Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 2/1992, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 1/1982 de 25 de Enero de 1992
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 1992
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 2/1992
Núm. Cendoj: 28079220031992100001
Núm. Ecli: ES:AN:1992:3
Núm. Roj: SAN 3:1992
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL - SECCION TERCERA - ROLLO Nº 1A/82 - SUMARIO Nº 1/82 - JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION NUMERO CUATRO.
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE CASTRO MEIJE, Presidente, D. ALFREDO MIGUEL VAZQUEZ RIVERA y D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ, Magistrados, actuando este último como Ponente, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española y la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula en nombre del Rey, previa deliberación y votación, la siguiente :
S E N T E N C I A Nº 2/92
En Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y dos.
El Tribunal ha visto en juicio oral y público la Causa Sumarial nº 1/1982, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 4, Rollo de Sala nº 1-A/1982, seguida de oficio por presuntos delitos de atentado, asesinatos consumados y frustrados, estragos y lesiones, en la que son partes :
I) Acusadora : 1º.- Ejercitando la acción pública oficial, el Ministerio Fiscal. 2º.- En el ejercicio de la acción popular, Doña Ruth, representada por la Procuradora Doña Africa Martín Rico y dirigida por el Letrado D. Jorge Fernández Seguí.
II) Acusada : el procesado que por sus circunstancias personales de filiación se individua liza seguidamente :
Amadeo, nacido en Argel el día NUM000 de 1.958, hijo de Armando y Vicenta, con domicilio en 64100-Bayona (Francia), Chemin DIRECCION000 -Residencia DIRECCION001-, estado civil casado, de profesión representante, con instrucción, sin antecedentes penales al momento de producirse los hechos, insolvente, en situación de prisión provisional por esta causa, habiendo permanecido privado de libertad, sin perjuicio de su comprobación definitiva, desde el 20 de Abril de 1.990, quien estuvo representado por el Procurador D. José Manuel Dorremoechea Ararnburu y defendido por la Abogada Dª Arantzazu Zulueta Amuchástegui.
Antecedentes
1º.- Con fecha 11 de Mayo de 1.981, el Magistrado -Juez Central de Instrucción nº 4 acordó la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el número 130/8, a las que se unieron el día 18 del mismo mes y año las Diligencias Previas nº 1493/81 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid.
2º.- Por auto de 7 de Enero de 1982 se decretó la formación de sumario.
3º.- Al siguiente día se sobreseyeron provisionalmente las actuaciones, que fueron abiertas de nuevo el 11 de abril de 1.990, incorporándose testimonio de las diligencias Previas 109/90 seguidas por el Juzgado Central de Instrucción nº 4.
4º.-Mediante resolución motivada del día 17 de Abril de 1.990 se declaró procesado a Amadeo.
5º.- El 14 de Julio de 1.990 fue admitida la querella formulada por la acusación particular en el ejercicio de la acción popular.
6º.- El 21 de Noviembre de 1.990 se declaró terminado el Sumario.
7º.- Formado Rollo de Sala, decretada la apertura del Juicio Oral, y.emitidos por las partes los escritos de calificación, fue señalado para la celebración de la vista el día 14 del mes en curso, en que tuvo lugar, con el resultado obrante en acta.
8º.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisinales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de:
-un delito de atentado a la Autoridad en concurso ideal con un delito de asesinato frustrado cualificado por el uso de explosivos, de los arts. 3, 51, 71, 19, 231.2º, 232-1º y 406-3º ;
-tres delitos de asesinato cualificado por el empleo de explosivos, del art. 406-3º ;
-un delito de estragos, del art. 554:
-un delito de lesiones graves del art. 420-2º y último párrafo ;
-un delito de lesiones graves del art. 420-3º y último párrafo;
-un delito de lesiones graves del. art. 420-4º y último párrafo;
-tres delitos de lesiones menos graves del art. 422;
-catorce faltas de lesiones del art. 582
'Consideró responsable a Amadeo autor material y directo del art. 14.1º del Código Penal.
