Sentencia Penal Nº 2/1999...zo de 1999

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 2/1999, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/1998 de 03 de Marzo de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 1999

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA LAGARES, JULIO ALBERTO

Nº de sentencia: 2/1999

Núm. Cendoj: 33044310011999100002

Núm. Ecli: ES:TSJAS:1999:324

Núm. Roj: STSJ AS 324/1999


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Sentencia núm. 2/99

Rollo de Apelación de Sentencia del

Tribunal de Jurado, núm. 1/99

PRESIDENTE:

EXCMO. SR. DON EDUARDO GOTA LOSADA

MAGISTRADOS:

ILTMO. SR. D. Julio Alberto García Lagares

ILTMA. SRA. Dª. Josefa Fernández Fernández

En la Ciudad de Oviedo, a tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el recurso de apelación ordinario, formulado contra la Sentencia del Tribunal del Jurado, dictada en la Audiencia Provincial de Oviedo, número 4/98, de veintitrés de octubre , por la que se condena a Miguel , como autor de un delito de asesínalo, a la pena de quince años de prisión, a indemnizar a Ángela la suma de siete millones de pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales.

El recurso de apelación fue interpuesto por la Procuradora Dota María Dolores López Alberdi, designada a tal fin por el turno de oficio, en nombre y representación del condenado Miguel , bajo la dirección del Letrado, D. Antonio Sarasua Serrano.

Antecedentes

PRIMERO. - Contra la ya mencionada sentencia se interpuso un sólo recurso de apelación, en nombre y representación del condenado, al amparo del artículo 66-4° en relación al artículo 21-4° del Código Penal .

SEGUNDO. - Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó la Ponencia habiendo sido debidamente emplazadas las partes, personándose y compareciendo el apelante, a medio de su representación procesal, en tiempo y forma. Señalada la vista de la apelación que se enjuicia, se celebró el día 26 del pasado mes, con la asistencia de la dirección técnica del condenado apelante, así como el Ministerio Fiscal.

En la vista informó la parte apelante, solicitando se dictase sentencia revocatoria de la apelada, acogiéndose los motivos de impugnación invocados, súplica a la que se opuso el Ministerio Fiscal.

V I S T O: Siendo Ponente, el ILTMO. SR. DON Julio Alberto García Lagares, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del acusado Miguel , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Asturias Sección 2ª de fecha 26 de octubre de 1998 , que le condenaba como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139-1 del Código Penal , concurriendo en el mismo, como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la atenuante de confesar la infracción cometida -del art. 21-4 del Código Penal -, a la pena de quince años de prisión y accesorias.

Motiva la interposición del recurso: 'en que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal - art. 66.4- en relación ad artículo 21-4 del Código Penal - en la determinación de la pena. Pretendiéndose que el Magistrado Presidente debería haber aplicado lo previsto en el art. 66-4 del Código Penal .

SEGUNDO.- La primera cuestión que debe puntualizarse, es la naturaleza extraordinaria de este recurso de apelación, previsto en el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues aparece notablemente constreñido el ámbito de conocimiento del órgano 'ad quem '. que se limita a los motivos tasados en dicho ordinal, estando vedado a éste la facultad de dictar nueva resolución con plenitud revisoria.

Partiendo de tal premisa, procederá declarar que en modo alguno se ha producido infracción de precepto legal, en la aplicación de la pena, tal como se pretende por el recurrente, al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ello, por cuanto la sentencia en su Fundamentación de Derecho segundo, deforma precisa, detalla que aprecia en el acusado, como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la atenuante de confesar la infracción cometida del art. 21-4 del Código Penal , expresamente reconocida por el Jurado al admitir por unanimidad dicho extremo al contestar al hecho 2-A favorable del veredicto. Consecuentemente, adecuado totalmente a derecho, la determinación de la pena por el Magistrado Presidente en la cuantía y forma que se detalla en la sentencia recurrida, pues conforme establece el art. 66 regla 2ª del Código Penal , tanto para el caso de atenuante de confesión del art. 21-4, que se estima en la sentencia, como en el supuesto de la atenuante analógica del número 6 de este articulo solicitado por el Ministerio Fiscal la pena no podrá rebasar la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito. Teniendo en cuenta que la pena establecida para el delito de asesinato, castigada en el art. 139 del Código Penal -al que se condena al aquí recurrente- es la de prisión de quince a veinte años, es claro se cumplió con el citado precepto legal y la pena de quince años fijada por el Magistrado Presidente, es la mínima prevista en el mencionado artículo.

TERCERO.- Se pretende igualmente, con apoyatura en el mismo motivo del recurso, que debió el Magistrado Presidente en la sentencia, apreciar la concurrencia de la atenuante de confesión como muy cualificada y consecuentemente ser de aplicación lo dispuesto en el art. 66 núm. 4 del Código Penal . Pretensión ésta, que debe ser totalmente rechazada por esta Sala, en base a que en momento alguno ésta, fue articulada tal como ahora se pretende por la defensa del acusado y concretamente conforme dispone el art. 53 de la Ley del Tribunal de Jurado , 'solicitando las inclusiones o exclusiones que estimara pertinentes ' o 'bien formulando los protestas de aquellas que lucren rechazadas ' todo ello antes de entregar a los Jurados el escrito con el objeto del veredicto, confeccionado por el Magistrado Presidente.

Sin que como acertadamente se razona por el Ministerio Fiscal en este recurso, la unanimidad de los miembros del Jurado, al admitir la existencia de confesión del acusado respondiendo al hecho 2-A -Favorable del acusado, del objeto del veredicto, ello implique la estimación de la atenuante como muy cualificada, pues a 'sensu contrario ' con tal fundamento aquellas circunstancias de favorables para el acusado, por el mero hecho de ser tenidas en cuenta deforma unánime, deberían suponer un plus agravatorio, bien en relación a la calificación jurídica o a la penalidad, lo que evidentemente no es en modo alguno asumible ni mínimamente aceptable.

A mayor abundamiento en modo alguno concurriría en los hechos, elementos mínimos necesarios para la apreciación de la confesión como atenuante muy cualificada, pues no debe desconocerse, como así resulta de las actuaciones obrantes en autos, que dicha confesión se produce el día 9 de junio de 1997, dieciocho días después de producirse el hecho, y después de múltiples diligencias de investigación realizadas por la Policía en su averiguación, procediéndose en virtud de ellas a la detención del hoy recurrente, el que realiza dicha confesión con posterioridad a ser detenido. Circunstancias y hechos estos que excluyen razonablemente pueda incardinarse dicha atenuante de confesión como muy cualificada tal como se pretende por el recurrente.

CUARTO. - En base a lo anteriormente razonado debe ser desestimado el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida.

VISTOS: Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos Íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Dolores López Alberdi, en nombre y representación de Miguel , confirmándose la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, de fecha 26 de octubre de 1998, imponiendo al condenado recurrente las costas procesales derivadas del presente recurso.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, instruyéndoles de que contra la presente Sentencia procede el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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