Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 2/1998, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/1998 de 28 de Septiembre de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 1998
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: PERERA MEZQUIDA, RAFAEL
Nº de sentencia: 2/1998
Núm. Cendoj: 07040310011998100001
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:1998:869
Núm. Roj: STSJ BAL 869/1998
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE BALEARES
Sala de lo Civil y Penal
Rollo de Apelación de
Sentencia del Tribunal
del Jurado nº 3/98
Excmo. Sr. Presidente:
D. Angel Reigosa Reigosa
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan López Gayá
D. Rafael Perera Mezquida
En la ciudad de Palma de Mallorca a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrado por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Apelación interpuesto por el acusado Lázaro ], representado por el Procurador D. Gaspar Rullan Castañér y defendido por el Letrado D. Fernando Mateas Castañer, contra la Sentencia nº 3/98 de fecha 28 de Mayo de 1.998 dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad nº 1/97, en cuya Sentencia se condena al referido acusado Lázaro por delitos de imprudencia temeraria con resultado de muerte y omisión del deber de socorro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. Santiago Oliver Barceló se dictó la Sentencia nº 3/98 de fecha 28 de Mayo de 1.998 por la que se condenó al acusado Lázaro como criminalmente responsable, en concepto de autor, del delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte a las penas de DOS ANOS DE PRISION MENOR, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de PRIVACION DE OBTENER EL PERMISO DE CONDUCCION por tiempo de CINCO ANOS; y como autor responsable del delito de omisión del deber de socorro precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR, y accesorias legales; y al pago de todas las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- En dicha Sentencia se declararon hechos probados de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: 'Sobre las 21,40 horas del día 22 de abril de 1996, el acusado Lázaro , mayor de edad, por nacido el 4 de febrero de 1961, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los días 23, 24 y 25 de abril de 1996, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 28.09.1995 por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 100.000 pesetas de multa y privación de la facultad de obtener el permiso de conducir por tiempo de seis meses, y careciendo del mismo a la fecha aludida, circulaba por el Cami Vell de Bunyola con el vehículo todo-terreno, marca Toyota, matricula RQ-....-RQ , propiedad de 1ª entidad ' DIRECCION000 .', de la cual es administrador, procedente aquél de la calle Eusebio Estada de esta Ciudad, en dirección al Polígono Industrial 'Son Castelló', por el carril de la derecha, haciéndolo a gran velocidad, superior a 50 Km/h que es la reglamentariamente permitida en la zona, cuando, pasado el cambio de rasante existente y previa realización de una maniobra de frenada, colisionó por alcance trasero contra el ciclomotor que le precedía, marca Derbi, modelo Start, matricula UC- .... , conducido por Pedro . A consecuencia de la colisión, el conductor del ciclomotor golpeó violentamente con su cabeza el capó del vehículo Toyota, que siguió su marcha y le arrastró durante una apreciable distancia, dejando el vehículo dei acusado dos huellas de frenada superiores a 30 metros, mientras la motocicleta y su conductor quedaron enganchados en la parte frontal-izquierda del vehículo Toyota, sufriendo Pedro , debido al arrastre, otras heridas de menor importancia. El conductor dei ciclomotor sufrió un traumatismo craneo-encefálico cerrado que le produjo la muerte, sobre las 23 horas del día 23 de abril de 1996; el cual al momento del impacto no hacia uso del casco homologado reglamentario de seguridad. Con posterioridad a la colisión, el vehículo Toyota quedó parado en la parte derecha de la calzada. El acusado bajó de su vehículo y abandonó el lugar de los hechos, sin atender personalmente a Pedro ni interesarse por su estado, cuando llegaba una ambulancia. De acuerdo con el acusado, su esposa Elsa manifestó a la Policía Local la sustracción del vehículo Toyota sobre las 19,30 horas del día del siniestro. Posteriormente, el acusado acudió al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia, con prontitud, antes de esclarecerse los hechos y su participación; pero confesó los hechos y su autoría, transcurridas más de doce horas, a la Policía Local, la cual ya había iniciado las oportunas investigaciones.'