'Estimó que concurre en los delitos de asesinato, la agravante genérica de premeditación conocida, 6ª del art. 10 del Código Penal.
'Solicitó la imposición de las siguientes penas :
-Por el conjunto de los delitos de atentado y asesinato frustrado, una pena de VEINTISEIS AÑOS de reclusión menor.
-Por los tres delitos de asesinato consumado, sendas penas de TREINTA AÑOS de reclusión mayor.
-Por el delito de estragos, ONCE AÑOS de prisión mayor.
-Por el delito de lesiones graves del art. 420-2º, ONCE AÑOS de prisión mayor y multa de 150.000 Pts.
-Por el delito de lesiones graves del art.·420.3º, ONCE AÑOS de prisión mayor.
-Por el delito de lesiones graves del art. 420-4º, CUATRO AÑOS de prisión menor.
-Por los tres delitos de lesiones menos graves, sendas penas de CUATRO MESES de arresto mayor.
-Por las catorce faltas de lesiones, sendas penas de QUINCE DIAS de arresto menor.
Accesorias y costas ; y la limitación d la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, si procediere.
En concepto de responsabilidad civil, interesó que el procesado Amadeo indemnizará a cada una de las viudas, Dª Belinda, Dª. Brigida y Dª Clemencia, con 35.000.000 Pts. por razón de fallecimiento de sus respectivos maridos.
Debería indemnizar también por razón de lesiones :
Al Excmo. Sr. D. Isidoro con 4.600.000, con más 5.000.000 por el conjunto de las secuelas incapacitantes y deformantes ;
A D. Jacobo con 12.250.000 Pts con más 15.000.000 Pts por el conjunto de las secuelas incapacitantes y deformantes :
a Dª. Felicisima con 10.250.000 Pts. a D. Jon con 2.300.000 Pts. a Dª. Flora con 1.450.0000 Pts. a D. Juan con 1.450.000. Pts. a Dª. Frida con 900.000 Pts. a D. Laureano con 700.000 Pts. a Dª. Graciela con 700.000 Pts. a D. Leopoldo con 700.000 Pts. a Dª. Joaquina con 700.000 Pts. a Dª. Juana con 700.000Pts. a Dª. Lina con 600.000 Pts, a D. Narciso con 500.000 Pts. a Dª. Luz con 500.000 Pts. a Dª. Pura con 500.000 Pts. a D. Octavio con 500.000 Pts. a Dª. Marina con 500.000 Pts. a D. Patricio con 500.000 Pts. a D. Porfirio con 500.000 Pts. a Dª. Paula con 500.000 Pts.
Indemnizaría también al Estado, Ramo de Defensa, con 900.000 Pts. por los daños producidos en el vehículo ....-..... Y a las personas que figuran en el Anexo con las cantidades en que allí se cifra el perjuicio.
9º,- La Acción Popular, en sus conclusiones también elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de :
Un delito de atentado en concurso ideal con un delito de asesinato frustrado cualificado con el uso de explosivos de los arts 3, 51, 71, 119, 231 22, 232 1º, y 4063º.
Tres delitos de asesinato del art. 406 3º del Cº Penal.
Un delito de estragos del art. 554 del Cº Penal.
Un delito de lesiones graves del art. 420 2º y último del Cº Penal
Un delito de lesiones graves del art. 420 3º y último párrafo.
Un delito de lesiones graves del art. 420 4º y último del Cº Penal.
Tres delitos de lesiones menos graves del art. 422 del Cº Penal.
Catorce faltas de lesiones del ar t. 582 del Cº Penal.
Todos los preceptos invocados lo son del Cº Penal en su redacción anterior a la L.O. de 21-6-89.
Consideró responsable corno autor del art. 14.1 del Cº Penal el procesado Amadeo.
Estimó que concurre en el delito de asesinato, la agravante 6ª del ar t. 10 del Cº Penal 'obrar con premeditación conocida'.
Procedería imponer al procesado las siguientes penas :
Por el delito de atentado treinta años de reclusión mayor.
Por cada uno de los de1itos de asesinato, treinta años de reclusión mayor.
