Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 199/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1092/2021 de 20 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 199/2022
Núm. Cendoj: 38038370052022100126
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1841
Núm. Roj: SAP TF 1841:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001092/2021
NIG: 3803843220200009049
Resolución:Sentencia 000199/2022
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001794/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Sonia; Abogado: Gerardo Perez Sanchez; Procurador: Joaquin Cañibano Martin
Apelante: Bienvenido; Procurador: Joaquin Cañibano Martin
Apelante: Celso; Abogado: Gonzalo Alfredo Alvarez Gil; Procurador: Yolanda Morales Garcia
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de junio de dos mil veintidós, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1092/21, procedente del Juicio por Delito Leve nº 1794/20 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte tanto apelante como apelada don Celso y doña Sonia y don Bienvenido; habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto por el denunciado y opuesto al interpuesto por los denunciantes.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 1092/21, con fecha 15 de junio de 2021 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Celso, como responsable, tanto criminal como civilmente, de un delito leve de daños, a la pena de 45 días de multa, a razón de una cuota diaria 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Sonia y a Bienvenido, en concepto de responsabilidad civil en la suma de 55,30 euros.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Celso, del delito leve de coacciones que se le imputaba, declarando las costas de oficio.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Probado y así se declara que: al menos los días 10, 11 y 12 de agosto de 2020, Celso, escupió la fachada de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, de esta ciudad, propiedad de Sonia y Bienvenido, causándole daños, que han requerido para su reparación, además, de limpieza con agua jabonosa de carpintería de madera y enrejados metálicos, incluso aclarado, de pintura mineral pal-silk 18880, a base de solicato potásico, pigmentos inorgánicos estables a la luz y cargas minerales, tasado pericialmente en 55,30 euro y cuyos propietarios reclaman.
Por otra parte, Sonia y su pareja Bienvenido, interponen denuncia contra su vecino Celso, porque según ellos, tras unos conflictos por desperfectos causados en la vivienda de Celso por las obras en la vivienda de los primeros, éste desde septiembre de 2019 le dirige miradas intimidatorias a ambos, siendo la situación muy tensa, lanzamientos de efectos a su azotea, encuentros forzados en la entrada al domicilio o en el club social, que tira alimentos a su azotea para que acudan las palomas a la misma, estando intranquilos en su domicilio, teniendo que ir juntos a cualquier sitio por temor al mismo, generando una situación de desasosiego en ambos denunciantes que ha conllevado a recibir tratamiento psiquiátrico a Sonia, hechos que no han quedado debidamente acreditados en autos.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 8 de septiembre de 2021, formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de septiembre de 2021.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Celso la sentencia de fecha 15 de junio de 2021, dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se le condenaba como autor de un delito leve de daños, tipificado en el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal, por tres motivos de apelación diferentes, solicitando que se revoque la referida resolución, absolviéndose al apelante del citado delito leve, o, subsidiariamente se le imponga una pena inferior y más proporcional.
I.- En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia en la medida en que no existirían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, afirmándose que el apelante solo habría reconocido haber escupido en tres ocasiones en agosto de 2020 la fachada de la vivienda de los denunciantes, sin que se haya acreditado que las previas manchas existentes desde 2019 en esa pared le puedan ser atribuidas al mismo, siendo múltiples las obras que durante ese periodo afectaron a esa fachada. Se añade que la solución pericial propuesta a tales manchas es su limpieza con agua jabonosa, sin diferenciarse los daños ocasionados por los escupitajos sí efectuados por el encausado y las manchas anteriores, no siendo observadas por el perito las manchas derivadas de su acción, y sin que conste que esas manchas hayan sido limpiadas o reparadas por los denunciantes, cuestionándose que a tal fin se deba aplicar la pintura indicada por el perito, afirmándose que se estaría ante un simple deslucimiento que no integraría el delito de daños.