TERCERO.- Las conclusiones definitivas formuladas por las partes -Fiscal, Acusación Particular y Defensa- en el acto del referido juicio oral, una vez concluida la práctica de la prueba, al ser requeridas dichas partes por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado en los términos de los artículos 48.2 L.O.T.J . y 793.6 LECr , son las que seguidamente se transcriben, tomándolas de los respectivos escritos de conclusiones provisionales (folios 5 a 7, 8 a 9 y 10 a 13), conclusiones provisionales que, en el aludido momento procesal, fueron elevadas a definitivas por el Fiscal y la Acusación Particular y fueron modificadas por la defensa en el acto del juicio oral (folio 168):
1.- Conclusiones provisionales, elevadas a definitivas del Ministerio Fiscal: °1.- Sobre las 21,40 horas del día 22 de abril de 1996, el acusado Lázaro , nacido el día 4 de diciembre de 1961, privado de libertad por esta causa del 23 al 25 de abril de 1996, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 28.9.95 por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 100.000 pts de multa y privación de la facultad de obtener el permiso de conducción por tiempo de 8 meses, a pesar de carecer de permiso de conducir, circulaba con el vehículo todo terreno marca Toyota matricula RQ-....-RQ , k propiedad de la entidad ' DIRECCION000 .', de la cual es administrador, por el Cami Vell de Bunyola, procedente de la calle Eusebio Estada en dirección al Polígono de Son Castelló utilizando el primer carril de la derecha, a una velocidad notablemente superior a la permitida en dicha vía que está fijada en 50 Km/h lo que ocasionó que, al no percatarse de su presencia con la suficiente antelación y pese a frenar bruscamente dejando en el pavimento unas huellas de frenada de una longitud de unos 30 metros aproximadamente, colisionase por alcance contra el ciclomotor que le precedía, marca Derby Start matrícula UC- .... conducido por Pedro , el cual junto con el ciclomotor quedaron atrapados en los bajos del vehículo del acusado, quien, no obstante advertir tal circunstancia, continuó su marcha e incrementó de nuevo la velocidad efectuando varias maniobras en zigzag con objeto de desembarazarse del ciclomotor y conductor que llevaba arrastrando incrustados en el parachoques, y al no conseguir su objetivo, tras recorrer 180 metros aproximadamente, detuvo el vehículo y abandonó a pie el lugar sin interesarse lo más mínimo por el estado del conductor del ciclomotor que, a consecuencia de la colisión sufrió un traumatismo craneo-encefálico que le ocasionó la muerte a las 23 horas del día 23 de abril de 1.996. Tras lo ocurrido, la Policía Local inició las investigaciones oportunas para localizar al acusado, consiguiendo a las 22,45 horas del día de los hechos contactar telefónicamente con la esposa del mismo, Elsa , requiriéndola para que se personara en el Cuartel; personación que efectuó a las 0,25 horas del día siguiente, manifestando mediante comparecencia ante la Policía Local, con la finalidad de ocultar la autoría de los hechos y actuando de común acuerdo con el acusado, que el vehículo Toyota matricula RQ-....-RQ le habla sido sustraído sobre las 19,30 horas del día de los hechos en las inmediaciones del Corte Inglés de las Avenidas donde lo habla dejado estacionado. Posteriormente, en hora no determinada del día 23 de abril de 1996, se personó el acusado ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma, reconociendo en acta de comparecencia verbal ser el conductor del vehículo en cuestión. Los padres del fallecido, Matías y Leonor , mediante comparecencia ante el Juzgado de Instrucción, renunciaron a las acciones civiles que pudieran corresponderles en esta causa.
2.- Los hechos relatados son constitutivos de:
a) Un delito de Imprudencia temeraria can resultado de muerte del art. 565 párrafos 1º y 3º del Código Penal ,
b) Un delito de Omisión del deber de Socorro del art. 489 párrafos 1º y último del Código Penal .
3.- El acusado es responsable en concepto de autor de los delitos expresados en el apartado anterior.
4.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: a) por el delito de imprudencia temeraria 2 años de prisión menor y privación de la facultad de obtener el permiso de conducción por tiempo de 5 años. b) Por el delito de omisión del deber de socorro 2 años de prisión menor. Accesorias y costas'.
2. Conclusiones provisionales, elevadas definitivas, de la Acusación Particular: 'I.- El imputado Lázaro , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 28- 9-1995 por un delito contra la seguridad del tráfico a la pena da 100.000 ptas de multa y seis meses de privación de permiso de conducir, quebrantando notoria y con plenitud de conocimiento de dicha condena y sin posesión de licencia alguna, el 22 de abril de 1996, sobre las 21,40 horas, conducía por el Cami Vell de Bunyola, el vehículo marca Toyota, RQ-....-RQ , propiedad de la entidad ' DIRECCION000 .' de la que el acusado es administrador, circulando a gran velocidad por dicha vía, sin prestar la más mínima atención a las circunstancias del lugar, en especial a las limitaciones de velocidad existentes en dicha zona urbana, alcanzando por detrás al ciclomotor conducido por el hijo de mi mandante, dejando una huella de frenada de unos treinta metros, para luego acelerar, en una alocada carrera -sólo tendente a desembarazarse de la víctima y huir- y seguir arrastrando durante varios centenares de metros al otro conductor hasta que se detuvo junto a la farola, no porque quisiera, sino ante la imposibilidad de seguir la marcha, como es de ver en el croquis e informe elaborado por la Policía Municipal, con el consciente desprecio que ello supuso. El hijo de mis mandantes resultó con heridas gravísimas, que a la postre le ocasionaron la muerte. El acusado huyó a continuación del lugar de los hechos, no presentándose ante ninguna autoridad en tan grave momento, dejando abandonados a los vehículos, y lo que es peor al herido que se debatía entre la vida y la muerte. Posteriormente compareció el día 23 de abril -al cabo de más de 12 horas- ante el Juzgado de Guardia, con lo cual no pudo hacérsele prueba alguna de alcoholemia.
II.- Los referidos hechos son constitutivos de tres delitos previstos y penados en el anterior Código Penal :
1.- Quebrantamiento de condena del art. 334 CP .
