Sentencia Penal Nº 2/1999...ro de 1999

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 2/1999, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/1998 de 23 de Febrero de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 1999

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BALMORI HEREDERO, ANTONIO CESAR

Nº de sentencia: 2/1999

Núm. Cendoj: 09059310011999100018

Núm. Ecli: ES:TSJCL:1999:680

Núm. Roj: STSJ CL 680/1999


Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, compuesta por los Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación la causa procedente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Avila, seguida por delito de omisión del deber de socorro contra Benito , nacido en Hoyo de Pinares (Avila), el día 26 de Febrero de 1977, hijo de Simón y de Elisa , domiciliado en Hoyo de Pinares C/ DIRECCION000 nº NUM000 y también residente en Madrid C/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 A, en libertad provisional por esta causa y con D.N.I. nº 06. 582.009, en cuya causa han sido partes en calidad de apelantes referido acusado y la responsable civil subsidiaria Dña. Maribel , representados por la Procuradora Dña. Lucia Ruiz Antolin y defendidos por los Letrados Don Ignacio de Luis Otero y Don Carlos Polo López y como apelados el Ministerio Fiscal y acusación particular, Don Roberto y Dña. Rebeca , representados por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado Don Juan Sebastián Murall Herreros, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio César Balmori Heredero.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: ' UNICO.- Se declara probado y así se considera en conformidad con lo decidido en el veredicto del Jurado:

Que sobre las 17, 45 horas del día 7 de Febrero de 1998, y cuando Benito , nacido el 26 de Febrero de 1977, hijo de Simón y de Elisa , vecino de El Hoyo de Pinares (Ávila) salió de el Bar el Encuentro en la Plaza de Calvo Sotelo de El Hoyo de Pinares, se montó al volante del vehículo Fíat Tempra matrícula F-....-FP que había dejado previamente aparcado 'en batería' enfrente del establecimiento citado, y saliendo del aparcamiento marcha atrás, golpeó con la parte trasera del vehículo a dos mujeres que estaban cruzando la plaza, concretamente a Dª. Margarita , nacida el 1 de Febrero de 1934 y a Dª. Mercedes , nacida el 7 de Julio de 1927, recibiendo ambas el impacto en sus extremidades inferiores, cayendo las al suelo, golpeándose con la calzada.

Del resultado del accidente Dª. Margarita sufrió un hematoma subdural, hemorragia subaracnoidea, contusiones y fractura del peroné izquierdo, siendo trasladada en muy grave estado al Hospital Virgen de la Vega de Salamanca, donde falleció el día 11 de Febrero de 1998, siéndole practicada la autopsia que certificó que la causa fundamental de la muerte fue le traumatismo cráneo.encefálico.

Dª. Margarita estaba casada con D. Roberto , de cuya unión tenían cuatro hijos: Humberto , Juan Pablo , Manuel y Rebeca , todos ellos mayores de veinticinco años, y la última conviviendo con sus padres.

También a causa y como consecuencia del accidente sufrió lesiones Dª. Mercedes , consistentes en traumatismo cráneo-encefálico, herida en cuero cabelludo, fractura del peroné derecho y contusiones, habiendo tardado en curar 40 días, precisando tratamiento médico consistente en escayola, internamiento para observación y sintomático, no precisó tratamiento quirúrgico, y estuvo hospitalizada durante tres días, no produciéndole el accidente secuelas.

Dª. Mercedes había sido intervenida quirúrgicamente en Abril de 1995 por aneurisma cerebral, practicándose craneotomía, teniendo otras secuelas anteriores, y ajenas al accidente.

Las dos víctimas golpeadas tuvieron asistencia después del accidente, aunque el acusado Benito , que fue conocedor del mismo, y como no tenía carnet de conducir, e intuyendo la gravedad de los hechos, se alejó del lugar sin atender a las dos atropelladas, negando posteriormente, en principio, haber conducido el vehículo, colaborando su compañera en mantener esa versión, si bien en el acto del juicio reconoció haberle conducido, y haber estado el día y hora indicados, en el lugar del accidente.

El turismo Fíat Tempra matrícula F-....-FP era propiedad de Dª. Maribel , que le tenía asegurado en la Mutua Madrileña Automovilística y le tenía cedido para conducirle habitualmente su hija Dª. Rosario , quien convive con el acusado, teniendo una hija en común.'

TERCERO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 5 de octubre de 1998, dice así: 'FALLO : 1.- Que debo condenar y condeno a Benito como autor penalmente responsable de un delito consumado de omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de 1.000 pesetas, y si no la satisficiese voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de arrestos de fin de semana.

