 240/2020 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña

Ponente: LABELLA OSES, EMILIO

Nº de sentencia: 199/2020

Núm. Cendoj: 31201510042020100001

Núm. Ecli: ES:JP:2020:52

Núm. Roj: SJP 52:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4

Procedimiento: JUICIO RÁPIDO

Sección: G

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 6 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.56.44 - FAX 848.42.56.45

Email.: jpenpam4@navarra.es

TX901

Diligencias urgentes Juicio rápido 0002394/2020 - 00 Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña

Nº Procedimiento: 0000240/2020

NIG: 3120143220200008912

Resolución: Sentencia 000199/2020

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

S E N T E N C I A nº 000199/2020

Juicio Rápido: 240/2020

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA

En PAMPLONA, a 3 de noviembre de 2020.

Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Juicio Rápido 240/2020, dimanante de las Diligencias Urgentes número 2394/2020, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, por un delito continuado de desobediencia y resistencia seguido contra don Benedicto, mayor de edad, representado por la Procuradora Sra. Molina y defendido por el Letrado Sr. De Miguel; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona acordó por Auto de fecha 18 de octubre de 2020 continuar la tramitación de las Diligencias Urgentes número 2394/2020, y ha correspondido a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra la persona citada en el encabezamiento de esta resolución como autor de un delito continuado de desobediencia y resistencia previsto en los artículos 74 y 556 del CP, solicitando la imposición de la pena de 12 meses de prisión, accesorias y al pago de las costas.

TERCERO: La defensa, en sus conclusiones provisionales, manifestó su total disconformidad con dichas calificaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO: El juicio oral se celebró el día 26 de octubre de 2020 con la presencia de las partes.

Por la defensa se planteó la nulidad de actuaciones pues no había sido tomada declaración a su cliente como investigado ni se había tramitado el habeas corpus solicitado. Se acordó abordar la nulidad instada en la sentencia. El Letrado protestó en debida forma por si la decisión a adoptar fuera la no admisión de la nulidad.

En el juicio se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.

La defensa protestó en debida forma la decisión de no admitir cierta prueba instada tras la práctica de la prueba testifical.

A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

Hechos

PRIMERO: Sobre las 17:45 horas del día 17 de octubre de 2020 el acusado don Benedicto, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, se encontraba en unión de otras personas en la Plaza del Castillo de Pamplona, participando en una concentración de carácter 'negacionista' respecto de la pandemia de COVID-19 en la que, además de exhibir carteles alusivos, los asistentes gritaban consignas del tipo 'El virus se cura con abrazos', 'la mejor vacuna, los abrazos', etc.

Como quiera que el encausado se encontraba en la vía pública sin portar la mascarilla cuyo uso era obligatorio de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 34/2020 de 15 de julio de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, fue requerido en repetidas ocasiones por agentes de la Policía Nacional para que se la colocara, a lo que el acusado se negó en todo momento.

Dada su reiterada negativa a colocarse la mascarilla y a ser identificado correctamente, los agentes policiales procedieron a su detención, quedando identificado y filiado en las dependencias de la policía en Pamplona antes de las 19,07 horas del mismo día 17 de octubre.

SEGUNDO: Al día siguiente, 18 de octubre de 2020, el acusado fue conducido al juzgado de guardia, lugar en el que persistió en su negativa a colocarse la mascarilla pese a que la Letrada de la Administración de Justicia, cuando pretendía notificarle diversas resoluciones judiciales, le requirió en varias ocasiones para que se la colocara, informándole de que su negativa a hacerlo podía depararle responsabilidades penales.

TERCERO: El acusado adujo para no colocarse la mascarilla que estaba exento de esta obligación por sus padecimientos médicos, mostrando una autodeclaración responsable prevista en la normativa foral.

Fundamentos

PRIMERO: Con carácter previo debemos abordar la solicitud de nulidad instada por la defensa por no haber sido escuchado su cliente en Instrucción como investigado y por no haber sido tramitada su solicitud de habeas corpus.