2.- Imprudencia temeraria del art. 565 del CP .
3.- Omisión del deber de socorro art. 489 Ter. CP .
III.- Es responsable el acusado.
IV.- Concurre la agravante del art. 10-15ª CP al haber sido condenado anteriormente el acusado por un delito contra la seguridad del tráfico.
V.- Procede imponer las siguientes penas: 1.- Por el delito de quebrantamiento: 6 meses arresto mayor. 2.- Por el delito de imprudencia temeraria: 6 años prisión menor y 10 años de privación del permiso de conducir o de su posibilidad de obtenerlo. 3.- Por el delito de omisión del deber de socorro: 6 años de prisión menor Accesorias y costas'.
3.- Conclusiones provisionales que con determinada modificación, fueron formuladas como definitivas por la Defensa del acusado:
'I.- El acusado ya circunstanciado, sobre las 21,40 horas del 22 de abril de 1.996, circulaba, conduciendo el vehículo Toyota RQ-....-RQ , procedente de la c/ Eusebio Estada en dirección al Polígono de Son Castelló, cuando tras un cambio de rasante, colisionó con el ciclomotor que le precedía, marca Derby Star, conducido por Don Pedro , el cual no hacía uso del preceptivo casco de seguridad. Como consecuencia dei golpe, el Sr. Matías , impacto de forma violenta con el capó del vehículo conducido por el acusado, sufriendo traumatismo craneoencefálico que le ocasionó la muerte a las 23 horas del día 23 de abril. Una vez detenido su vehículo y al llegar al lugar de los hechos una ambulancia, el acusado impresionado por lo acontecido abandonó el lugar, deambulando por la Ciudad, personándose en las dependencias dei Juzgado de Instrucción Seis de los de Palma, en funciones de guardia. Tras relatar lo sucedido, y al tener conocimiento de que por parte de la Policía Local, se habla iniciado una investigación sobre el desgraciado accidente, se personó voluntariamente en las dependencias policiales a fin de aclarar todos los extremos del siniestro'.
II.- Los hechos son constitutivos de una falta de Imprudencia Simple con resultado de muerte del arte 621.
III.- Responsable en concepto de autor el acusado.
IV.- Concurre como MUY CUALIFICADA la atenuante de arrepentimiento espontáneo recogido en el art. 21.4 en relación con el 61.4.
V - Procede imponer la pena de un mes de multa.
CUARTO.- El 'objeto del veredicto' que el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente sometió, definitivamente, a los jurados a tenor de lo prescrito en los art. 52 y 53 LOTJ , según consta en los folios 253 a 256 de la causa (en los que se recoge su redacción definitiva), es dei tenor literal siguiente:
'I. 1. Sobre las 21,40 horas del día veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis el acusado Lázaro ] conducía por el Cami Vell de Bunyola el vehículo marca Toyota, matricula RQ-....-RQ , propiedad de la entidad DIRECCION000 . de la que es administrador, procedente de la Calle Eusebio Estada de esta Ciudad, en dirección al Polígono industrial Son Castelló; por el carril de la derecha. (Hecho desfavorable). 1. bis. Si el acusado había sido condenado por sentencia firme de fecha 28-9-95 por delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa y privación de obtener el permiso de conducción por tiempo de seis meses. (Hecho desfavorable). 2. El acusado conducía a gran velocidad, superior a la reglamentariamente autorizada en la zona (50 Km/h). (Hecho desfavorable). 2. bis. El vehículo del acusado dejó dos huellas de frenada superiores a 30 metros. (Hecho desfavorable). 3. El acusado no poseía, al día veintidós de abril de 1996 licencia o permiso para conducir vehículos a motor-.- (Hecho desfavorable). 4. Pasado el cambio de rasante existente - y previa maniobra de frenada, el acusado colisionó mediante alcance trasero contra el ciclomotor que le precedía, marca Derbi Start, matricula UC- .... , conducido por Pedro . (Hecho desfavorable). 5. A consecuencia de la colisión, Pedro golpeó violentamente con su cabeza el capó del vehículo Toyota, que siguió su marcha y le arrastró durante una apreciable distancia. (Hecho desfavorable). 6. La motocicleta y su conductor quedaron enganchados en la parte frontal- izquierda del vehículo Toyota, y Pedro sufrió, debido al arrastre, otras heridas de menor importancia. (Hecho desfavorable). 7. Si Pedro sufrió un traumatismo crénoencefálico cerrado, que fue la causa di recta de su muerte, sobre las veintitrés horas del día 23 de abril. (Hecho desfavorable). 8. Si al momento del impacto, Pedro no hacia uso casco homologado de seguridad reglamentario. (Hecho favorable).9. Si la llevanza del casco hubiera aminorado las consecuencias lesivas del siniestro, a tenor de la intensidad dei impacto. (Hecho favorable). 10. Si con posterioridad a la colisión, el vehículo quedó parado en la parte derecha de la calzada. (Hecho favorable) .11 Si el acusado tajó de su vehículo y abandonó el lugar de los hechos, sin atender personalmente a Pedro ni interesarse por su estado. (Hecho desfavorable). 12. Si el acusado abandonó el lugar de los hechos cuando llegaba una ambulancia. (Hecho favorable). 13. Si la esposa del acusado manifestó a la Policía Local la sustracción de su vehículo sobre las 19,30 horas del día de producción del siniestro, actuando de acuerdo con su esposo. (Hecho desfavorable). 14. Si el acusado confesó los hechos y su autoría, cuando la Policía local ya había iniciado las investigaciones oportunas, transcurridas más de doce horas. (Hecho desfavorable). 15. Si el acusado acudió al Jugado de Guardia, con prontitud, antes de esclarecerse los hechos y su participación a modo de arrepentimiento. (hecho favorable).