2.- Que debo condenar y condeno a Benito como autor penalmente responsable de una falta consumada de imprudencia leve con resultado de muerte y lesiones graves, a la pena de MULTA DE DOS MESES, con una cuota diaria de 1.000 pesetas, con las mismas consecuencias recogidas en el apartado anterior en caso de impago; condenándole igualmente a la privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de seis meses, al pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular; y que por vía de responsabilidad civil indemnice, solidariamente con la Mutua Madrileña Automovilística, y subsidiariamente con Dª. Maribel :

-A D. Roberto en la cantidad de 13.895.000 (trece millones ochocientas noventa y cinco mil) pesetas.

-A Dª Rebeca en la cantidad de 1.258.000 (un millón doscientas cincuenta y ocho mil) pesetas.

-A D. Humberto en la cantidad de 1.158.000 (un millón ciento cincuenta y ocho mil) pesetas.

-A D. Juan Pablo en la cantidad de 1.158.000 (un millón ciento cincuenta y ocho mil) pesetas.

-A D. Manuel en la cantidad de 1.158.000 (un millón ciento cincuenta y ocho mil) pesetas.

- Y a Dª. Mercedes en la cantidad de 380.000 (trescientas ochenta mil) pesetas.

Y que debo absolver y absuelvo a Benito de los delitos de imprudencia grave y resultado de muerte y lesiones graves por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Firme que sea esta Sentencia se remitirá nota al Registro Central de Penados y Rebeldes y se iniciarán los trámites del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.

Notifíquese la presente Resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como personalmente al condenado, advirtiéndole de los recursos procedentes.

Firme que sea la Sentencia, se remitirá nota al Registro de Penados.

Así, por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para la vista el día 20 de Enero del presente año, en que se llevó a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Dª Maribel en su concepto de responsable civil subsidiaria, se formula recurso de apelación por 'vulneración del artículo primero num. 1, párrafo 5 de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre en su disposición adicional 8ª, en relación con el artículo 1903 del Código Civil y 120 nums. 1º y 5º del vigente Código Penal y jurisprudencia al respecto', por cuanto entiende que nunca había autorizado a D. Benito para conducir el vehículo causante del accidente, puesto que la única autorizada era su hija, ocupante del vehículo en el momento de los hechos.

En la sentencia recurrida se hace constar en el fundamento derecho sexto, último párrafo, si bien en lugar inadecuado por su carácter de hecho probado, que ' Benito conducía con cierta habitualidad el vehículo; que dependía 'en parte' (así lo dijo la dueña en el acto del juicio) económicamente de la madre de su compañera; y que incluso vivían habitualmente en su casa, bien en Madrid, bien en El Hoyo de Pinares'. Frente a estos hechos que la sentencia recurrida considera probados, la recurrente sostiene que no concurren ninguno de los supuestos previstos en los números 1º y 5º del artículo 120 del Código Penal, y concretamente en relación con el último nunca había autorizado a D. Benito a conducir el vehículo causante del accidente, pero a estos efectos es preciso destacar que el juzgador de instancia, según hemos visto, estimó probado que el acusado conducía con cierta habitualidad el vehículo. Pero además es preciso destacar la intima relación entre la hija de la recurrente, Dª Rosario y el acusado quienes convivían con Dª Maribel en el domicilio de esta, teniendo incluso un hijo en común y dependiendo en parte económicamente de la referida responsable civil subsidiaria; y sí Benito conducía con cierta habitualidad el vehículo, sin que se haya acreditado la oposición de la dueña del vehículo a tal utilización, ha de inferirse una autorización suficiente para adquirir la responsabilidad del artículo 120. 5º del Código Penal. A éstos efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989 declara que 'para la jurisprudencia quedan afectados a dicha responsabilidad civil subsidiaria los dueños o propietarios de vehículos de motor que los dejan o ceden en régimen de utilización transitoria a familiares amigos o conocidos, por un tiempo mayor o menor, para su uso o disfrute, si el 'dominus' mostró su beneplácito o aquiesciencia a la actividad o función del agente, estando en sus manos no solo la permisiva iniciación de la misma sino su perduración o cese es lógico que se vincule patrimonialmente al mismo con las consecuencias dañosas que el riesgo desatado por un negligente proceder provoque', y la razón de esta atribución de responsabilidad radica en la aceptación del riesgo por el dueño que la cesión supone.

Por otra parte no podemos olvidar que la nueva redacción del artículo 120. 5º frente a lo establecido por el anterior Código Penal en su artículo 22 acentúa aún más la objetivización cuando se refiere a personas naturales o jurídicas 'titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o por personas autorizadas'.

En atención a todo lo expuesto la responsabilidad civil subsidiaria reconocida en la sentencia de instancia ha de considerarse correcta.