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. Y, en segundo lugar, la Juez a quo dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración, consistente en el propio reconocimiento, siquiera parcial, de los hechos efectuado por el propio denunciado -el hoy apelante-, el cual reconoció que, como consecuencia de las desavenencias que venía manteniendo con los denunciantes, al menos en tres ocasiones había escupido en la fachada de su vivienda, que resulta ser colindante con la suya. Tres ocasiones que se corresponden con las tres fechas (10, 11 y 12 de agosto de 2020) en las que, según el informe pericial obrante en las actuaciones y como se señala en la sentencia de instancia, fue visto y fotografiado efectuando tan reprochable actuación, por lo que no podía negar esa evidencia. A ello se une el informe pericial aportado, y unido a las actuaciones, en el que, como también se indica en la sentencia de instancia, se describen los concretos daños ocasionados por la actuación del encausado declarada probada y que se corresponden en sentido estricto con los hechos objeto de denuncia y finalmente tenidos por cumplidamente acreditados, tal y como de forma razonada y razonable se motiva en sus fundamentos de derecho segundo, cuarto y quinto (el segundo de los enumerados como quinto). Por lo demás, lo cierto es que no se han puesto de manifiesto elementos de juicio que, con relación a la concreta prueba practicada en el plenario, permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada en la sentencia de instancia pueda resultar ilógica, absurda o incoherente, siendo por ello absolutamente correctos, por razonables y ajustados a la lógica valorativa de la prueba practicada, los razonamientos al respecto contenidos en la sentencia de instancia. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
En este punto es de recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'.
Por otra parte, como adecuadamente se expone en la sentencia de instancia, en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos en el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal para la apreciación del delito leve de daños en el mismo tipificado, resultando por ello correcta la calificación jurídica efectuada en dicha sentencia de los hechos declarados probados, cuyos acertados razonamientos al respecto se hacen propios en esta segunda instancia, dándose aquí igualmente por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.
En todo caso, se debe recordar aquí la doctrina asentada en la reciente STS 273/2022, de 23 de marzo, en la que se razonaba que 'Cuestión distinta es qué ha de entenderse por 'daños' y si los grafitis, garabatos o manchas que se realizan en los bienes ajenos pueden calificarse como daños materiales propiamente dichos, o se trata de un mero deslucimiento del bien.
Esta cuestión ha sido objeto de estudio y resolución en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 333/2021, de 22 de abril, en los siguientes términos: 'Analizamos la tipicidad desde los clásicos criterios de interpretación. Desde una interpretación literal de los términos de la tipicidad del delito de daños abarca el comportamiento de destrucción, de deterioro, la inutilización y el menoscabo pues, conforme al diccionario de la lengua española, menoscabar 'supone disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo; deteriorar y deslustrar algo, quitándole parte de asignación o lucimiento que antes tenía'. Por su parte, deteriorar equivale a 'estropear, menoscabar, poner de inferior condición algo o empeorar, degenerar'. De estas definiciones resulta que existen ámbitos en los que, no produciéndose una destrucción o una disminución física del objeto material, se produce, sin embargo, un menoscabo por deterioro del mismo, dado que se produce una alteración relevante de su apariencia externa. Por lo tanto, desde una interpretación literal del precepto la conducta probada causa un menoscabo al bien cuya reparación exige una actuación para la restitución a su estado anterior, que es económicamente evaluable.
Desde una interpretación lógica, la acción de pintar la fachada, y la puerta, de una vivienda que produce un daño en el bien que lo recibe, se subsume el delito de daños que requiere un desembolso económico para su reparación. El bien ha sido dañado en su configuración física, estética y funcional. Por otra parte, difícilmente podría afirmarse que la puerta y fachada 'embadurnada' no ha sido dañada y deteriorada, si es precisa una reparación evaluada económicamente para su recuperación en el estado en el que su propietario lo tenía.