II.- 1. Declare el Jurado si Lázaro es culpable o no culpable de haber causado voluntariamente, aunque no maliciosamente, la muerte por accidente vial, de Pedro , al desatender la más mínima diligencia, las precauciones indispensables y los elementos deberes de cuidado, exigibles a toda persona normal, en las distintas fases de ejecución de los hechos. (Autoría directa de delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte).
2. Declare el Jurado si Lázaro es culpable o no culpable de haber causado voluntariamente, aunque no maliciosamente, la muerte por accidente vial, de Pedro al desatender la normal diligencia y los normales deberes objetivos de cuidado en una accidental y momentánea imprevisión. (autoría directa del falta de imprudencia leve con resultado de muerte),
3. Declare el jurado si Lázaro es culpable o no culpable de no auxiliar personal, suficiente y rápidamente a Pedro , antes de que llegara una ambulancia, y de desentenderse del estado físico y evolución de Pedro (Autoría directa de delito de omisión del deber de socorro).
III. Para el caso de que el Jurado declare la culpabilidad de Lázaro : 1. El criterio del Jurado es favorable o no favorable a que se conceda a Lázaro ], siempre que concurran los requisitos que determina la ley, los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. 2.- El criterio del Jurado es favorable o no favorable a que en la propia Sentencia se proponga al Gobierno el indulto de la pena, o de una parte de la pena, que se imponga a Lázaro ' .
QUINTO.- Contra la Sentencia referida en el anterior apartado PRIMERO se interpuso Recurso de Apelación por la Defensa del acusado, -sin que se formulase recurso supeditado por alguna de las otras partes- en base a los tres motivos siguientes:
PRIMER MOTIVO.- Al amparo de lo establecido en el apartado b) del articulo 846 bis, c) de la Ley Adjetiva Criminal , ya que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos al considerar temeraria la conducta de nuestro defendido.
SEGUNDO MOTIVO.- Al haberse vulnerado el derecho de presunción de inocencia al condenar a nuestro defendido como autor de un delito de omisión del deber de socorro, siendo el cauce escogido el establecido en el apartado e) del articulo 846 bis c].
TERCERO MOTIVO.- A través del cauce establecido en el apartado b) del art. 846 bis c) de las tantas veces repetida Ley adjetiva, al incurrir la sentencia en infracción de precepto penal, por no aplicación, como muy cualificada, de la atenuante de arrepentimiento espontáneo.
SEXTO.- Dado traslado del escrito de interposición del expresado recurso a las demás partes, la representación procesal de la Acusación Particular no presentó escrito alguno.
Por su parte, el Fiscal formalizó escrito impugnando el recurso de la Defensa, en sus tres motivos, en base a 1 as alegaciones que estimó pertinentes, según aparece en su escrito obrante a los folios 293 a 297 de la causa..
SÉPTIMO.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia, y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.
Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal en tiempo y forma.
Señalada la vista de este recurso para el día veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho sé procedió a citar a aquéllas, procediéndose a la celebración de la vista pública, con asistencia de las mismas, informando en ella, para defender el recurso, el Letrado D, FERNANDO MATEAS CASTAÑER y para impugnarlo el Letrado D. JOSE-MIGUEL SINTES PUJOL y el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. PEDRO NORRACH ARROM.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. Rafael Perera Mezquida.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (apartado VII.4) afirma enfáticamente que la instauración del recurso de apelación regulado en los artículos 846 bis de la L.E.Cr . (en la nueva redacción dada a los mismos por la Disposición Final Segunda de dicha L.O.P.J .) viene a 'colmar el derecho al doble examen o doble instancia, en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el Fallo condenatorio como la pena impuesta sea sometidos a un Tribunal Superior...', es lo cierto que dicho recurso -recurso sin precedentes en el Derecho histórico español- no reúne los caracteres de una apelación, sino que se trata de un verdadero recurso extraordinario.
No es una apelación, por cuanto las facultades decisorias de la Sala que ha de resolverlo no se corresponden con el 'tantum devolutum quantum appellatum', sino que tienen ámbito mucho más limitado, y por cuanto tal recurso ha de ser fundamentado por las partes en unos motivos concretos, que son los que tasadamente señala el nuevo articulo 846 bis c) LECr en sus apartados a), b), c), d) y e).