La consecuencia práctica de la resolución aceptando la nulidad, de producirse, sería la devolución de los autos al Juzgado de Instrucción para así practicar esa diligencia.

Pero razones de economía procesal permiten no entrar a valorar siquiera la alegación de nulidad pues, como veremos seguidamente, vamos a entrar en el fondo del asunto rechazando en este caso la concurrencia del tipo penal invocado, concluyendo que nos encontramos ante un ilícito administrativo y es en dicha jurisdicción dónde se tiene que ventilar el asunto, siempre por supuesto para el caso de que se imponga la sanción administrativa correspondiente por no llevar la mascarilla y que la misma sea recurrida por el aquí acusado.

Por lo expuesto no vamos a entrar en esta sentencia en la interesante alegación de la defensa sobre si concurre o no causa de nulidad al no haberse prestado en esta causa la declaración en calidad de investigado de conformidad con los artículos 779.1.4ª y 797.1.3ª de la LECr.

Solo apuntar que la solución no hubiera sido sencilla pues la negativa del acusado a llevar mascarilla puede colisionar con el derecho a la salud de las personas que tienen que estar en contacto físico estrecho con el mismo.

Tampoco se va a abordar la cuestión sobre el habeas corpus interesado por el acusado en el momento de su detención. De hecho, este Juzgador, quizás cometiendo un error, preguntó al agente de la Policía Nacional NUM000 el motivo por el que tardó un día en pasarse al acusado a disposición judicial, a lo que contestó que había habido un forcejeo en el vehículo policial que motivó el engrilletar al acusado.

Este dato apuntado a última hora por el agente y a instancia de este Juzgador, no va a ser tenido en cuenta ya que de ser valorado podría conculcar el principio acusatorio respecto al delito de resistencia ya que fue un relevante dato aportado a instancia de este Juez y no de las partes.

En todo caso con ello se contestó al hecho de la duración de la detención y su posterior puesta a disposición judicial, con lo que se da respuesta a la alegación de la defensa sobre si la detención fue con exceso de celo, desproporcionada, irracional o más prolongada de lo razonable.

Suponemos, aunque ninguna prueba se ha practicado al respecto, que el retraso en ser puesto a disposición judicial y el mismo hecho de serlo, fue debido a la contumacia e insolidaridad del acusado con los agentes de policía y con el resto de ciudadanos (incluido el servicio médico que rechazó atender al acusado al no querer hacer éste uso de la mascarilla, tal y como obra en el atestado).

Y finalmente tampoco se va a abordar por no haber sido solicitado la interesante alegación anunciada por la defensa en conclusiones de la ' dudosa constitucionalidad' de la medida de obligatoriedad en el uso de la mascarilla adoptada por una Orden Foral, lo que podría afectar al principio de competencia y de jerarquía normativa pues limita derechos fundamentales de las personas no enfermas.

SEGUNDO: Expuesto lo anterior debemos señalar que a las anteriores conclusiones fácticas he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Los hechos declarados probados no han sido discutidos en su aspecto fundamental, como es el hecho de que el acusado se negó a colocarse la mascarilla de forma reiterada, tanto ante los agentes de la Policía Nacional, como cuando fue apercibido para ello por la Letrada de Instrucción 2.

Y ya hemos señalado más arriba que no vamos a entrar a valorar la mención contenida en el escrito de acusación de que el acusado ' se opuso y resistió' pues no se ha formulado ninguna cuestión por esa parte (solo de forma indebida por este Juzgador) y nada aparece en el atestado sobre la clase de oposición o resistencia que ejerció el acusado.

Por lo tanto, debemos centrarnos en el delito continuado de desobediencia por el que se ha formulado acusación.

En cuanto a la desobediencia, señala la SAP de Barcelona de 17 deseptiembre de 2019:

'Alegada por tanto la infracción de ley por parte de la recurrente, entiende la Sala que los hechos declarados probados tienen encaje en el tipo penal invocado por las acusaciones. Así, el tipo penal previsto en el art. 556 CP (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) exige, para entender que la conducta descrita es susceptible de subsumirse en el mismo que el sujeto activo despliegue una reiterada y persistente negativa al cumplimiento de la orden o mandato que revele una actitud de franca rebeldía.