Desde una interpretación derivada de la evolución legislativa de la tipicidad del delito y la inclusión de las pintadas en el delito de daños, ha de tenerse en cuenta que el legislador penal, cuando promulga el Código de 1995, decidió diferenciar el delito de daños del deslucimiento de bienes ( art. 626 CP). El primero, contempla los resultados dañosos que implican una pérdida de la sustancia, en tanto que el deslucimiento, incluía los actos de deslucir porque afeaba el bien, sin dañarlo físicamente, o si lo hacía lo realizaba de forma susceptible de ser reparada, sin afectar a la sustancia, por lo que no produciría menoscabo. El mero deslucimiento, que no producía menoscabo porque era fácilmente reparable, no era subsumible en los daños del art. 263, sino en el deslucimiento tipificado en la falta del art. 626 CP derogado por la reforma del Código de 2015. De manera que en la tipicidad del daño se incluye la destrucción de la cosa, o la pérdida total de su valor, o su inutilización (que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades), y el menoscabo de la cosa misma (que consiste en la destrucción parcial, el cercenamiento a la integridad o la pérdida parcial de su valor), quedando fuera de esa tipicidad, para la que se reservaba una novedosa figura en el art. 626, el llamado 'deslucimiento' que en su acepción gramatical es 'acción de quitar gracia, atractivo o lustre a una cosa', porque la acción realizada no afecta a la sustancia de la cosa que sigue existiendo como tal, aunque deslucida. Funcionalmente, sigue prestando su utilidad. Por ello, si el resultado supone la pérdida de las condiciones estéticas, que son susceptibles de ser reparadas, encontraba su acomodo típico en la falta del artículo 626 del Código Penal y ahora en el ámbito administrativo sancionador de la Ley de Seguridad Ciudadana (art. 37).
Ahora bien, esta interpretación según la cual la conducta que en 1995 fue subsumida en la falta del art. 626 CP, no nos lleva, sin más, a la despenalización de la conducta por la desaparición de la figura típica. El deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La desaparición de la falta no implica la despenalización de la conducta, y así lo expresa la Exposición de Motivos de la reforma de 2015. Estamos en presencia de dos conductas homogéneas, de manera que despenalizada la conducta del art. 626 CP, que constituía un precepto penal especial, al contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería de labores de limpieza, la conducta puede encuadrarse en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales y será en función de su cuantía la que llevará a la aplicación del delito o del delito leve.
Si cuando estaba vigente el art. 626 CP , la discusión se producía entre el delito de daños y la falta de deslucimiento, ahora la discusión se produce entre el delito y el delito leve y la infracción administrativa del art. 34 de la Ley de Seguridad Ciudadana , que ha de solucionarse de acuerdo a los criterios clásicos de diferenciación de las infracciones penal y administrativa en función de la gravedad de la conducta y del resultado, siendo preciso actuar, en cada caso, criterios de proporcionalidad.'.'.
En el presente caso, como correctamente se razona y concluye en la sentencia de instancia (véanse, en especial, sus fundamentos de derecho segundo y quinto - el segundo de los enumerados como quinto-), la actuación del denunciado puede y debe ser subsumida en el delito leve de daños finalmente apreciado pues, como se deriva del informe pericial, las labores de reposición de la fachada no se pueden circunscribir únicamente a su limpieza con agua jabonosa, sino que su restauración exige además la aplicación de la pintura referida en el informe pericial, ascendiendo su importe a 55,30 euros.
Por todo ello, se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
II.- En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se alega la falta de proporcionalidad de la pena de multa impuesta en atención a la escasa entidad de los daños ocasionados y al arrepentimiento mostrado por el apelante desde su primera declaración judicial, careciendo el mismo de antecedentes penales.