Se trata, pues, -repetimos- de un recurso extraordinario, como lo es el de casación, con la paradoja de que este último (el de casación) es, en ciertos aspectos, -y como luego veremos- más amplio que el llamado de apelación que nos ocupa Un recurso extraordinario que ha roto el monopolio que el Tribunal Supremo tenia hasta ahora de los recursos extraordinarios, (según resulta del art 123 C.E . y art 57.1, 1ª de L.O.P.J .), y que provocará la necesidad de que dicho Alto Tribunal corrija la imprevisión o error legislativo apuntado, y concretamente evidente que el segundo de esos dos recursos extraordinarios (o sea el de casación pueda tener de hecho mayor ámbito que el primero (el de apelación ante la Sala de lo Civil y Pena]).
SEGUNDO.- Dado que, en el presente caso, dos de los motivos invocados por la parte recurrente -el primero y el tercero- se fundamentan en el apartado b) de dicho artículo 846 bis c) LECr . ('infracción de precepto... legal en la calificación jurídica de los hechos...), es obligado - enlazando con lo apuntado en el fundamento de Derecho anterior- precisar previamente el ámbito y los límites que legalmente tiene el recurso -interpuesto al amparo de dicho apartado b), puesto que tal perspectiva aportará luz decisiva en orden a la resolución a dictar.
Ciertamente, dicho apartado b) del art 846 bis c), no expresa en su texto algo que es típico en los motivos 'por infracción de ley. Que los hechos declarados probados en la sentencia recaída son inalterables para el Organo Judicial que ha de conocer del recurso, el cual ha departir necesariamente tse ellos a la hora de controlar la aplicación que el Tribunal de instancia efectuó del Derecho.
Sin embargo, pese a tal omisión, es obvió que esa inalterabilidad de los hechos es presupuesto del llamado recurso de apelación que nos ocupa.
E incluso es obvio que tal inalterabilidad tiene mayor intensidad que la que rige para el Tribunal Supremo cuando éste conoce de un recurso de casación. En efecto: Recuérdese al respecto que en el recurso de casación existen dos motivos de infracción de ley, a los que se refiere el art 849 LECr . Uno, el 1º ('cuando dados los hechos que se declaren probados... se hubiere infringido un precepto penal...'), el cual puede equipararse a este motivo b) del nuevo art 846 bis c) que examinamos. Y el otro, el 2º, que se refiere a un control o revisión de la apreciación de la prueba ('cuando haya existido error en la apreciación de la prueba... basado en documentos que obren en autos...'). Pues bien: Ni este 2º motivo (ante el T.S.) ni el concepto que en él subyace aparecen en el apartado b) aludido, (ni, por cierto, en ninguno de los otros cuatro apartados o motivos que para el recurso de apelación de sentencias del Tribunal del Jurado expresa el tan repetido art 846 bis c) LECr ).
Lo que significa claramente que la Sala de lo Civil y Penal no puede revisar o someter a su control los 'hechos probados' de la sentencia.
Conclusión ésta, por otro lado, que es obvia e incontestable, por cuanto se trata de unos hechos declarados probados, no por el Magistrado-Presidente, sino por el Jurado en su veredicto, el cual vincula tanto el Magistrado- Presidente, a la hora de dictar la sentencia, como, luego, en trance de apelación, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Resulta así, por tanto, que a través del recurso de apelación por infracción de precepto legal, sólo se pueden revisar los errores 'in iudicando in iure' en que haya podido incurrirse en la sentencia recurrida, no los errores 'in iudicando' que pudieran haberse cometido en la valoración de la prueba lo que, en otro aspecto, permite constatar que, efectivamente, -como antes apuntábamos- el llamado recurso de apelación del proceso especial ante el Tribunal del Jurado tiene, según el texto de la ley, un ámbito menor -más restringido- en lo atinente al fondo de la causa, que el propio recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el procedimiento ordinario.
Es patente, pues, por ello, que al socaire del motivo b) del artículo 846 bis c) LECr todo recurrente ha de partir necesariamente de la inalterabilidad de los hechos declarados probados en la sentencia; y sólo a partir de ahí puede alegar infracción de precepto legal (o constitucional) relativa a la calificación jurídica de los hechos o ala determinación de la pena.-
TERCERO.- Antes de examinar los motivos concretos del presente recurso, conviene, además, dejar constancia en este lugar de la consolidada doctrina jurisprudencial en relación con el concepto y el ámbito de lo que debe entenderse por 'hechos probados'. Doctrina según la cual 'el contenido de los 'hechos probados' de la sentencia puede ser completado e integrado por las referencias fácticas incrustadas en la fundamentación jurídica, ya que el contenido total del referente de hecho puede aparecer complementado por lo que se añade al fundamentar o razonar sobre las cuestiones de hecho suscitadas por las partes', como expresa la Sentencia del T.S. de 8 de Mayo de 1.995 (A-3568). O, como afirman las de 7 de Diciembre de 1.993 ( A-10182) y de 23 de Noviembre de 1.996 (A-8683 ) -ponencias ambas del ilustre magistrado Ramón Montero Fernández- Cid de grata memoria- 'el fáctum de la sentencia puede integrarse o complementarse con las afirmaciones de carácter apodíctico que se contengan en la fundamentación jurídica de aquélla, las cuales pueden considerarse como formando parte de la relación de hechos declarados probados, pues toda sentencia constituye una decisión judicial unitaria que ha de ser examinada y valorada en su globalidad'. En el mismo sentido, se pronunciaron las Sentencias de 10 de Julio de 1.996 (A- 5954), de 14 de Noviembre de 1.996 (A-8251) y de 7 de Diciembre de 1.996 (A- 8925), entre otras muchas. Tal doctrina -doctrina evidentemente proyectable sobre el caso que nos ocupa- significa que esta SALA puede y debe considerar como 'hechos probados', a los efectos de cuarto se ha expresado en el fundamento de Derecho anterior, no sólo los que expresamente se relatan en el correspondiente apartado de la sentencia recurrida, sino los que, complementándolos, aparecen en los fundamentos jurídicos de la misma.