Por el delito de estragos, doce años de prisión mayor.
Por el delito de lesiones graves del art. 420 2º doce años de prisión mayor y multa de 300.000 Pts.
Por el delito de lesiones graves del art. 420 3º doce años de prisión mayor.
Por el delito de lesiones graves del art. 420 4º seis años de prisión menor.
Por cada uno de los tres delitos de lesiones menos graves seis meses de arresto mayor.
Por cada catorce de las faltas de lesiones quince días de arresto menor.
Todo ello con sus correspondientes accesorias y costas.
Se tendrá en cuenta la limitación de la regla 2ª del art. 70 del Cº Penal.
El procesado tendría que indemnizar a cada una de las viudas, Dª. Belinda, Dª. Brigida y Dª. Clemencia en 35.000.000 Pts.
También indemnizaría por razón de las lesiones a:
Excmo. Sr. D. Isidoro con 4.600.000 más 6.000.000 de pesetas por las secuelas.
D. Jacobo con 12.900.000 y 20.000.000 Pts. por las secuelas.
a Dª. Felicisima con 10.250.000 Pts. a D. Jon con 2.300.000 Pts a Dª · Flora con 1.450.000 Pts a D. Juan con 1.450.000 Pts a Dª. Frida con 900.000 Pts a D. Laureano con 700.000 Pts a Dª. Graciela con 700.000 Pts. a D. Leopoldo con 700.000 Pts. a Dª. Joaquina con 700.000 Pts a Dª. Juana con 700.000 Pts a Dª. Lina con 600.000 Pts. a D. Narciso con 500.000 Pts a Dª. Luz con 500.000 Pts. a Dª. Pura con 500.000Pts. a D. Octavio con 500.000 Pts a Dª. Marina con 500.000 Pts a D. Patricio con 500.000 Pts a D. Porfirio con 500.000 Pts. a Dª. Paula con 500.000 Pts
Indemnizaría también al Estado, Ramo de Defensa, con 900.000 Pts por los daños producidos en el vehículo ....-..... Y a las personas que figuran en el Anexo con las cantidades en que allí se cifra el perjuicio.
10º.- La defensa del procesado, al despachar el mismo trámite, mostró su total disconformidad y propugnó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
El procesado Amadeo, mayor de edad y sin anteceden tes penales en el momento de producirse los hechos, miembro de la organización terrorista 'ETA', por cuya pertenencia ha sido condenado en sentencia nº 66 de 1.990 de 18 de Diciembre, dictada por esta Sección, formaba parte, junto con otras personas no enjuiciadas por el momento en el presente proceso, del denominado 'comando Argala', 'francés' o 'itinerante', bajo las órdenes de otro individuo que no se ha encontrado a disposición del Tribunal, que, en fecha no precisada, citó en Bayona al procesado y otros miembros del grupo, encomendándoles dar muerte en Madrid a un General del Ejército español del que les facilitó, mediante una nota mecanografiada, los datos necesarios, tales como su domicilio, horarios de entrada y salida, marca y matrícula del vehículo oficial que utilizaba y características de la escolta policial. Aceptado el encargo, Amadeo se trasladó, junto con otro compañero de célula, utilizando el turismo Renault-6 blanco adquirido por aquél, con matrícula francesa .... BV ...., a esta capital, donde permanecieron varios días y comprobaron que la víctima, el Excmo. Sr. Teniente General D. Isidoro, Jefe del Cuarto Militar de la Casa de S.M. el Rey, tenía su domicilio en la CALLE000 nº NUM001 y realizaba diariamente el itinerario Conde de Peñalver-Narváez-Alcalá, en el automóvil y con la protección que se les había comunicado.
Tras regresar a Francia y desechada su idea inicial de realizar l acción mediante un coche-bomba accionado a distancia, por lo concurrido del lugar y la falta de experiencia en la utilización de ese tipo de artefactos, se discutió en el grupo la posibilidad de desplazarse en motocicleta y depositar una carga en el techo del vehículo oficial, finalmente aceptada previo ensayo efectuado con un paquete sin explosivo.