Debe recordarse que en lo concerniente a la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos y, en particular, en su artículo 62.2 respecto a los delitos leves, como es el que ahora se analiza, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996). En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al haber impuesto el órgano a quo la pena de multa ahora genéricamente impugnada por entenderla adecuada a la infracción cometida, dando además una explicación del motivo de su imposición (en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia se justifica la extensión de dicha pena en 45 días atendiendo a las circunstancias allí debidamente expuestas, y en concreto extensión a la entidad de los hechos declarados probados y a las demás circunstancias concurrentes, sin que se considerase proporcional la pena de tres meses interesada por la acusación particular en atención al arrepentimiento mostrado por el denunciado en el acto de la vista), es por lo que se llega a la conclusión desestimatoria de este motivo de apelación. Máxime cuando, imponiéndose ya la pena de multa por encima del mínimo legal de un mes (en concreto en su extensión media, al estar prevista una pena de multa de uno a tres meses) y más allá de la genérica apelación a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del apelante (ya tenidas en cuenta en la sentencia de instancia para modular la pena), no se han aportado en el recurso elemento de juicio alguno que permita justificar la imposición de la misma en una menor extensión.
III.- En tercer lugar, y de forma también subsidiaria, se cuestiona la cuota multa de 10 euros día fijados en la sentencia de instancia pues, pese a disponer el Juzgado a quo de medios para ello, no se investigó acerca de los ingresos del investigados, sin que se pueda justificar esa extensión por el hecho de que el mismo respondiera que 'ganaba bien' ni por el hecho de que trabaje en la banca, siendo en realidad un simple trabajador por cuenta ajena que en la actualidad dirige un departamento de un banco en Santa Cruz de Tenerife, afirmándose que la multa impuesta en esa extensión le ocasionaría un grave perjuicio económico, siendo la cuota multa fijada desproporcionada al daño ocasionado.
En materia de cuantificación de la cuota multa, debe recordarse que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares ( SsTS 1035/2002, de 3 de junio; 1835/2002, de 7 de noviembre; 582/2005, de 6 de mayo; 1265/2005, de 31 de octubre, 146/2006, de 10 de febrero; y 711/2006, de 8 de junio). Por ello, ese umbral mínimo absoluto debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo ( SsTS 797/2005, de 21 de junio; 146/2006, de 10 de febrero; y 76/2007, de 30 de enero). Por ello, si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas (de las actuaciones se deriva que posee domicilio propio, que trabaja en un banco al frente de uno de sus departamentos y que, si bien no quiso desvelar sus ingresos mensuales exactos, afirmó que lo 'ganaba bien'), que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse el mínimo absoluto de 2 euros, la cuota diaria de 10 euros impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Con base en lo hasta ahora expuesto, y aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta evidente que la cuota-multa diaria de 10 euros, ciertamente cercana y rayana con el mínimo legal de 2 euros (hay que recordar que, conforme se dispone en el artículo 50.4 del Código Penal, el máximo legal es de 400 euros), establecida en la sentencia recurrida resulta total y absolutamente ajustada a derecho, por más que no conste en las actuaciones investigación formal de los ingresos, patrimonio y obligaciones del recurrente, no habiéndose aportado tampoco con el recurso información alguna al respecto pese a que se pretendía sostener que sus ingresos reales no justificaban la cuota diaria fijada, sin que sea necesaria una mayor explicación del motivo de su imposición al haberse impuesto en ese importe cercano al mínimo legal, muy alejado del máximo legal, y en atención a su reconocida capacidad económica.
SEGUNDO.- Recurren también doña Sonia y don Bienvenido la sentencia de fecha 15 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en la que, además de condenarle en los términos antes referidos como autor de un delito leve de daños, se absolvía a don Celso del delito leve de coacciones tipificado en el artículo 172.3 del Código Penal del que únicamente aquélla le acusaba (el Ministerio Fiscal interesó en el juicio oral su absolución y en apelación se ha opuesto al recurso ahora analizado), alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados en los términos por dicha acusación sostenidos. Igualmente, se cuestiona la indemnización fijada, entendiendo que, por los motivos expuestos en su recurso, la indemnización por los daños ocasionados se debía fijar en 1.170,85 euros. Por todo ello, se interesa la revocación de la referida resolución, solicitando que se condenase a don Celso en los justos términos solicitados en el suplico de su escrito de apelación, con una petición principal de condena y una subsidiaria, incluyendo en ambos casos la agravación de la condena impuesta por el delito de daños únicamente apreciado en la instancia, así como la fijación de la indemnización en la cantidad de 1.170,85 euros.