CUARTO.- En el primero de los motivos invocados el recurrente denuncia, al amparo del apartado b) del tan repetido articulo 846 bis c), la 'infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos al considerar temeraria la conducta del acusado', postulando que la misma debe ser estimada como imprudencia simple.
Son hechos probados, de los que -según lo dicho- debe necesariamente partir esta SALA los siguientes:
a) El acusado Lázaro carecía de permiso de conducir el día 23 de Abril de 1.996. Pese a ello, en dicha fecha, conducía un vehículo todo-terreno por el Camis Vell de Bunyola, término municipal de Palma.
b) Conducía a gran velocidad, pese a existir en tal vía, una limitación de velocidad a 50 km/h, debidamente señalizada, habiendo reconocido el propio acusado que conocía tal limitación.
c) Conducía descuidadamente y sin prestar la mínima atención al tráfico; por lo que colisionó por alcance con un ciclomotor que le precedía.
d) el acusado tiene manifestado que no había visto antes de la colisión al ciclomotor pese a la inexistencia de causa u obstáculo alguno que pueda explicar tal falta de visión.
e) Tras la colisión, continuó su marcha, acelerando, y arrastrando (enganchados en los bajos del todo-terreno) al ciclomotor y á su conductor, durante una apreciable distancia; dejando luego dos huellas de frenada de 30 metros de longitud .
f) El conductor del ciclomotor, además de un mortal traumatismo craneo-encefálico, sufrió otras diversas heridas a causa del enganche, concretamente 'una lesión abdominal' y 'otras heridas no mortales por arrastre'.
El recurrente pretende degradar la intensidad de la imprudencia del acusado, relacionándola con la conducta de la víctima y concretamente con el hecho de que éste no llevare el casco protector reglamentario. Asimismo argumenta que la única lesión de entidad sufrida por el fallecido consistió en el traumatismo craneo-encefálico cerrado, 'sin otras lesiones de interés'; y que es imposible que el fatal alcance y posterior arrastre se produjera en la forma descrita por la sentencia, dada la diferencia de volumen existente entre el vehículo del acusado y el ciclomotor que conducía la víctima,
Deben rechazarse los aludidos razonamientos, Y ello por las dos fundamentales razones siguientes: 1) No es posible, en este trance, -como hemos dicho- pretender enmendar o rectificar los 'hechos probados' de la sentencia, sino que a ellos debe atenerse tanto el recurrente como este Tribunal: Hechos probados que son abiertamente discordantes con lo que el recurrente sostiene. 2) Específicamente, en lo que se refiere a la cuestión del no uso del casco reglamentario, el Tribunal del Jurado, en su veredicto, fue rotundo al contestar a la cuestión -totalmente certera y adecuada al respecto formulada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente: 'La llevanza dei caso no hubiera aminorado las consecuencias lesivas del siniestro a tenor de la intensidad del impacto' (pregunta 9); cuyo pronunciamiento, por cierto, coincide plenamente con el informe pericia] que emitió en el acto del juicio el médico forense Dr. Jose María .
Es de destacar, además, que el Jurado, al contestar otra de las cuestiones formuladas al respecto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se pronunció concretamente (y por unanimidad) en torno a la cuestión ahora planteada: Véase el Veredicto del Jurado, en su apartado TERCERO, obrante al folio 258 de la causa, que dice así:
TERCERO: '...LOS JURADOS POR UNANIMIDAD ENCONTRAMOS AL ACUSADO D. Lázaro , CULPABLE DEL HECHO DELICTIVO DE HABER CAUSADO VOLUNTARIAMENTE, AUNQUE NO MALICIOSAMENTE, LA MUERTE POR ACCIDENTE VIAL, DE Pedro , AL DESATENDER LA MAS MINIMA DILIGENCIA, LAS PRECAUCIONES INDISPENSABLES Y LOS ELEMENTALES DEBERES DE CUIDADO, EXIGIBLES A TODA PERSONA NORMAL, EN LAS DISTINTAS FASES DE EJECUCION DE LOS HECHOS. (AUTORÍA DIRECTA DE DELITO DE IMPRUDENCIA TEMERARIA CON RESULTADO DE MUERTE).