De nuevo en Madrid el enjuiciado y su compañero, que trajeron en un 'zulo' o escondrijo practicado en el Renault-6, la carga deflagrante de composición no determinada, provista de imanes para sujeción y con rodamientos metálicos a modo de metralla, recibieron de otro sujeto sin identificar una motocicleta Ducati- Vento 350 biplaza, matrícula ....-....-.... adquirida en el establecimiento de compra-venta 'Motocan'.
El día 7 de Mayo de 1981, elegido para sus propósitos, ambos individuos, apostados en las inmediaciones, observaron la salida del Teniente General de su domicilio, y siguieron a la comitiva oficial con la motocicleta conducida por el acompañante de Amadeo a lo largo de las calles Juan Bravo y Conde de Peñalver. Hacia las 10,45 horas, cuando el Dodge-Dart ....-.... en que viajaba el General redujo su marcha por la existencia de un semáforo, cerca de la confluencia con las calles Alcalá y Goya el enjuiciado activó el mecanismo y lo depositó de inmediato, dentro de una bolsa de plástico, sobre el techo del automóvil, acelerando la marcha de la motocicleta y rebasando la señal luminosa en rojo.
A los pocos segundos, el artefacto hizo explosión, que afectó, mediante la onda expansiva y los fragmentos metálicos despedidos, a los cuatro ocupantes del vehículo oficial, con las consecuencias siguientes : fallecieron instantáneamente, como resultado de las importantes lesiones sufridas, el Guardia conductor D. Rubén, que estaba casado con Dª. Belinda, el Guardia Real D. Luis Alberto, que ocupaba el asiento delantero derecho, casado con Dª. Clemencia, y el Teniente Coronel Ilmo. Sr. D. Pedro Enrique, casado con Dª. Brigida. El Teniente General, Excmo. Sr. D. Isidoro, sufrió lesiones en cuya curación invirtió 92 días, quedándole como secuelas hipoacusia bilateral de un 55%, necesitando audífono para el oído derecho, pérdida de fuerza del 25% en mano izquierda y del 15% en miembro inferior izquierdo, así corno numerosas cicatrices antiestéticas de diversa forma, longitud y localización.
También resultaran lesionadas varias personas que se hallaban próximas al punto en que explosionó el artefacto, que invirtieron en su curación y padecieron las secuelas que se precisan a continuación :
D. Jacobo- 238 días, y pérdida del ojo derecho, con prótesis y atrofia antiestética y cicatrices palpebrales, grandes cicatrices en cuello y hemitórax, cicatrices en pierna derecha, cicatriz en pierna izquierda y pérdida funcional del brazo izquierdo.
Dª. Felicisima -205 días, con cuadro depresivo y angustias, que precisó tratamiento. D. Jon -47 días- Dª. Flora -29 días y cicatrices diversas D. Juan -29 días- Dª. Frida -19 días D. Laureano -14 días- Dª · Graciela -14 días- D. Leopoldo -14 días- Dª · Joaquina -14 días- Dª. Juana -14 días Dª. Lina -12 días- D. Narciso -10 días- Dª · Luz -10 días- Dª. Pura -10 días- D. Octavio -10 días Dª. Marina -10 días- D. Patricio -10 días D. Porfirio -8 días Dª · Paula -6 días-
El turismo ....-.... tuvo desperfectos que han sido tasados pericialmente en 900.000 Pts. También se produjeron daños materiales en inmuebles y automóviles pertenecientes a diversas personas y entidades que han sido valorados así :
Dª. Loreto 18.000 Pts D. Jose Ángel 22.453 Pts D. Juan Alberto 127.307 Pts. D. Juan Miguel 8.644 Pts Dª. Maribel 20.000 Pts. Dª. Matilde 40.000 Pts. Dª. Micaela 15.000 Pts. Dª. Montserrat 21.600 Pts D. Adriano 3.929 Pts. D. Alejandro 40.000 Pts Dª. Nuria 12.500 Pts. Dª. Otilia 3.190 Pts D. Alonso 9.452 Pts D. Amador 7.800 Pts D. Anibal 20.000 Pts D. Carlos Alberto 48.341 Pts Dª. Amanda 64.000 Pts Dª. Raimunda 58.840 Pts D. Artemio 225.517 Pts D. Bienvenido 35.767 Pts D. Braulio 377.713 Pts D. Candido 7.135 Pts D. Casiano 132.450 Pts Dª. Teresa 2.826 Pts Dª. Agustina 3.411 Pts Dª. Marí Luz 35.716 Pts
Amadeo y el conductor de la motocicleta continuaron su marcha por las calles Narváez y Sainz de Baranda, en que abandonaron el vehículo, y se desplazaron en metro hasta la Plaza de Colón, donde tenían estacionado su turismo R-6, huyendo en el mismo a Francia.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes figuras punibles :
1.1. Un delito de atentado a la Autoridad, en concurso del con un delito de asesinato frustrado cualificado por el uso de explosivos, de los arts. 3, 51, 71, 119, 231.1º, 232.1º, y 406.3ª del Código Penal, en su redacción vigente cuando se produjeron los hechos, esto es, anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de Junio.