I.- En primer lugar, por la parte apelante principal se solicita la celebración de vista en esta segunda instancia a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en tanto que la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal se sustenta necesariamente en la valoración de las pruebas testificales.
Debe recordarse que la posibilidad de práctica de prueba en la segunda instancia es, en el ordenamiento procesal penal español, muy limitada. En efecto, en dicho sistema la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia. Así, en esta última la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada.
En el presente caso, si lo que se pretende por la recurrente es que se reproduzca ante este Tribunal en esa vista todas las pruebas practicas en la primera instancia, intentando así salvar el obstáculo que en la segunda instancia se deriva de la ausencia de inmediación del órgano ad quem respecto del material probatorio que impide efectuar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal, tal pretensión debe ser rechazada de plano en tanto que se trataría de reproducir la práctica de diligencias de pruebas propuestas y efectivamente practicadas en primera instancia, sin que pueda pretenderse su nueva práctica ante el Tribunal ad quem, no teniendo por ello dicha petición encaje en los concretos supuestos de práctica de prueba en segunda instancia previstos de manera tasada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Si lo único que se pretende por la recurrente es la celebración de la vista en segunda instancia a los meros efectos de 'la correcta formación de una convicción fundada' de la Sala ( artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no se considera necesario por este Tribunal en atención al concreto motivo de apelación alegado por la parte recurrente (básicamente, error en la valoración de la prueba), máxime cuando, formando parte la grabación de la sesión del juicio oral celebrado en primera instancia de la correspondiente acta levantada de la misma, conteniéndose en ella de forma íntegra las pruebas allí practicadas y todas y cada una de las manifestaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y Letrados, incluidos sus respectivos informes finales, no resulta conducente ni necesario para la resolución del recurso de apelación que pende ante esta segunda instancia, pudiendo este Tribunal acceder a su contenido a tal fin en cuanto que forma parte del acta ( artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que procede rechazar también la referida petición.
Por lo demás, tal denegación de práctica de prueba en segunda instancia se hace en la propia sentencia dictada en apelación puesto que del examen del articulado aplicable en la materia ( artículo 790.3 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) es posible considerar como evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo diferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución (En este sentido, por ejemplo, SAP de Barcelona, Sección 8ª, de fecha 12 de julio de 2011, y Sección 3ª, de fecha 13 de noviembre de 2012; o, la SAP de Burgos, Sección 1ª, de fecha 4 de abril de 2012).
Por último, sobre este particular la STS 382/2006, de 21 de marzo, refiere que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 de la Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se hayan denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito. Lo cual no sucede en el presente caso habida cuenta de que lo que se pretendía es la repetición de la prueba practicada en la primera instancia, sin que tal petición tenga cobertura legal en el ya citado artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en modo alguno estaba justificada tal pretensión.
II.- Sentado lo anterior y con carácter previo debe indicarse que, al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015, es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Nueva redacción en la que se veda al Tribunal de apelación la posibilidad de condenar al encausado que hubiera resultado absuelto o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta cuando el motivo del recurso se refiera a la alegación de error en la valoración de la prueba.
Así, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal.
Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.