Fue, pues, totalmente coherente con el criterio del Jurado y, desde luego, ajustada a Derecho la subsunción que el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente hizo de la conducta del acusado en el articulo 565, 1º y 3º del C.P. de 1.973 , apreciando la existencia de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, del que reputó autor el acusado.
Hizo, además, dicho Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente una total y correcta aplicación de la conocida doctrina jurisprudencia] que distingue -en referencia al Código Penal de 1.973 - entre la imprudencia simple y la imprudencia temeraria. Doctrina según la cual deben incardinarse en esta última aquellas conductas en las que la intensidad de la negligencia es de especial gravedad. Así ocurre, en nuestro caso, por cuanto el acusado omitió los cuidados más elementales exigibles en el manejo del automóvil, conduciendo a pesar de carecer del permiso que le habilitaba para ello, circulando a velocidad muy superior a la permitida, haciéndolo distraídamente, por lo que no se apercibió de la presencia del ciclomotor que le precedía, y continuando su marcha durante largo trecho después de haberlo atropellado; sin que por otro lado pueda achacarse a la víctima la menor infracción o negligencia en la casación del accidente (a efectos de una hipotética concurrencia de culpas), pues es claro que el hecho de no llevar casco no tuvo incidencia alguna en la producción o causación del accidente. Todo lo cual evidencia que el acusado infringió gravemente el deber objetivo de cuidado. (véanse en corroboración de lo dicho las Sentencias de 20 Abril 1.990, 7 Mayo 1.991, 23 Abril 1.992, 22 Septiembre 1.995, etc].
En razón a todo lo expuesto, esta SALA se ve en el caso de desestimar íntegramente el presente primer motivo.
QUINTO.- El segundo motivo de apelación está amparado en el apartado e) del articulo 849 bis c], por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto -se dice- atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta por el delito de omisión del deber de socorro'.
El motivo debe ser, también, desestimado. Y ello por cuanto no es posible admitir -según enseguida razonaremos- que 'carece de toda base razonable' la apreciación de la comisión de un delito de omisión del deber del socorro del art 489- ter (C. P. de 1.973 ), ni, menos, que se ha producido por tal camino una 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia' del acusado.
Para así constatarlo, es procedente -ante todo- verificar si las pruebas practicadas en el juicio constituyen, o no, 'base razonable' para la apreciación de aquel delito y si tienen, o no, virtualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia.
En esta tesitura -y con el fin y deseo de encontrar un resquicio que permita la estimación del motivo- esta SALA ha tenido muy en cuenta, de entrada, que, ciertamente, en la apreciación de la prueba en todo juicio, hay que distinguir dos momentos: Uno el de la interpretación y otro el de la valoración. En el primero se fija el contenido objetivo de la prueba, ('¿qué dice el testigo o el perito ?') sin prejuzgar el crédito que la misma puede merecer. En el segundo se valora propiamente su resultado ('¿merece ser creído este testigo o este perito?'). A su vez, la primera fase, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, exige la constatación de la concurrencia de tíos elementos: Una auténtica actividad probatoria, aunque sea mínima, obtenida lícitamente con todas las garantías legales, y un contenido netamente incriminatorio o de cargo de tal actividad probatoria. ( S.T.C. 35/1995 de B febrero, S.T.C. 51/1995 de 23 de febrero , entre otras muchas). Sólo, pues, ante la existencia de una prueba legalmente obtenida y en la que además concurra carácter incriminatorio (o, en otras palabras, que revele la existencia de un hecho punible, como expresa la sentencia dial T.C. 79/1994 de 14 de Marzo ) puede pasarse al segundo momento: el de la valoración de esa prueba.
En el presente trance procesal -recurso de apelación contra sentencia del Tribunal del Jurado-, es patente que esta SALA no puede revisar la valoración -en el sentido recién expresado- que el Jurado haya efectuado de las pruebas producidas en el juicio oral, por cuanto como ya antes ha sido dicho- la convicción y el criterio de dicho Jurado son soberanos y por ello inatacables. Pero si puede -y debe- verificar si tales pruebas reunían, objetivamente, antes de ser valoradas por el Jurado, los requisitos (corrección legal y signo incriminatorio) indispensables para constituir materia apta para su valoración y por tanto para constituir Prueba de cargo, en sentido técnico.
Y en tal perspectiva, es de destacar que todas las pruebas practicadas en el juicio que nos ocupa, lo han sido con todas las garantías y requisitos constitucionales y procesales pertinentes, garantías que el Ilmo. Sr, Magistrado- Presidente cuidó celosamente de preservar, y sin que las partes opusieran objeción o reparo en las mismas en momento alguno del procedimiento. Demostración de que ello es así, es el hecho de que en la articulación del presente motivo el recurrente no ha aducido queja o reparo alguno tendente a la invalidación de una sola de las pruebas practicadas, ni por tanto para demostrar -como pretende que 'carece de toda base razonable' la condena impuesta; sino que se ha limitado a discrepar o disentir de la versión de hechos probados de la sentencia.