1.2. Tres delitos de asesinato, consumados, cualificados por el empleo de explosivos del art. 406.3º en relación con el art. 10.3º del mismo Texto Punitivo.
1.3. Un delito de estragos·, previsto y penado en el art. 554 de la citada Ley sustantiva.
1.4. Un delito de lesiones graves del art. 420.2º y último párrafo del repetido Código.
1.5. Un delito de lesiones graves del art. 420.3º y último párrafo del repetido Código.
1.6. Un delito de lesiones graves del art. 420.4º y último párrafo del repetido Código.
1.7. Tres delitos menos graves del art. 422 y último párrafo del repetido Código.
1.8. Catorce faltas de lesiones del art. 582 del Código Penal.
SEGUNDO: De dichos ilícitos es responsable criminalmente en concepto de autor directo del art. 14.1º del Código Penal el procesado Amadeo, por su participación directa y voluntaria en los hechos. Para alcanzar esta conclusión ha de tenerse en cuenta, fundamentalmente, la prueba practicada en el acto del juicio oral, donde los testigos deponentes, sin alterar sus declaraciones sumariales, dejaron clara constancia del modo en que se produjeron los hechos, desde un punto de vista objetivo, es decir, abstracción hecha de la identidad de los partícipes, y el perito compareciente ratificó su informe, sin que pueda apreciarse merma del principio de contradicción al no haber manifestado nada al respecto la defensa, que tampoco formuló pregunta alguna ni pidió aclaraciones. Asimismo, el procesado, al decidir ·voluntariamente marcharse de la Sala en que se celebró el plenario -haciendo que se le expulsara en evitación de algún desorden- por no reconocer la autoridad del Estado ni la legitimidad del Tribunal, imposibilitando de ese modo el desarrollo normal del proceso, hace que entre en juego la moderna doctrina denominada 'de ruptura' recogida en gran número de resoluciones por la cual, dado que de seguirse la regla general de que las únicas pruebas de cargo aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio, la causa terminaría indefectiblemente con la absolución de los acusados, merced a su táctica obstativa, tal criterio debe ceder, resultando válidas en orden a destruir la mencionada presunción 'iuris tantum' las pruebas producidas en el sumario, con las formalidades y garantías legales. Y en el supuesto objeto de ·examen, no sólo obra en autos la detallada declaración prestada por el procesado ante la Guardia Civil, con asistencia de Letrado del turno de oficio (folios 124 y siguientes, 516 y sucesivos), en la que describe los hechos y reconoce su participación, sino que al prestar declaración ante el Ilmo. Sr. Magistrado -Juez instructor el día 7 de abril de 1990 (f. 596 y 603) ratificó expresamente, en presencia de Abogado de su elección, las manifestaciones emitidas con anterioridad, pero no de una forma puramente genérica, sino que, refiriéndose concretamente a la acción enjuiciada, afirmó haber colocado la carga explosiva en el vehículo del General. Por otro lado, las características del artefacto (imanes de sujección, mecanismo de retardo) son coincidentes con las facilitadas por el mismo encausado, corroborando así la veracidad de sus dichos, como igualmente se desprende de las declaraciones prestadas en Francia por Carlos Jesús que figuran en los folios 385, 390 y 474 de la pieza separada de documentación.
