Última revisión
26/11/2020
Sentencia Penal Nº 199/2020, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 240/2020 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: LABELLA OSES, EMILIO
Nº de sentencia: 199/2020
Núm. Cendoj: 31201510042020100001
Núm. Ecli: ES:JP:2020:52
Núm. Roj: SJP 52:2020
Encabezamiento
Procedimiento:
Sección: G
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 6 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.56.44 - FAX 848.42.56.45
Email.: jpenpam4@navarra.es
TX901
Diligencias urgentes Juicio rápido 0002394/2020 - 00 Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña
Nº Procedimiento:
NIG: 3120143220200008912
Resolución: Sentencia 000199/2020
Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/
Juicio Rápido: 240/2020
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE PAMPLONA
En PAMPLONA, a 3 de noviembre de 2020.
Vistos por mí, DON EMILIO LABELLA OSÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Pamplona, la causa seguida en el Juicio Rápido 240/2020, dimanante de las Diligencias Urgentes número 2394/2020, remitidas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, por un delito continuado de desobediencia y resistencia seguido contra don Benedicto, mayor de edad, representado por la Procuradora Sra. Molina y defendido por el Letrado Sr. De Miguel; y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, en virtud de las facultades que me han sido conferidas, dicto la siguiente Sentencia:
Antecedentes
Por la defensa se planteó la nulidad de actuaciones pues no había sido tomada declaración a su cliente como investigado ni se había tramitado el habeas corpus solicitado. Se acordó abordar la nulidad instada en la sentencia. El Letrado protestó en debida forma por si la decisión a adoptar fuera la no admisión de la nulidad.
En el juicio se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, la testifical y la documental.
La defensa protestó en debida forma la decisión de no admitir cierta prueba instada tras la práctica de la prueba testifical.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
Como quiera que el encausado se encontraba en la vía pública sin portar la mascarilla cuyo uso era obligatorio de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 34/2020 de 15 de julio de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, fue requerido en repetidas ocasiones por agentes de la Policía Nacional para que se la colocara, a lo que el acusado se negó en todo momento.
Dada su reiterada negativa a colocarse la mascarilla y a ser identificado correctamente, los agentes policiales procedieron a su detención, quedando identificado y filiado en las dependencias de la policía en Pamplona antes de las 19,07 horas del mismo día 17 de octubre.
Fundamentos
La consecuencia práctica de la resolución aceptando la nulidad, de producirse, sería la devolución de los autos al Juzgado de Instrucción para así practicar esa diligencia.
Pero razones de economía procesal permiten no entrar a valorar siquiera la alegación de nulidad pues, como veremos seguidamente, vamos a entrar en el fondo del asunto rechazando en este caso la concurrencia del tipo penal invocado, concluyendo que nos encontramos ante un ilícito administrativo y es en dicha jurisdicción dónde se tiene que ventilar el asunto, siempre por supuesto para el caso de que se imponga la sanción administrativa correspondiente por no llevar la mascarilla y que la misma sea recurrida por el aquí acusado.
Por lo expuesto no vamos a entrar en esta sentencia en la interesante alegación de la defensa sobre si concurre o no causa de nulidad al no haberse prestado en esta causa la declaración en calidad de investigado de conformidad con los artículos 779.1.4ª y 797.1.3ª de la LECr.
Solo apuntar que la solución no hubiera sido sencilla pues la negativa del acusado a llevar mascarilla puede colisionar con el derecho a la salud de las personas que tienen que estar en contacto físico estrecho con el mismo.
Tampoco se va a abordar la cuestión sobre el habeas corpus interesado por el acusado en el momento de su detención. De hecho, este Juzgador, quizás cometiendo un error, preguntó al agente de la Policía Nacional NUM000 el motivo por el que tardó un día en pasarse al acusado a disposición judicial, a lo que contestó que había habido un forcejeo en el vehículo policial que motivó el engrilletar al acusado.
Este dato apuntado a última hora por el agente y a instancia de este Juzgador, no va a ser tenido en cuenta ya que de ser valorado podría conculcar el principio acusatorio respecto al delito de resistencia ya que fue un relevante dato aportado a instancia de este Juez y no de las partes.
En todo caso con ello se contestó al hecho de la duración de la detención y su posterior puesta a disposición judicial, con lo que se da respuesta a la alegación de la defensa sobre si la detención fue con exceso de celo, desproporcionada, irracional o más prolongada de lo razonable.
Suponemos, aunque ninguna prueba se ha practicado al respecto, que el retraso en ser puesto a disposición judicial y el mismo hecho de serlo, fue debido a la contumacia e insolidaridad del acusado con los agentes de policía y con el resto de ciudadanos (incluido el servicio médico que rechazó atender al acusado al no querer hacer éste uso de la mascarilla, tal y como obra en el atestado).