De este modo el delito de desobediencia requiere, según la jurisprudencia (Cfr. STS 394/2007, de 4 de Mayo (RJ 2007, 5597) que remite a la STS de 5-6-2003 [RJ 20034294], núm. 821/2003 ):

a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias;

b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;

c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante....

La STS 1219/2004, de 10 de diciembre (RJ 2004, 7917) , con cita de las SSTS. 821 y la 1615, ambas de 2003, proclaman que los elementos del delito de desobediencia grave son los siguientes: a) El carácter terminante, directo o expreso, de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso deincumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y, e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el art. 634 CP '.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no se ha discutido que en virtud de la Orden Foral 34/2020 de 15 de julio dictada por la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra se incluyó un apartado primero que tiene el siguiente tenor literal:

'Primero.-Dictar las siguientes medidas preventivas en relación con el uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra.

1. Independientemente de que se pueda garantizar la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros, las personas de más de doce años de edad, quedan obligadas al uso de mascarilla en todo momento, cuando se encuentren:

a) En la vía pública y espacios al aire libre.

b) En espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas.

c) En todo tipo de transporte público o privado, excepto cuando los ocupantes sean convivientes en el mismo domicilio.

2. Se exceptúa el uso de mascarilla en los siguientes supuestos:

a) El momento en que se esté consumiendo alimentos y bebidas o en actividades que puedan resultar incompatibles con su uso.

b) Durante el ejercicio de la actividad deportiva, siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal. Se utilizará la mascarilla durante todo el tiempo de circulación entre espacios comunes en instalaciones o centros deportivos.

c) Durante el momento de baño en piscinas u otros lugares habilitados para el baño o cuando se esté tumbado al sol, con la condición de que se mantenga la distancia de seguridad. Para los desplazamientos en estas zonas será necesario el uso de mascarilla.

d) En actividades de naturaleza fuera de los núcleos de población, tales como senderismo, escalada, montañismo, ciclismo y similares,siempre y cuando se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

e) En los centros de trabajo de titularidad pública y privada, siempre y cuando se pueda garantizar la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros entre las personas trabajadoras. No se aplicará esta excepción a los espacios de los centros de trabajo que se encuentren abiertos al público, donde será obligatorio el uso de mascarilla.

f) En el caso de personas que presenten algún tipo de dificultad respiratoria que pueda verse agravada con el uso de la mascarilla.

g) En personas que por su situación de dependencia o discapacidad, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o personas con alteraciones conductuales que hagan inviable su utilización.

h) En situaciones de fuerza mayor'.

Ya hemos avanzado antes que, pese a alegar la dudosa constitucionalidad de esta normativa, la defensa no ha solicitado su declaración de nulidad por lo que la tiene por válida y eficaz a todos los efectos.

Pues bien en el caso que nos ocupa, no se ha discutido que sobre las 17:45 horas del día 17 de octubre de 2020, el acusado se encontraba, en unión de otras personas, participando en una concentración en la Plaza del Castillo, en Pamplona, en la que, además de exhibir carteles alusivos, los asistentes gritaban consignas del tipo 'El virus se cura con abrazos', 'la mejor vacuna, los abrazos', etc; ni que como quiera que el encausado se encontraba en la vía pública sin portar la mascarilla cuyo uso era obligatorio, fue requerido en repetidas ocasiones por agentes de la Policía Nacional para que se la colocara, a lo que el acusado se negó en todo momento; ni que dada su reiterada negativa a colocarse la mascarilla y a ser identificado correctamente, los agentes policiales procedieron a su detención, quedando identificado y filiado en las dependencias de Pamplona a las 19,07 horas del mismo día 17 de octubre.

Estos extremos constan en el atestado aportado a las actuaciones.

En cuanto al carácter 'negacionista' de la manifestación, la defensa ha alegado que es una mención prejuiciosa del atestado, extremo que no se comparte ya que si alguien quiere promover una manifestación para rechazar una línea de actuación, ningún prejuicio constituye el llamarle negacionista de esa línea de actuación.