TERCERO : No obstante, ha de advertirse que, si bien las lesiones causadas a terceros y los cuantiosos daños producidos por la explosión en inmuebles y vehículos cercanos tuvieron que ser previstos como muy probables, determinadas· figuras punibles, dada la penalidad señalada a las mismas en los preceptos del Código Penal anteriores a la supracitada reforma, y que, acontecidos los hechos en Mayo de 1981 el procedimiento no se ha dirigido contra el culpable hasta Abril de 1990, o sea, casi nueve años más tarde, el Tribual, por aplicación del art. 113 párrafos cuarto y sexto del reiterado Código, ha de considerarlas prescritas, -sin perjuicio de las responsabilidades civiles, nacidas de un mismo acto ilícito- y son las siguientes :
1. Las lesiones constitutivas de falta.
2.Los delitos de lesiones menos graves del art. 422, sancionados con arresto mayor.
3.El delito de lesiones graves del art. 420.4º y párrafo último, castigado con prisión menor.
Por tanto, procede acordar la absolución respecto a los mismos.
CUARTO: Concurre, en los delitos de asesinato,. la agravante genérica de premeditación, art. 10.6.ª en relación con el 406.4ª del Código Penal, ya que el desenvolvimiento del 'iter criminis', con una serie de informaciones, viajes, ensayo de un nuevo procedimiento, etc ... revela una total frialdad de ánimo y de persistencia en la decisión adoptada que excede a la imprescindible preparación inherente a gran número de actos.
QUINTO: Las penas privativas de libertad impuestas llevarán consigo las accesorias de inhabilitación absoluta y suspensión de cargo público y derecho de sufragio ( art. 45 y 47 del Código Penal ).
SEXTO: Conforme a lo que dispone el art. 70.2º, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta al culpable no podrá exceder de treinta años.
SEPTIMO: Por aplicación del art. 33 del mismo Código, se abonará al delincuente, para cumplimiento de la condena, el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa y por razón de la misma.
OCTAVO: Los arts. 19 y 101 a 109 del Código Penal en relación con el art. 100 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determinan que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, procediendo efectuar esta declaración, en el presen te caso, a favor de las viudas de los fallecidos en la cuantía de 25.000.000 Pts. por cada una de las tres víctimas, y en los demás casos por los importes solicitados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.
NOVENO: Las costas penales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 109 del Código Penal en relación con el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
DECIMO: Procede aprobar, por sus propios hechos y fundamentos, el auto de insolvencia dictado por el Instructor.
UNDECIMO : Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 27 y 40 del Código Penal en relación con los arts. 334 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se está en el caso de acordar el comiso de los efectos intervenidos.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal DECIDE:
1º) CONDENAR a Amadeo, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a la Autoridad en concurso ideal con un delito de asesinato en grado de frustación cualificado por el uso de explosivos, concurriendo la agravante de premeditación conocida, a la pena de VEINTISEIS AÑOS DE RECLUSION MAYOR.
2º) CONDENAR a dicho procesado, por su autoría en tres delitos consumados de asesinato ya definidos, concurriendo la mencionada circunstancia, a las penas de TREINTA AÑOS DE RECLUSION MAYOR por cada uno de ellos.
3º) CONDENARLE, como autor de un delito de lesiones graves del art. 420.2º y último párrafo y otro delito de lesiones graves del art. 420.3º y último párrafo, a las penas, respectivamente, de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR y MULTA DE 150.000 y de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR.
4º) CONDENARLE, como autor de un delito de estragos, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR.