Y finalmente tampoco se va a abordar por no haber sido solicitado la interesante alegación anunciada por la defensa en conclusiones de la '
Los hechos declarados probados no han sido discutidos en su aspecto fundamental, como es el hecho de que el acusado se negó a colocarse la mascarilla de forma reiterada, tanto ante los agentes de la Policía Nacional, como cuando fue apercibido para ello por la Letrada de Instrucción 2.
Y ya hemos señalado más arriba que no vamos a entrar a valorar la mención contenida en el escrito de acusación de que el acusado '
Por lo tanto, debemos centrarnos en el delito continuado de desobediencia por el que se ha formulado acusación.
En cuanto a la desobediencia, señala la
'
Pues bien, en el caso que nos ocupa no se ha discutido que en virtud de la Orden Foral 34/2020 de 15 de julio dictada por la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra se incluyó un apartado primero que tiene el siguiente tenor literal:
'
Ya hemos avanzado antes que, pese a alegar la dudosa constitucionalidad de esta normativa, la defensa no ha solicitado su declaración de nulidad por lo que la tiene por válida y eficaz a todos los efectos.
Pues bien en el caso que nos ocupa, no se ha discutido que sobre las 17:45 horas del día 17 de octubre de 2020, el acusado se encontraba, en unión de otras personas, participando en una concentración en la Plaza del Castillo, en Pamplona, en la que, además de exhibir carteles alusivos, los asistentes gritaban consignas del tipo 'El virus se cura con abrazos', 'la mejor vacuna, los abrazos', etc; ni que como quiera que el encausado se encontraba en la vía pública sin portar la mascarilla cuyo uso era obligatorio, fue requerido en repetidas ocasiones por agentes de la Policía Nacional para que se la colocara, a lo que el acusado se negó en todo momento; ni que dada su reiterada negativa a colocarse la mascarilla y a ser identificado correctamente, los agentes policiales procedieron a su detención, quedando identificado y filiado en las dependencias de Pamplona a las 19,07 horas del mismo día 17 de octubre.
Estos extremos constan en el atestado aportado a las actuaciones.
En cuanto al carácter 'negacionista' de la manifestación, la defensa ha alegado que es una mención prejuiciosa del atestado, extremo que no se comparte ya que si alguien quiere promover una manifestación para rechazar una línea de actuación, ningún prejuicio constituye el llamarle negacionista de esa línea de actuación.
En este caso la existencia no discutida de las pancartas con las menciones recogidas en los hechos probados y que constan en el atestado, avalan que los participantes en la misma son personas contrarias a las medidas restrictivas de derechos adoptadas en la pandemia.
Tampoco se ha discutido que, al día siguiente, el 18 de octubre de 2020, el acusado fue conducido al juzgado de guardia, lugar en el que persistió en su negativa a colocarse la mascarilla, pese a que la Letrada de la Administración de Justicia, cuando pretendía notificarle diversas resoluciones judiciales, le requirió en varias ocasiones para que se la colocara, informándole de que su negativa a hacerlo podía depararle responsabilidades penales.
Todos estos extremos han sido corroborados por la contundencia de la prueba practicada en el juicio.
Así, ha indicado el acusado que es cierto que ese día fue detenido por estar en la vía pública sin mascarilla; que también es cierto que en el Juzgado de Instrucción le dijeron que se debía poner la mascarilla porque había gente a menos de 2 metros; que les dijo que él estaba exento; que tiene en su historia clínica una discapacidad por enfermedad mental; que con la mascarilla tiene angustia y presenta dificultades respiratorias; que es cierto que ha firmado la exención; que le sacó una foto de la exención sanitaria al agente; que es cierto que al agente le pidió que no se acercara a menos de 2 metros; que les enseñó las hojas de exención y el DNI; que solo hizo preguntas técnicas; que entonces lo detuvieron; que presentó habeas corpus y no le tomaron declaración; y que en el Juzgado de Guardia tampoco le tomaron declaración.
Por su parte, ha indicado el Agente NUM000 de la Policía Nacional que recordaba la intervención del 16 de noviembre; que acudieron a una manifestación en la que había 20 ó 30 personas sin mascarilla; que no guardaban la distancia de seguridad; que identificaron a todos salvo a 2 ó 3; que se los llevaron para identificarlos; que el acusado, en la calle, no enseñó ninguna exención; que les insistieron en que se pusieran la mascarilla; que incluso les ofrecieron mascarillas; que debe identificar para poder sancionar; que le enseñaba el DNI a 2 metros y no se lo dejaba; y que la multitud enardecida era la que quería agredir a quienes no llevaban la mascarilla.