Frente a tal postura del recurrente, esta SALA -aparte de su vinculación a los hechos probados- constata y aprecia que, efectivamente, la actuación del acusado en la ocasión de autos debe ser subsumida necesariamente en el tipo del articulo 489 ter. (C.P. de 1.973 ), por cuanto: a) El acusado descendió del vehículo no inmediatamente después de haberse producido la colisión, sino tras haber arrastrado conscientemente al ciclomotor y á su conductor (enganchados en los bajos de su todo-terreno) durante una apreciable distancia b) El acusado abandonó el lugar de los hechos sin atender personalmente a la víctima, y sin interesarse por su estado (pregunta 11 contestada afirmativamente por los jurados). C) El acusado era consciente de la gravedad de la situación creada y del estado del accidentado, tras el 'arrastre' de que había sido objeto d) Los testigos que se mencionan en la sentencia coinciden en que no vieron al acusado en actitud de prestar algún auxilio; estando incluso acreditado que no fue él, sino una tercera persona la que llamó telefónicamente al servicio de ambulancias.
Existe, pues, no sólo 'una base razonable', sino un conjunto de pruebas de cargo (revestidas de todas las garantías exigibles, según lo antes dicho),-que enervan indudablemente la presunción de inocencia y determinan, por tanto, la desestimación del motivo.
SEXTO.- El tercero de los motivos de recurso se centra en sostener que la sentencia incidio en infracción de precepto legal por no haber aplicado como 'muy cualificada' la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo; motivo que se articula al amparo del apartado b) del art 846 bis c) de la Ley adjetiva .
Nuevamente, en este punto, la SALA ha de hacer aplicación de cuanto ha quedado expuesto en el fundamento de Derecho SEGUNDO en orden a la intangibilidad del relato histórico de la sentencia, y en el TERCERO en cuanto al extremo de lo que puede (y debe) entenderse por 'hechos probados'.
Además, ha de añadirse enseguida que el Jurado, al pronunciarse sobre el hecho relativo a la modificación de la responsabilidad del acusado -cuestión certeramente planteada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 c) del articulo 52 de la L.O.T.J .- se pronunció sobre la misma decidiendo afirmativamente y por unanimidad (pregunta 14) que 'el acusado confesó los hechos y su autoría cuando la Policía Local ya había iniciado las investigaciones oportunas transcurridas más e doce horas' y, también afirmativamente y por unanimidad ( pregunta 13) que 'la esposa del acusado manifestó a la Policía Local la sustracción de su vehículo sobre las 19,30 horas del día de producción del siniestro, actuando de acuerdo con su esposo'. Estos hechos -su retraso en su comparecencia ante la Autoridad policial y judicial y su reprobable maniobra de intentar eludir sus graves responsabilidades mediante un procedimiento tan deleznable y obstaculizador como es la presentación de una denuncia falsa (cuyo testimonio obra a los folios 229 a 232 de esta causa) achacando a un tercero la causación del accidente-, impiden, desde luego, apreciar como 'muy cualificada' la circunstancia atenuarte de arrepentimiento espontáneo que se estima en la sentencia, e incluso resaltan la benevolencia de dicha resolución en la apreciación de tal circunstancia como simple.
El letrado de la parte recurrente -en un elogiable esfuerzo por agotar los recursos defensivos en favor de su defendido- resaltó 'in voce' en el acto de la vista que si no hubiere sido por su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción no hubiere llegado jamás a ser descubierto el autor del mortal atropello, y que por ello su personación ante dicho Juzgado de Guardia le hizo acreedor a una especial cualificación de su arrepentimiento. Mas esta SALA no puede compartir tal criterio, por diversas razones entre las que destacan las siguientes: a) Porque su conducta, enmarcada en el conjunto de los hechos, no reúne la especial intensidad, superior a la normal, que exige la Jurisprudencia del T.S. ara poder apreciar 1ª atenuante de arrepentimiento espontáneo como 'muy cualificada'. (Sentencias 21-12-89, 11-12-92, 30-5-91, 11-9-96, etc.). Y b) Porque su personación ante el Juzgado de Guardia con anterioridad al total esclarecimiento de los hechos, tras consultar con un abogado (folios 240 y 241), además de constituir un simple desistimiento de su inicial postura de obstaculización de las investigaciones, no puede considerarse decisivamente relevante para la identificación del conductor atropellante, el cual sin duda hubiere sido identificado y detenido rápidamente, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, en especial la actitud mantenida por la propia esposa de ) acusado, y la probada eficacia de los servicios policiales.
Por todo ello, pues, debe desestimarse también el presente último motivo, y con él el recurso planteado en su totalidad.
OCTAVO.- En cumplimiento de lo prescrito en el art 239 LECr procede hacer el correspondiente pronunciamiento acerca de las costas del recurso, que se declaran de oficio.
En virtud de todo lo expuesto,
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Lázaro y, consecuentemente, CONFIRMAR íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la presente causa, sin expresa imposición de las costas causadas, que se declaran de oficio.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas, con la indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, de conformidad con el artículo 847 LECr.
Por es nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. D. Rafael Perera Mezquida en el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública, de lo que yo el secretario doy fe.