En este caso la existencia no discutida de las pancartas con las menciones recogidas en los hechos probados y que constan en el atestado, avalan que los participantes en la misma son personas contrarias a las medidas restrictivas de derechos adoptadas en la pandemia.

Tampoco se ha discutido que, al día siguiente, el 18 de octubre de 2020, el acusado fue conducido al juzgado de guardia, lugar en el que persistió en su negativa a colocarse la mascarilla, pese a que la Letrada de la Administración de Justicia, cuando pretendía notificarle diversas resoluciones judiciales, le requirió en varias ocasiones para que se la colocara, informándole de que su negativa a hacerlo podía depararle responsabilidades penales.

Todos estos extremos han sido corroborados por la contundencia de la prueba practicada en el juicio.

Así, ha indicado el acusado que es cierto que ese día fue detenido por estar en la vía pública sin mascarilla; que también es cierto que en el Juzgado de Instrucción le dijeron que se debía poner la mascarilla porque había gente a menos de 2 metros; que les dijo que él estaba exento; que tiene en su historia clínica una discapacidad por enfermedad mental; que con la mascarilla tiene angustia y presenta dificultades respiratorias; que es cierto que ha firmado la exención; que le sacó una foto de la exención sanitaria al agente; que es cierto que al agente le pidió que no se acercara a menos de 2 metros; que les enseñó las hojas de exención y el DNI; que solo hizo preguntas técnicas; que entonces lo detuvieron; que presentó habeas corpus y no le tomaron declaración; y que en el Juzgado de Guardia tampoco le tomaron declaración.

Por su parte, ha indicado el Agente NUM000 de la Policía Nacional que recordaba la intervención del 16 de noviembre; que acudieron a una manifestación en la que había 20 ó 30 personas sin mascarilla; que no guardaban la distancia de seguridad; que identificaron a todos salvo a 2 ó 3; que se los llevaron para identificarlos; que el acusado, en la calle, no enseñó ninguna exención; que les insistieron en que se pusieran la mascarilla; que incluso les ofrecieron mascarillas; que debe identificar para poder sancionar; que le enseñaba el DNI a 2 metros y no se lo dejaba; y que la multitud enardecida era la que quería agredir a quienes no llevaban la mascarilla.

Ya hemos avanzado antes como se desprende del atestado que, a las 19,07 horas, el acusado ya estaba completamente identificado, razón por la cual la detención es correcta para proceder a ese trámite.

También hemos señalado antes que, suponemos, aunque ninguna prueba se ha practicado al respecto, como el retraso en ser puesto a disposición judicial y el mismo hecho de serlo, fue debido a la contumacia e insolidaridad del acusado con los agentes de policía.

Finalmente ha prestado declaración la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, quien ha señalado que recordaba como el acusado fue conducido el día 16 de octubre por la policía; que se le advirtió de la obligación de ponerse la mascarilla; que aportó copia de un documento médico; que le dijo que para tomarle declaración debía ponerse la mascarilla; que le realizó la lectura de sus derechos y le dijo que si no se ponía la mascarilla podía incurrir en delito de desobediencia; que no se le tomó declaración porque no quería ponerse la mascarilla; que dio cuenta al Juez de Instrucción de esta circunstancia; que no le requirieron para que aportara los informes médicos pero ella si leyó dichos informes; y que el acusado no renunció expresamente a declarar, solo se negó a ponerse la mascarilla.

Pues bien, ya vemos que el acusado, de forma reiterada, tanto en la calle, como en las dependencias policiales, como en el Juzgado de Guardia, se ha negado abiertamente a portar mascarilla aduciendo que estaba exento para ello.

Y en este sentido la propia normativa antes transcrita prevé las excepciones al uso obligatorio de la mascarilla y, en concreto, como acertadamente expone la defensa, el propio Gobierno de Navarra facilitó documentalmente la posibilidad de rellenar un modelo de declaración auto responsable (no exige la aportación de informe médico aunque lo normal se acompañarlo) del siguiente tenor literal:

ANEXO

Declaración responsable para eximir del uso obligatorio de mascarilla recogido en la Orden Foral 34/2020 de 15 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas urgentes deprevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19...