Ya hemos avanzado antes como se desprende del atestado que, a las 19,07 horas, el acusado ya estaba completamente identificado, razón por la cual la detención es correcta para proceder a ese trámite.
También hemos señalado antes que, suponemos, aunque ninguna prueba se ha practicado al respecto, como el retraso en ser puesto a disposición judicial y el mismo hecho de serlo, fue debido a la contumacia e insolidaridad del acusado con los agentes de policía.
Finalmente ha prestado declaración la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, quien ha señalado que recordaba como el acusado fue conducido el día 16 de octubre por la policía; que se le advirtió de la obligación de ponerse la mascarilla; que aportó copia de un documento médico; que le dijo que para tomarle declaración debía ponerse la mascarilla; que le realizó la lectura de sus derechos y le dijo que si no se ponía la mascarilla podía incurrir en delito de desobediencia; que no se le tomó declaración porque no quería ponerse la mascarilla; que dio cuenta al Juez de Instrucción de esta circunstancia; que no le requirieron para que aportara los informes médicos pero ella si leyó dichos informes; y que el acusado no renunció expresamente a declarar, solo se negó a ponerse la mascarilla.
Pues bien, ya vemos que el acusado, de forma reiterada, tanto en la calle, como en las dependencias policiales, como en el Juzgado de Guardia, se ha negado abiertamente a portar mascarilla aduciendo que estaba exento para ello.
Y en este sentido la propia normativa antes transcrita prevé las excepciones al uso obligatorio de la mascarilla y, en concreto, como acertadamente expone la defensa, el propio Gobierno de Navarra facilitó documentalmente la posibilidad de rellenar un modelo de declaración auto responsable (no exige la aportación de informe médico aunque lo normal se acompañarlo) del siguiente tenor literal:
Pues bien, como acertadamente ha indicado el Ministerio Fiscal, quien firma una declaración de este tipo se hace responsable de la inexactitud de los datos consignados que puede ir desde la simple desestimación del posible recurso administrativo o contencioso administrativo contra la sanción que le haya podido recaer (lo habitual si la causa médica no es suficiente para liberar del uso de la mascarilla), hasta imputarle un delito de falsedad en documento privado si hace constar elementos falsos en la declaración auto responsable y todavía más si se falsifica el informe médico.
Por lo tanto, aceptado en la causa por todos los intervinientes (de hecho como ya hemos señalado, así lo ha corroborado la Letrada de la Administración de Justicia en el acto del juicio), que el acusado alegó para no ponerse la mascarilla estar exento en atención a unas supuestas alteraciones psíquicas, aportando el modelo de declaración auto responsable y unos informes médicos en prueba de sus alegaciones, deberá ser la vía contenciosa la que determine si las excusas alegadas por el acusado, quien ha seguido la vía reglamentaria antes referida, son suficientes o no para justificar que no haga uso de la mascarilla.
Desde luego su conducta, no identificándose correctamente y no aportando dichos informes médicos desde un primer momento a la policía, acción que podía haber realizado fácilmente colocándose la mascarilla durante unos escasos segundos hasta mostrar los documentos si los agentes iban a estar a menos de 2 metros, justifica sobradamente la inicial actuación policial.
Podemos pensar que el acusado es una persona egoísta e insolidaria con sus semejantes por no hacer uso de un sistema de protección no solo para él, sino especialmente para terceras personas más vulnerables que puedan verse infectadas por su acción. También podemos pensar, en atención a sus propias manifestaciones, que es una persona con algún tipo de déficit cognitivo que le lleva a adoptar esta postura tan beligerante.
Pero en ningún caso el cumplimiento de la norma puede llevar a que se le imponga una pena privativa de libertad o conlleve una condena por aprovechar una posibilidad que le otorga la normativa administrativa para hacer uso de su derecho.
Insistimos, quizás la vía administrativa determine que las alegaciones médicas son insuficientes o incluso que ha falsificado la documentación médica para elaborar su declaración auto responsable, pero eso debe ventilarse en otro procedimiento.
En este, el acusado, ciertamente de forma inexplicable (especialmente cuando tiene que estar cerca de otras personas y ante la certeza científica de que las protege si se pone la mascarilla) se ha negado de forma tajante a cumplir una Orden Foral alegando una de las causas de exención previstas en dicha orden, razón por la cual la sentencia por desobediencia debe ser absolutoria.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a don Benedicto del delito continuado de desobediencia y resistencia del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Una vez firme esta resolución, acuerdo remitir copia de estas actuaciones a la Policía Nacional en su sede de la Comisaría Provincial de Pamplona, por si los hechos cometidos por el acusado pudieran ser constitutivos de una infracción administrativa.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