SEGUNDO.- Con el apoyo procesal del artículo 846 c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal plantea el recurrente Benito en un único motivo, recurso de apelación por infracción de precepto legal, solicitando en consecuencia su absolución al estimar que la conducta descrita en los hechos probados no es constitutiva del delito de omisión del deber de socorro tipificada en el número 3 del artículo 195 del Código Penal pues si bien, se alejo del lugar de los hechos sin atender a las dos víctimas, estas tuvieron asistencia después del accidente por parte de las personas que se encontraban en la plaza del pueblo, lo que excluye la existencia de este delito.

En apoyo de esta tesis invoca el recurrente diversas sentencias del Tribunal Supremo concretamente la de 22 de febrero de 1992, la cual hemos de destacar a efectos del presente recurso. Dice esta sentencia que 'Solo cuando conste de manera clara que el auxilio no es hacedero porque la víctima ha fallecido, o porque otras personas con medios eficaces están ya prestando el auxilio requerido, no habrá delito'. Esta sentencia en definitiva viene a confirmar la doctrina jurisprudencial sobre la omisión de socorro de la víctima así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1991, reiterando lo dicho en sentencias anteriores, entre otras la de 25 de enero de 1990, afirma que 'el único elemento a discutir es si la situación de la lesionada era de desamparo; la Audiencia lo descarta porque acudieron varios transeúntes. Pero olvida que el último párrafo del artículo implica un 'plus' de responsabilidad al insolidario que, además, es el causante del accidente, y cuenta con un factor útil para el mas pronto socorro: el propio vehículo instrumento del accidente, que funciona y puede aportar el traslado inmediato al lugar donde el socorro sea eficaz y pronto, por asistencia facultativa; en la S. de 28 de mayo de 1990 asimismo se expresa que 'el primer argumento del recurrente de no estar desamparada la víctima por ir en compañía de otras personas cuando fue alcanzada por el automóvil conducido por el procesado, carece totalmente de base, puesto que el deber genérico de solidaridad que alcanza a cualquier persona, que pueda neutralizar el especifico deber de asistencia impuesto 'prima facie' por la ley al conductor que causó el accidente, que tiene por ello mucha mayor intensidad que el impuesto a las demás personas ajenas a tal situación.....'; y en la sentencia de 26 de septiembre de 1990 se dice que 'el deber de atendimiento de la víctima sube de grado, y así se estima por el ordenamiento, respecto del causante o impulsor del daño, derivando de ello que la mera presencia de otros asistentes en el lugar del peligro no exima sin más de la obligación de socorrer, desconociendose la voluntad coadyuvante de tales personas, la que, en su caso, puede no ofrecer suficiente entidad o grado para la conjuración del peligro. Al causante alcanza un deber de permanencia en el lugar hasta obtener la convicción de que el lesionado queda debida y suficientemente atendido, particularmente en el aspecto medico y sanitario, con internamiento, en su caso, en el oportuno centro asistencial. Siempre en función del estado, capacidad y medios que secunden al sujeto activo. Como expresa la sentencia de 12 de julio de 1989, 'el delito existe para el causante aunque se encuentren otras personas en el lugar del accidente, porque el artículo 489 bis, párrafos 1 y 3, impone a quien ocasiona un accidente un deber especial y personalisimo de atender a la víctima, de entidad superior al que pudieran tener las terceras personas, y por ello sanciona el incumplimiento de esta obligación en el párrafo 3 de dicho artículo 489 bis, la cual solo queda excusada cuando el accidentado se encuentra debidamente atendido o ha sido trasladado a un centro hospitalario'.

Si aplicamos la anterior doctrina al caso examinado se aprecia fácilmente que para que no hubiera delito seria preciso la presencia en el lugar del accidente de otras personas que con medios eficaces estén prestando el auxilio requerido, cosa que no ocurrió, pues si bien las lesionadas tuvieron la asistencia de algunas personas que se encontraban accidentalmente en la plaza del pueblo, teniendo en cuenta la extrema gravedad de una de las víctimas del accidente, fallecida cuatro días después como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico, es obvio que tan graves lesiones requieran un inmediato traslado a un centro sanitario para recibir el adecuado tratamiento medico por personal cualificado y con medios eficaces, cosa que no pudieron recibir de las personas que acudieron al lugar del hecho; y la prestación de una rápida ayuda médica podía haberla recibido si el recurrente en vez de ausentarse hubiera recogido en el coche que conducía a las lesionadas para trasladarlas inmediatamente al centro sanitario más próximo, y todo ello sin olvidar que su obligación era personalisima, pues no estaba obligado por el genérico deber de solidaridad, sino que se trataba de víctimas de un accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido.

En definitiva de lo expuesto se deduce que para que no haya delito, si la víctima no ha fallecido en el acto, es preciso que otras personas estén socorriendo a los heridos con medios eficaces, sanitarios, médicos, ambulancias, etc.

Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Rechazados totalmente los recursos de apelación interpuestos procede la imposición de las costas a los recurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Maribel y Benito en el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1 de 1998, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Avila, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que podrá presentarse ante esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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