D./D.ª con domicilio en con DNI teléfono.

DECLARO BAJO MI RESPONSABILIDAD: (elegir una opción)

1. Presento algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla.

2. Por mi situación de discapacidad o dependencia no me resulta posible el uso de la mascarilla.

3. No dispongo de autonomía para quitarme la mascarilla.

4. Presento alteraciones de conducta que hacen inviable la utilización de la mascarilla.

5. Situaciones de fuerza mayor.

Especificar la causa de forma expresa de la enfermedad o dificultad:...

Declaro así mismo que soy responsable de las consecuencias legales que puede acarrear la inexactitud de esta declaración responsable.

Lo que firmo a los efectos oportunos para dar cumplimiento a lo establecido en la Orden Foral del 15 de Julio

En , a de de .

En nombre propio o como Tutor/responsable Fdo.: Nombre/DNI:.

Pues bien, como acertadamente ha indicado el Ministerio Fiscal, quien firma una declaración de este tipo se hace responsable de la inexactitud de los datos consignados que puede ir desde la simple desestimación del posible recurso administrativo o contencioso administrativo contra la sanción que le haya podido recaer (lo habitual si la causa médica no es suficiente para liberar del uso de la mascarilla), hasta imputarle un delito de falsedad en documento privado si hace constar elementos falsos en la declaración auto responsable y todavía más si se falsifica el informe médico.

Por lo tanto, aceptado en la causa por todos los intervinientes (de hecho como ya hemos señalado, así lo ha corroborado la Letrada de la Administración de Justicia en el acto del juicio), que el acusado alegó para no ponerse la mascarilla estar exento en atención a unas supuestas alteraciones psíquicas, aportando el modelo de declaración auto responsable y unos informes médicos en prueba de sus alegaciones, deberá ser la vía contenciosa la que determine si las excusas alegadas por el acusado, quien ha seguido la vía reglamentaria antes referida, son suficientes o no para justificar que no haga uso de la mascarilla.

Desde luego su conducta, no identificándose correctamente y no aportando dichos informes médicos desde un primer momento a la policía, acción que podía haber realizado fácilmente colocándose la mascarilla durante unos escasos segundos hasta mostrar los documentos si los agentes iban a estar a menos de 2 metros, justifica sobradamente la inicial actuación policial.

Podemos pensar que el acusado es una persona egoísta e insolidaria con sus semejantes por no hacer uso de un sistema de protección no solo para él, sino especialmente para terceras personas más vulnerables que puedan verse infectadas por su acción. También podemos pensar, en atención a sus propias manifestaciones, que es una persona con algún tipo de déficit cognitivo que le lleva a adoptar esta postura tan beligerante.

Pero en ningún caso el cumplimiento de la norma puede llevar a que se le imponga una pena privativa de libertad o conlleve una condena por aprovechar una posibilidad que le otorga la normativa administrativa para hacer uso de su derecho.

Insistimos, quizás la vía administrativa determine que las alegaciones médicas son insuficientes o incluso que ha falsificado la documentación médica para elaborar su declaración auto responsable, pero eso debe ventilarse en otro procedimiento.

En este, el acusado, ciertamente de forma inexplicable (especialmente cuando tiene que estar cerca de otras personas y ante la certeza científica de que las protege si se pone la mascarilla) se ha negado de forma tajante a cumplir una Orden Foral alegando una de las causas de exención previstas en dicha orden, razón por la cual la sentencia por desobediencia debe ser absolutoria.

TERCERO: En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este procedimiento se deben declarar de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a don Benedicto del delito continuado de desobediencia y resistencia del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Una vez firme esta resolución, acuerdo remitir copia de estas actuaciones a la Policía Nacional en su sede de la Comisaría Provincial de Pamplona, por si los hechos cometidos por el acusado pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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