5º) ABSOLVERLE LIBREMENTE de un delito de lesiones graves del art. 420.4º, tres delitos consumados de lesiones menos graves del art 422 y catorce faltas de lesiones de que venía siendo acusado, cuyas infracciones se declaran prescritas.
6º) CONDENAR al procesado a las accesorias de inhabilitación absoluta y de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las respectivas condenas de reclusión mayor y de prisión mayor.
7º) CONDENARLE al pago del 50% de las costas procesales, declarando de oficio la mitad restante.
8º) DECLARAR su obligación, como responsable civil directo, a satisfacer las siguientes indemnizaciones :
A las viudas de las víctimas de los asesinatos D. Rubén, D. Luis Alberto y D. Pedro Enrique, por el fallecimiento de cada uno de ellos, 25.00.000 Pts
Al Excmo. Sr. D. Isidoro con 4.600.000, por sus lesiones más 5.000.000 por el conjunto de las secuelas incapacitantes y deformantes;
a D. Jacobo con 12.250.000 Pts más 15.000.000 Pts por el conjunto de las secuelas incapacitantes y deformantes :
a Dª. Felicisima, 10.250.000 Pts a D. Jon, 2.300.000i Pts a Dª. Flora, 1.450.000 Pts. a D. Juan, 1.450.000 Pts a Dª. Frida, 900.000 Pts a D. Laureano, 700.000 Pts a Dª. Graciela, 700.000 Pts a D. Leopoldo, 700.000 Pts a Dª. Joaquina, 700.000 Pts a Dª. Juana 700.000 Pts a Dª. Lina, 600.000 Pts. a D. Narciso, 500.000 Pts. a Dª. Luz, 500.000 Pts a Dª · Pura, 500.000 Pts a D. Octavio, 500.000 Pts a Dª. Marina, 500.000 Pts a D. Patricio, 500.000 Pts a D. Porfirio, 500.000 Pts a Dª. Paula, 500.000 Pts
Indemnizara también al Estado, Ramo de Defensa, 900.000 Pts por los daños producidos en el vehículo ....-..... Y a las personas perjudicadas por daños materiales, en las siguientes cantidades :
Dª. Loreto 18.000 Pts D. Jose Ángel 22.453 Pts D. Juan Alberto 127.307 Pts D. Juan Miguel 8.644 Pts Dª. Maribel 20.000 Pts Dª. Matilde 40.000 Pts Dª. Micaela 15.000 Pts Dª. Montserrat 21.600 Pts. D. Adriano 3.929 Pts D. Alejandro 40.000 Pts Dª. Nuria 12.500 Dª · Otilia 3.190 Pts D. Alonso 9.452 Pts D. Amador 7.800 Pts D. Anibal 20.000 Pts D. Carlos Alberto 48.341 Pts Dª. Amanda 64.000 Pts. Dª. Raimunda 58.840 Pts D. Artemio 225.517 Pts D. Bienvenido 35.767 Pts D. Braulio 377.713 Pts. D. Candido 7.135 Pts. D. Casiano 132.450 Pts Dª. Teresa 2.826 Pts. Dª. Agustina 3.411 Pts. Dª. Marí Luz 35.716
9º) ABONAR al condenado, para su cómputo en la fase de ejecución, el tiempo de prisión preventiva transcurrido durante esta causa, si no lo hubiera sido en ninguna otra.
10º) DECLARAR que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder de 30 años.
11º) DECRETAR el comiso de los efectos intervenidos, a los.que se dará el destino legal.
12º) APROBAR el auto de insolvencia dictado por el Instructor.
Así por esta nuestra sentencia cuyo testimonio se unirá al Rollo y que se notificará al Ministerio Fiscal, Procuradores de la acusación popular y del procesado y a éste personalmente, con indicación expresa del recurso que cabe interponer contra la misma, órgano y plazo para ello, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO CASTRO MEIJE - D. ALFREDO MIGUEL VAZQU Z RIVERA.- D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- RUBRICADOS.-
PUBLICACION : Fue la anterior sentencia leída y publicada en la forma acostumbrada en el día de la fecha veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y dos; Certifico.