En este caso, los Sres. Sonia y Bienvenido no interesan la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, ampliando la condena ya establecida por un delito leve de daños y revocando la absolución decretada en la instancia por un delito leve de coacciones, se proceda a la condena del denunciado en los justos términos interesados en el suplico de su recurso, por considerar que las declaraciones de los denunciantes y de los testigos por los mismos propuestos, con el consiguiente cuestionamiento de las declaraciones del denunciado y de la testigo de la defensa que también depuso en el plenario, así como la documental, incluida la pericial e informe acerca de los daños ocasionados en la fachada de su domicilio, constituirían prueba suficiente para fundar dicha agravación de la condena ya impuesta y la condena por el delito de coacciones del que fue absuelto el denunciado en la instancia. Lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter personal, en tanto que también la misma supone una nueva valoración de la documentación sobre los daños obrante en las actuaciones. Valoración de la prueba documental que, dada su íntima conexión con la prueba personal practicada en el plenario, no puede desconectarse de la misma. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.
A mayor abundamiento, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada en el plenario, reducida en este caso a las declaraciones del denunciado y de los propios recurrentes, y la de los tres testigos propuestos (dos por la acusación y otra por la defensa) que también declararon en dicho acto, así como de la documental obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de los ahora apelantes con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Celso respecto del delito de coacciones que se le atribuía y de la ampliación fáctica que con relación al delito de daños también se le atribuía, apreciándose la concurrencia de versiones contradictorias respecto de dichas pretensiones, limitándose los testigos que a instancia de cada una de las partes depusieron en el plenario a confirmar la versión de su proponente, siendo así que los dos testigos de la acusación reconocieron que, más allá de su personal percepción de la situación de los denunciantes, no conocían más de los hechos que lo que los mismos les han podido relatar. Por todo ello, se insiste, solo cabe apreciar la concurrencia de versiones contradictorias sobre este particular, sin que se cuente con elemento objetivo alguno que permita tener por acreditados los hechos relatados por los ahora apelantes como sustento de su petición de ampliación del pronunciamiento condenatorio, exponiéndose en la sentencia de instancia, de forma razonada y razonable, los motivos tenidos en cuenta para ello.
En todo caso, no puede olvidarse que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. No puede prescindirse de un nuevo juicio de culpabilidad ajeno a la valoración de las pruebas ( STS 313/2014, de 2 de abril). Al respecto, como se señala en la STS 622/2015, de 23 de octubre, 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'.
Por todo ello, las razones expuestas en la sentencia de instancia, por lo ya razonado, no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une que la valoración que en conjunto se efectúa en la sentencia de instancia de la pericial e informes obrantes en autos respecto de los daños ocasionados en la fachada de los denunciantes tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicados y de los testigos propuestos por las partes. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
III.- En segundo lugar, se cuestiona la cuantía indemnización fijada, entendiendo que, por los motivos expuestos en el recurso, en especial por la valoración que se sostiene se debió efectuar de los informes periciales emitidos respecto de los daños en la fachada, la indemnización por los daños ocasionados se debía fijar en 1.170,85 euros y el pretendido daño moral derivado del delito leve de coacciones. El motivo debe ser igualmente desestimado.
En efecto, se trata de una alegación general referida al carácter presuntamente insuficiente de la indemnización fijada y sustentada en la valoración que, según se sostiene, se debió efectuar de las pruebas practicadas en el plenario, en concreto, de los informes periciales. Pretensión que, además, precisaría de una redacción de los hechos probados de naturaleza claramente agravatoria, sobre la base de una nueva valorización de la prueba practicada en el plenario, que como ya se ha dicho es eminentemente personal. Todo lo cual no es posible en esta segunda instancia por los motivos ya expuestos. En todo caso, también en este punto, no cabe sino reiterar los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho quinto (el segundo de los enumerados como quinto) de la sentencia ahora combatida, los cuales, por lógicos y acertados, igualmente se asumen y dan por reproducidos.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición de los recursos de apelación ahora resueltos, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Celso, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio por Delito Leve nº 1794/20, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sonia y don Bienvenido contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio por Delito Leve nº 1794/20, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
